REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000010
ASUNTO : LK01-P-2002-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

ESCABINO I: ROMÁN CARRERO

ESCABINO II: OFELIA CHAVEZ

ESCABINO SUPLENTE: DOMINIQUE JEANNE MARIE GLAD MASSON

SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado EGLÉ BEATRIZ MORANTE, fiscala adscrita a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público.

ACUSADO: SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9. 201.419, de 44 años de edad, nacido el día 16.01.1962, de estado civil soltero, domiciliado en Catia, Caracas. Distrito Capital.

DEFENSORES: Abogado OSCAR LUJANO, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

VICTIMAS: JOSÉ PASCUAL MOLINA MÉNDEZ.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 820-823) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 26 de diciembre de 200 (f. 834-837); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Se inicia la presente investigación en fecha 06-01-1998, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Tovar en atención a llamada telefónica que realiza el ciudadano JOSÉ ESCALANTE destacado en la sede de Defensa Civil donde informaba que personas desconocidas portando arma de fuego, interceptaron a un ciudadano que luego de propinarle un disparo en el abdomen lo despojaron de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y del vehículo toyota que manejaba, dándose a la fuga en el vehículo de la víctima y en el que ellos portaban, al tener esa información el Organismo Instructor ordeno (sic) la Apertura de la Averiguación con el objeto de practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, por lo cual procedió a remitir la causa al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Mérida.

Este hecho concretamente de acuerdo a la versión aportada por el ciudadano JOSÉ PASCUAL MOLINA MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.705.782, de 62 años de edad, domiciliado en la vía principal del sector Puerto Rico, frente al Grupo Escolar Carlos Zerpa, casa No. 042 Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y que obra al folio (294) donde manifiesta lo siguiente: “Que salió de su casa donde tiene un negocio en compañía de sus dos hijos de nombres GABRIEL EDUARDO y ALFREDO ALEJANDRO a bordo de una camioneta Toyota color rojo, tipo pick up, y se dirigían hacia la población de Tovar, específicamente al Banco de Fomento con la intención de depositar una alta cantidad de dinero, cuando pasaron el local de defensa Civil (sic) llegando a la citada población de Tovar, los paso (sic) una camioneta marca ford color rojo y cuando llegaron a la “Y” iban a seguir por la avenida principal, pero la camioneta que los había pasado se les atraveso (sic) y los tranco (sic) bajándose dos hombres que portaban armas de fuego, uno de ellos se fue por el lado del conductor y el otro por el lado del copiloto, el que venía por el adode (sic) la víctima les gritó esto es un atraco y de una vez le disparó, el que se fue por el lado del copiloto se apresuró por lo que su hijo Gabriel procedió a subir el vidrio pero el tipo lo partió con el arma procediendo a sacar a todos los ocupantes del vehículo toyota y fue así que procedieron a sacar el dinero que venía en un bolso de excursión de color azul con negro, uno de ellos se fue en la camioneta roja, y el otro en el vehículo de la víctima, cuando se fueron, uno de sus hijos detuvo un carrito que los traslado (sic) hasta el hospital y al llegar la víctima perdió el conocimiento, este hecho sucedió aproximadamente a las diez de la mañana del día Martes 06-01-1998, frente al local Comercial de la Empresa Horacio Gas, entrando a la población de Tovar.

En el transcurso de la Investigación (sic) y después de haberse puesto a derecho el Acusado (sic), en un reconocimiento en rueda de individuos celebrado el 18-03-1999 ante el Juzgado 05 de Primera Instancia en lo Penal y el Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público DR. JOSÉ RAFAEL GUACARÁN TORREALBA, la víctima JOSÉ PASCUAL MOLINA MÉNDEZ reconoce a SILVERIO CASTELLANOS GARCÍA el cual se encontraba colocado bajo el No. 03, y manifestó que este individuo fue el que le partió el vidrio a la Camioneta (sic) y andaba con el que le disparó y con otro (sic) dos más lo cual obra al folio (735), y es así como el Tribunal de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque en fecha 23 de Enero de 1998 decretó Auto de Detención al imputado SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA por la presunta Comisión (sic) del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos (sic) 407en concordancia con el Artículo (sic) 80, 460 en concordancia con el (sic) Artículo (sic) 83 y 278 todos del Código Penal, decisión esta que fue confirmada (omissis).”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, en la audiencia preliminar, admitió la acusación penal en contra del ciudadano SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto el artículo 460 del Código Penal (derogado) en concordancia con el artículo 83 ibidem (f. 834-837).

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que el día 6 de enero de 2006 (horas de la mañana) el ciudadano JOSÉ PASCUAL MOLINA cuando se desplazaba en compañía de dos de sus hijos por la avenida perimetral de Tovar, fue sorprendido por dos sujetos que armados lo despojaron de una cantidad de dinero (no determinada), le dieron un disparo y huyeron del lugar.

Empero, no quedó demostrado en el debate probatorio, que el acusado de autos, ciudadano SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA, en horas de la mañana, del día 6 de enero de 1998, frente al local Comercial de la Empresa Horacio Gas, entrando a la población de Tovar, haya despojado en forma violenta al ciudadano JOSÉ PASCUAL MOLINA MÉNDEZ la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y un vehículo automotor camioneta, tipo pick up, color rojo en la que se desplazaba la víctima y sus dos (hijos) acompañantes.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración del acusado SILVERIO ALFONSO CASATELLANOS GARCÍA quien manifestó:
“A mi me acusan de un asalto que sucedió en Tovar el día 06 de enero de 1998 y yo viajé para Caracas el 05.01.1998. Yo llegué a Caracas el día 06.01.1998, yo viajé ese día en compañía de Yamileth Prada, que es la única testigo que yo tengo; después (marzo/1998) volví a El Vigía y me dijeron que yo estaba acusado de un asalto.”

2) Declaración del funcionario JUAN MOLINA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tovar quien manifestó:

“Mi declaración se basa en un reconocimiento sobre fragmentos de vidrio que fueron colectados y llevados al despacho… se trata de una porción de vidrios que corresponde a vidrios de un vehículo (adheridos a papel ahumado) y que formaba parte de un vidrio de un vehículo. No pude determinar a que parte del vidrio eran. Se determinó que eran parte de un vidrio de un vehículo y que su fragmentación se debió a que fue golpeado con un objeto contundente o el paso de un proyectil.”

3) Declaración del funcionario JOSÉ SOLANO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tovar quien manifestó:

“Reconozco la firma y el contenido del Informe de Experticia que aparece al folio 220 de la causa. En esa época yo estaba trabajando en la Sala Técnica. Ese reconocimiento consistió en reconocer externamente la pieza, sus condiciones, el estado de uso y conservación, color, marca, naturaleza del objeto, marca, tipo. Los objetos experticiados fueron: Una libreta bancaria (Cuenta de ahorros del Banco de Venezuela), varios vouchers, un (1) teléfono celular, un (1) cargador de teléfono, un (1) bolso de mano, dos (2) planillas de depósito. El reconocimiento permitió observar la libreta bancaria por fuera y por dentro; no recuerdo si hubo o no retiro de dinero ese día en la referida cuenta; no había rastros de sangre en la libreta.”

4) Declaración del funcionario LANDYS RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tovar quien manifestó:

“Yo realicé dos experticias: La primera fue un Avalúo comercial sobre un vehículo toyota, color rojo, el cual se estableció su valor en la cantidad de seis millones de bolívares. También efectué una experticia de reconocimiento de seriales a una camioneta ford de color blanco y se determinó que los seriales eran originales. Se trata de dos vehículos diferentes. En casi diez años yo he revisado muchos vehículos y no recuerdo mucho.”

5) Declaración de la funcionaria YURAIMA GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tovar, quien manifestó:

“Yo trabajé tres experticias: Reconozco los informes de experticia que se me han puesto de manifiesto (folios 91, 102 y 171):
1° Reconocimiento de trozos de vehículo (vidrios) localizados en el sitio del suceso en la avenida principal de Tovar (entrada), que eran parte de un vehículo;
2° Una inspección a un vehículo pick up, color rojo: en su parte interior se observó desprendimiento de los cables del reproductor; manchas pardo rojizas de aspecto hemático; un orificio de entrada y dentro del cojín se localizó un proyectil;
3° Experticia de reconocimiento de proyectil: consistió en un proyectil 9mm., de pistola, presentando en su campo cinco (5) huellas de campo y cinco (5) huellas de estrías en el alma del cañón del arma disparada.
Los fragmentos correspondían a un espejo lateral del vehículo. En el vehículo examinado se encontraron fragmentos de vidrios, manchas pardo rojizas de aspecto hemático y el proyectil calibre 9 mm.,, en el reconocimiento del proyectil se determinó que fue disparado por una pistola 9 mm., pero no cual en específico porque no se examinó el arma como tal. El vidrio se partió por el paso de un proyectil y finalmente se alojó en el cojín; estimo que el disparo fue a próximo contacto porque mientras más cerca se fragmenta más el vidrio como en el presente caso.”

6) Declaración del ciudadano NÉSTOR YOSKARDI MONTES quien manifestó:

“Eso hace ya como ocho (8) años; yo lo que más recuerdo es que le di la cola a Gabriel, de Defensa Civil hacia el hospital, después de lo que le había pasado al señor Pascual. Yo en ningún momento vi a nadie, no reconocí a nadie. Yo ese día iba para Zea en mis labores de trabajo; la policía me rodeó a mí y me llevó para una declaración. No me acuerdo de más nada… Gabriel me dijo que su papá estaba herido y que le diera la cola para el hospital, para ese momento al papá de Gabriel ya lo habían trasladado para el hospital. Yo recogí a Gabriel en Inpradem. Yo lo dejé a Gabriel en el hospital San José de Tovar y al hermano de él lo dejé en Banfoandes o Banco Andino, no recuerdo, y seguí para Zea. Eso fue el 06 de enero, pasadas las nueve de la mañana.”

7) Declaración del ciudadano JOSÉ ELITO ESCALANTE VIVAS quien manifestó:

“Soy funcionario de Inpradem desde el año 1989. Eso fue entre las nueve y diez de la mañana del 6 de enero, era el día de la Peregrinación del Santo Niño de la Cuchilla. Yo estaba en la oficina como Jefe de servicio y encargado de la radio. Todo el personal estaba en Zea (Santuario). Se presentaron dos personas informando de un atraco y que le habían dado un tiro a una persona. Yo de inmediato llamé por teléfono a la PTJ y al Comando Policial de Tovar y Bailadores. Cuando salí de la oficina ya las personas que me avisaron no estaban, más tarde bajó la PTJ y me tomaron los datos y más nada. Esas (dos) personas no se identificaron. De la oficina al sitio del hecho hay como trescientos (300) metros, yo no fui al sitio porque estaba sólo y encargado de los radios que estaban adentro: en la oficina.”

8) Declaración del ciudadano CEPEDA CARLOS JAVIER quien manifestó:

“Yo tenía un año y algo trabajando en el abasto del señor Pascual, yo recibo mercancía (caletero). Yo ese día (06-01-1998: era día de reyes) estaba recibiendo una mercancía y después fue que me enteré (llegaron los compañeros de trabajo al galpón y me contaron) que habían robado al señor Pascual. Yo escuché que lo habían atracado en Tovar, yo estaba en el galpón que queda en Santa Cruz de Mora. No recuerdo más nada.”

9) Declaración del ciudadano JOSÉ RUBÉN RAMÍREZ RUJANO quien manifestó:

“Yo no recuerdo mucho porque eso fue en el 98. Yo trabajo en Horacio Gas y Tovar Gas en Tovar; mi trabajo es cargar y descargas las bombonas de los camiones. Estábamos en el depósito de Tovar Gas laborando, entonces un compañero mío salió y dijo: Rubén corra, corra que oí como un disparo. Mire a un señor que estaba como muerto en la isla; mi compañero y yo ayudamos al señor: lo montamos en la camioneta, se lo llevaron para el hospital y nos devolvimos a trabajar. El hecho ocurrió como a 80 metros del sitio donde estábamos trabajando. Yo no oí nada, pero mi compañero sí (yo no escuché nada por el ruido de las bombonas) mi compañero me dijo que había pasado corriendo una pick up roja corriendo para arriba, yo ni pendiente. Cuando mi compañero y yo llegamos el señor tenía un disparo aquí (estomago) y estaba con sus hijos. El señor Sanabria que subía en una nizan amarilla los llevó; los hijos dijeron que los habían atracado. Mi compañero de trabajo se llama Jesús Orlando, no recuerdo su apellido.”.

10) Declaración del ciudadano JESÚS ORLANDO MOLINA JAIMES quien dijo:

“Yo lo que se es que eran como las nueve a diez de la mañana, yo trabajaba en Horacio Gas y Tovar Gas, yo era conductor estaba en el depósito que queda como a cuarenta metros de la avenida Cipriano Castro, conocida como avenida Perimetral y oímos un tiro, pensamos que como era 6 de enero, era un triki traki, miramos por los bloques de ventilación del galpón y vimos a un señor con dos muchachos (como a 80 metros; le digo yo al compañero mío: cónchale, allá como que pasó algo, vamos a ver que pasó, íbamos saliendo y vimos subir una toyota roja, pero más nada. Llegamos y el señor dijo que lo habían robado y le habían dado un tiro. En ese momento subía el señor Sanabria (en una nizan amarilla) yo lo paré y le pedí el favor que lo llevara al hospital y yo le dije a un hijo del señor que se fuera pa Defensa Civil (que queda a 200 metros aproximadamente) a poner la denuncia, y de ahí nos fuimos a seguir la rutina. Había poco tráfico –ese día- todo el mundo se había ido para la Cuchilla del Niño.”

11) Declaración del ciudadano HÉCTOR ALFONSO BARRIOS MANRIQUE quien expuso:
“Yo fui obrero del señor Pascual y ese día nosotros estábamos en el depósito en Santa Cruz de Mora, en la Distribuidora Nuevo Distrito; ahí fue donde llegó la razón de lo que había sucedido: que los habían robado. No tengo conocimiento de más nada, porque nosotros estábamos trabajando ahí.”

II
DOCUMENTALES

1) Actas de Reconocimiento en rueda de individuos, realizadas por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18/03/1999 y en la que fungió como reconocedores el ciudadano JOSÉ PASCUAL MOLINA MÉNDEZ (f- 752) en la que aparece sindicado el ciudadano SILVERIO CASTELLANOS GARCÍA. Se dio lectura a la misma en juicio quedando incorporadas al debate.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló que: En virtud de que no concurrieron las víctimas no queda sino basarnos en el reconocimiento en rueda de individuos y en el testimonio de Yuraima García y otros, y de lo declarado por los testigos que concurrieron el día del juicio. Solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte, la defensa manifestó que: Quedó demostrado que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos. Nadie vio nada, nadie habló de dinero. Hubo un hecho (un delito). En ningún momento alguno de los testigos señaló a mi defendido. El reconocedor es una persona mayor que se pudo confundir. No se demostró la culpabilidad del acusado. Pidió sentencia absolutoria.

El acusado en la oportunidad de intervenir en la audiencia de juicio, manifestó que se declaraba inocente; que él se encontraba en la ciudad de Caracas para el momento.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- En cuanto a la declaración del funcionario JUAN MOLINA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tovar, aprecia el tribunal que la declaración de este funcionario es atendible en principio pues emana de un funcionario que no dio muestras en su testimonio, de haber mentido. Su exposición está vinculada con el hallazgo de una evidencia física particular en la avenida principal de Tovar al ingreso de esta población; hallazgo que ocurrió el día 06 de enero de 1998 y que se corresponde con una porción de vidrios de un vehículo automotor. Si bien el experto indicó la naturaleza (vidrio) y características (partido), no precisó la procedencia (vehículo) de la evidencia. Insularmente esta declaración no aporta un elemento de convicción suficiente y contundente para poder establecer o descartar la ocurrencia del hecho. A lo sumo suministra un indicio leve en el sentido de que la referida porción de vidrios se corresponde con el vidrio de la camioneta en la que se desplazaba el ciudadano JOSÉ PASCUAL MOLINA MÉNDEZ el día de los hechos, en la que presuntamente (como se narró en la acusación sufrió un disparo). Así se valora, por cuanto el experto manifestó que “su fragmentación se debió a que fue golpeado con un objeto contundente o el paso de un proyectil.” Especie, que será corroborado o desechado por las demás pruebas allegadas al proceso. Así se declara.

2.- En cuanto a la declaración del funcionario JOSÉ SOLANO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tovar, observa el tribunal que el deponente ofreció su testimonio sin signos de estar mintiendo. En cuanto al contenido de su declaración, la misma, versa sobre la realización de una experticia de reconocimiento a varios objetos, entre ellos: Una (1) libreta bancaria (Cuenta de ahorros del Banco de Venezuela), varios vouchers, un (1) teléfono celular, un (1) cargador de teléfono, un (1) bolso de mano, dos (2) planillas de depósito. Esto permite afirmar la efectiva existencia de tales objetos aunque no su vinculación con el hecho principal, esto dependerá del testimonio de testigos directos del hecho que puedan aclarar ante el tribunal si tales objetos fueron despojados a las víctimas por parte de persona(s) alguna(s), o si se trata de objetos quedantes en posesión de la víctima o de algún tercero, luego del hecho. Así se declara.

3.- En torno a la declaración del LANDYS RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tovar, aprecia el tribunal su testimonio por no haber evidencia de insinceridad. En efecto, el declarante manifestó que realizó dos experticias discriminadas así: i) Avalúo comercial sobre un vehículo toyota, color rojo cuyo valor fue fijado en la cantidad de seis millones de bolívares; y ii) Reconocimiento Legal de seriales sobre camioneta ford de color blanco y se determinó que los seriales eran originales. Se trata de dos vehículos diferentes. No indicó el experto, la procedencia de los vehículos automotores por él experticiados. No obstante al cotejar esta declaración con la aportada por el ciudadano JESÚS ORLANDO MOLINA JAIMES quien manifestó haber visto subir rápidamente una camioneta toyota roja; se extrae que la camioneta toyota era en la que presuntamente se trasladaban los asaltantes de la víctima, mientras que la camioneta pick-up, también de color rojo, se corresponde con el vehículo en el que se desplazaba la víctima. Esto se afirma cuando se repara en que de acuerdo al dicho de la experta YURAIMA GUTIÉRREZ, en el interior de la camioneta pick up, color rojo, ésta observó: desprendimiento de los cables del reproductor; manchas pardo rojizas de aspecto hemático; un orificio de entrada y dentro del cojín se localizó un proyectil”. No obstante lo anterior, con las pruebas hasta ahora analizadas, no es posible determinar certeramente la identidad de la(s) persona(s) que iban a bordo de la camioneta toyota de color rojo, esto es, de los asaltantes, ya que los testigos hasta aquí escrutados no han aportado información útil al respecto. Así se declara.


4.- En cuanto a la declaración de la funcionaria YURAIMA GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tovar, quien manifestó haber realizado tres (3) experticias (folios 91, 102 y 171) sobre los siguientes objetos: 1° Reconocimiento de trozos de vehículo (vidrios) localizados en el sitio del suceso en la avenida principal de Tovar (entrada), que eran parte de un vehículo; 2° Una inspección a un vehículo pick up, color rojo: en su parte interior se observó desprendimiento de los cables del reproductor; manchas pardo rojizas de aspecto hemático; un orificio de entrada y dentro del cojín se localizó un proyectil; y 3° Experticia de reconocimiento de proyectil: consistió en un proyectil 9mm., de pistola, presentando en su campo cinco (5) huellas de campo y cinco (5) huellas de estrías en el alma del cañón del arma disparada. La experta en mención, determinó que los vidrios encontrados en el lugar del hecho corresponden a un espejo lateral de un vehículo automotor (sin precisar cual). Asimismo expresó que en uno de los vehículos examinados (la camioneta pick up ford) halló “fragmentos de vidrios, manchas pardo rojizas de aspecto hemático y el proyectil calibre 9 mm., en el reconocimiento del proyectil se determinó que fue disparado por una pistola 9 mm., pero no cual en específico, porque no se examinó el arma como tal. El vidrio se partió por el paso de un proyectil y finalmente se alojó en el cojín; estimo que el disparo fue a próximo contacto porque mientras más cerca se fragmenta más el vidrio”, como en el presente caso. A partir de este calificado testimonio, aunado a lo afirmado por el también experto JUAN MOLINA MOLINA (quien indicó haber hallado restos de vidrios de un vehículo en el lugar del hecho), lo que termina por confirmar el indicio ya no leve, sino más o menos grave que surgió de aquella declaración respecto a este punto (correspondencia de la evidencia vidrio con la camioneta de la víctima) y así se declara.

5.- En cuanto a la declaración del ciudadano NÉSTOR YOSKARDI MONTES, aprecia el tribunal que se trata del testimonio de la persona que el día 06.01.1998, pasó por la avenida principal de Tovar y trasladó a los ciudadanos Gabriel Molina y a un hermano de éste hasta el hospital de Tovar y hasta una entidad bancaria, respectivamente. Este testigo a pesar de que manifestó no haber visto nada si expresó que Gabriel le indicó que a su papá (Pascual Molina) lo habían herido; que no vio a nadie, ni reconoció a nadie. Al analizar los términos de esta declaración surge evidente que este testigo depuso en forma reticente, pues apenas alcanzó a decir, que Gabriel le indicó que a su papá lo habían herido, sin decir más nada; la experiencia enseña (y hasta es lógico pensar) que una persona que presencia cuando a su padre lo lesionan, y pide auxilio a alguien, en los momentos inmediatamente siguientes al hecho (salvo Shock u otro evento psicológico), tiende a contar y expresar a los demás, lo ocurrido, hasta con detalles. Para el caso concreto, cuesta creer, que Gabriel Molina sólo y simplemente, le haya dicho al testigo en examen, que a su padre lo hirieron. Y cuesta aún más creer, que el testigo tampoco hubiera preguntado (siquiera por la muy humana curiosidad) al hijo del herido, los detalles del hecho; menos cuando le “dio la cola” y por tanto, dispusieron ambos de tiempo para contar y preguntar acerca de lo acontecido al señor Pascual. Por tal razón, es que el tribunal afirma la reticencia del testigo, presumiendo que éste es conocer de más, de lo que narró en su declaración ante el Tribunal. Por ende, se desecha su declaración por mendaz. Así se declara.

6.- En lo que concierne a la declaración del ciudadano JOSÉ ELITO ESCALANTE VIVAS, observa el tribunal que se trata de un testigo que no mostró signos de estar mintiendo y su dicho al ser coherente y convergente con los demás órganos de prueba, hace creíble y dable de acoger su declaración. El mismo manifestó grosso modo que cuando se encontraba (sólo) de guardia en el Instituto Para la Prevención de Amenazas Naturales del Estado Mérida (IMPRADEM), en la ciudad de Tovar, el día 06 de enero de 1998, se presentaron dos ciudadanos (quienes no se identificaron) a dar aviso de un atraco en el que habían herido (baleado) a una persona; que de la oficina al sitio del hecho hay como trescientos (300) metros. Esta es la primera persona que -en criterio del tribunal- toma conocimiento del hecho, aparte de la víctima y sus acompañantes. De acuerdo a su relato no presenció el hecho del presunto atraco y lesión de la víctima; razón por la cual no pudo expresar las circunstancias precisas del hecho. No obstante y dada la seriedad con que depuso, el tribunal toma convicción a partir de su dicho (aunado a lo declarado por NÉSTOR YOSKARDI MONTES, CEPEDA CARLOS JAVIER, JOSÉ RUBÉN RAMÍREZ RUJANO, JESÚS ORLANDO MOLINA JAIMES y HÉCTOR ALFONSO BARRIOS MANRIQUE) de la efectiva ocurrencia de un hecho violento en el que personas desconocidas despojaron de una cantidad de dinero (no precisada) a la víctima, nombrado por varios testigos como JOSÉ PASCUAL MOLINA. Así se declara.

7.- En cuanto a la declaración del ciudadano CEPEDA CARLOS JAVIER, observa el tribunal que se trata de una persona que no presenció los hechos, sino que obtuvo conocimiento posterior de lo ocurrido. En efecto este ciudadano manifestó que el día 08.01.1998, cuando se encontraba realizando labores de obrero (caletero) en el abasto del señor Pascual en Santa Cruz de Mora, se enteró que habían robado y herido al señor Pascual Molina en la ciudad de Tovar, sin aportar ningún detalle que pueda permitir la identificación del autor o autores de los referidos hechos. Por tanto, su declaración contribuye solamente a formar convicción acerca de la materialidad del hecho del despojo violento de bienes sufrido por la víctima. Así se declara.

8.- En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ RUBÉN RAMÍREZ RUJANO, observa el tribunal que se trata del obrero que se encontraba junto a JESÚS ORLANDO MOLINA JAIMES en las instalaciones (depósito) de Tovar Gas, quien escuchó “como un disparo” en la avenida principal de Tovar; se acercaron, vieron una camioneta pick up, de color que subía rápidamente por la avenida, observaron y auxiliaron (montando en una camioneta nizan para que lo llevaran al hospital) al señor Pascual, quien les indicó que le habían dado un tiro y que lo habían robado. Esta declaración al ser adminiculada con las de los ciudadanos NÉSTOR YOSKARDI MONTES, CEPEDA CARLOS JAVIER, JESÚS ORLANDO MOLINA JAIMES y HÉCTOR ALFONSO BARRIOS MANRIQUE, permite afirmar el hecho de que el ciudadano JOSÉ PASCUAL MOLINA fue despojado de una cantidad de dinero (no determinada) y herido de un disparo, el día 06.01.1998, en horas de la mañana, en la avenida perimetral de Tovar, estado Mérida, pro parte de personas desconocidas. Así se declara.

9.- En lo que concierne a la declaración del ciudadano JESÚS ORLANDO MOLINA JAIMES, aprecia el tribunal que se trata de la persona que junto a JOSÉ RUBÉN RAMÍREZ RUJANO se encontraba en Tovar Gas el día 06.01.1998 en horas de la mañana, escucharon la detonación que se produjo en la avenida perimetral de Tovar, salieron, observaron al señor Pascual Molina baleado y quien les manifestó que lo habían robado. Tampoco este testigo alcanza a suministrar información útil que permita establecer la identificación del o los autores de los hechos en los que resultó víctima el ciudadano JOSÉ PASCUAL MOLINA. Por tanto, su declaración sólo hace prueba del despojo que sufrió la víctima en una cantidad de dinero (no determinada) y del disparo que aquél sufrió y que fuera realizado por persona desconocida. Así se declara.

10.- En cuanto a la declaración del ciudadano HÉCTOR ALFONSO BARRIOS MANRIQUE aprecia el tribunal –tal como lo determinó respecto al testigo xxxxxx- que se trata de un testigo que no estuvo presente en el momento de ocurrir el hecho, pero que sin embargo manifestó un conocimiento referencial, según el cual, el señor Pascual Molina fue atracado y herido en la ciudad de Tovar el día 06.01.1998, sin indicar la identidad del autor o autores del hecho. Por tanto, su testimonio coadyuva en el establecimiento de los siguientes hechos: i) el despojo violento del que fuera objeto el señor Pascual Molina respecto a una cantidad de dinero (interminada), y ii) la lesión que sufriera (disparo) la víctima en su humanidad. Y así se declara.

11.- En la valoración del Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, realizadas por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18/03/1999 y en la que fungió como reconocedores el ciudadano JOSÉ PASCUAL MOLINA MÉNDEZ (f- 752) en la que aparece sindicado el ciudadano SILVERIO CASTELLANOS GARCÍA, el tribunal observa que la no comparecencia de la víctima José Pascual Molina (respecto a quien se agotaron los trámites para su traslado por la fuerza pública al juicio) no permite apreciar las resultas de tal documental.

Al efecto, tal y como lo tiene establecido este Tribunal en anteriores decisiones, dicha inapreciabilidad se sustenta en las siguientes razones:

“En cuanto a las documentales: Acta de reconocimientos en rueda de individuos realizada en la fase de investigación y en donde participaron como reconocedores los ciudadanos OMAR ALBERTO MONSALVE y RAMÓN VILLARREAL a pesar de que en tales actas consta que las víctimas reconocieron al acusado de autos como uno de los que participó en el hecho; no es menos cierto lo siguiente: Ni el testigo OMAR MONSALVE ni RAMÓN VILLARREAL declararon en juicio, pese a que el tribunal dispuso su conducción por la fuerza pública, para honrar el deber de concurrir a juicio previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, tal circunstancia (inasistencia) impidió el control de la prueba por la contraparte y para el tribunal determinó la imposibilidad material de apreciar las condiciones del testigo (otrora reconocedor), calificar y ponderar la veracidad, verosimilitud y consistencia del señalamiento hecho contra el acusado (entonces imputado) en la diligencia de reconocimiento, promovida en juicio con el carácter de documental.

Si el reconocimiento en rueda de individuos, se funda básicamente en la manifestación positiva o negativa, expresa o implícita que hace un testigo de los hechos (reconocedor) respecto al autor del hecho; un mínimo de rigor en la valoración indica que a pesar de que tal diligencia de investigación (porque eso es lo que es, y no más; salvo que se realice como prueba anticipada) se halla efectuado ante el juez de control, sus resultados no vinculan al Juez de juicio, pues es éste el que tiene el deber, de valorar las pruebas conforme a los instrumentos ínsitos en el sistema probatorio de la sana crítica, esto es: la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y los principios rectores del proceso penal: oralidad, contradicción, inmediación, publicidad, etc.

La documentación de tales reconocimientos en un acta (documento según el artículo 339. 2 del Código Orgánico Procesal Penal), si bien permite su admisión en juicio; no está exenta de su examen crítico por las partes y el tribunal en su valoración, tarea harto delicada y en la que el juez debe tener en cuenta, que en el caso de un testigo (porque para ser reconocedor hay que haber presenciado siquiera parcialmente los hechos) no es lo mismo escuchar su declaración directamente que leer un acta de declaración. En el primer caso, las partes y el juzgador pueden apreciar en tiempo real y directamente las condiciones personales del deponente (lo que no ocurre en el segundo caso) y pueden hacer algo que en juicio es de importancia capital: el control de la prueba, pues un adecuado interrogatorio de las partes propiciará la oportunidad para que con base a las respuestas, el juez constate la sinceridad, coherencia y contesticidad del declarante.

En este particular resulta apodíctica por ilustrativa, la siguiente cita:

“El juez no sólo oye, sino que observa la forma como se declara, percibe la mirada del declarante, como muestre sus dientes, la modulación de sus labios, sus gestos y movimiento corporal, para controlar su sinceridad, o para formarse una idea de que motivación puede albergar en el órgano de prueba para expresarse de una u otra manera, como que tenga animadversión hacia alguna de las partes, esté deponiendo bajo terror o intimidación por amenazas previas” (DELGADO SALAZAR ROBERTO, Las Pruebas en el Proceso Penal. 2004, p. 47).

En el caso particular, la única prueba de cargo que compromete al acusado, son precisamente: los dos (2) reconocimientos realizados en rueda de individuos en la fase de investigación.

En efecto, tales reconocimientos fueron realizados en presencia de un juez de control, pero no conforme a las reglas de la prueba anticipada; lo que implica que no tienen de suyo, una virtualidad probatoria autónoma e independiente de su fuente; por ende, su eficacia probatoria, va a depender de la concurrencia de pruebas directas (testigos reconocedores: que vengan a confirmar o contradecir en juicio, su contenido), que hagan posible entre otras cosas: un adecuado control de la prueba, y por derivación: un correcto establecimiento de los hechos con base a las pruebas realizadas en juicio.

En modesto criterio de este juzgador, tales reconocimientos por la falencia arriba explicada, no alcanzan a destruir la duda que alberga a este juzgador, acerca de tales reconocimientos, y por ello se desestiman. Quiere significar este juzgador, que en la mente del legislador procesal no estuvo presente nunca la intención de sustituir en juicio la declaración de testigos, con la simple lectura de actas en los casos de reconocimientos en rueda de individuos, lo revela el contenido de los artículos 14, 15, 16, 18, 171, 233 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se trata, de una posibilidad que ciertamente contraría expresos principios del juicio en el sistema acusatorio, y que encierra el riego de devolver la actividad probatoria a prácticas judiciales pretéritas, ya superadas en obsequio del debido proceso y de una tan anhelada cuan necesaria transparencia en la administración de justicia penal.”

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que, en los hechos ocurridos la mañana del día 06/01/1998 en la avenida perimetral de Tovar se produjo el compelimiento a la víctima (José Pascual Molina) para la entrega de dinero (monto indeterminado), por parte de dos sujetos, armados en perjuicio de la víctima de autos, mediante amenazas a la vida de aquella. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal (Ley aplicable por ser más favorable al imputado, según el artículo 24 Constitucional), esto es, el despojo violento de una cantidad de dinero a la víctima, mediante amenazas a la vida de la víctima, por parte de dos sujetos, los cuales estaban manifiestamente armados.

En este pasaje de la sentencia debe aclarar el Tribunal, que no es verdad, tal como lo señaló el defensor en sus conclusiones, que hubiere quedado demostrado en debate que su defendido para el día 06 de enero de 1998 se encontraba en la ciudad de Caracas (Venezuela). Esto se afirma, pues si bien, el acusado y su defensor deslizaron tal especie en las intervenciones iniciales y finales durante la audiencia de juicio oral y público, ello no fue ratificado en el debate por ninguno de los medios de prueba allegados al proceso. Al efecto, resulta conveniente precisar que el planteamiento de un argumento de defensa sin prueba de respaldo no autoriza a dar por probado el alegato expuesto. Con sobrada razón ha estimado la Casación venezolana que la prueba es el eje del proceso (en fase de juicio por supuesto), y ello, -en nuestro entender- marca y delimita las fronteras entre lo alegado y probado en autos y lo puramente argüido.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de SILVERIO CASTELLANOS GARCÍA en los hechos a él atribuidos en la acusación fiscal. Menos aún, se probó la culpabilidad del susomencionado acusado, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, le asiste. Por ende, no deriva para el mencionado acusado, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia. Así se declara.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 460 del Código Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: Absuelve al acusado SILVERIO CASTELLANOS GARCÍA (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de ROBO AGRAVADO, presentara en su contra la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; TERCERO: Hace cesar cualesquiera medida cautelar de coerción personal, impuesta al imputado durante la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los seis días del mes de julio de dos mil seis (06.07.2006).

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias (lo cual es constatable en el sistema Juris 2000), se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



ESCABINO I: ROMÁN CARRERO ESCABINO II: OFELIA CHAVEZ


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_____________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-