REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008977
ASUNTO : LP01-P-2005-008977

Visto el oficio S/N de fecha 30-06-2006, remitido a este despacho por la abogada AURA ELENA ESPÍN FAJARDO, en su condición de Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual consigna copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano EZIO JUNIOR RICOTILLI CENTENO, este Tribunal observa:
Primero
Antecedentes

En la presente causa figura como imputado, el ciudadano EZIO JUNIOR RICOTILLI CENTENO, quien aparece identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.733.069, de 31 años de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Detentación ilícita de arma de fuego (artículo 277 del Código Penal derogado). De acuerdo al acta de defunción que cursa en autos (f. 91), en fecha cuatro de octubre de dos mil cinco (04/10/2005) en el barrio Simón Bolívar de esta ciudad de Mérida, falleció trágicamente el ciudadano que en vida respondiera al nombre de EZIO JUNIOR RICOTILLI CENTENO (identificado en autos), el mismo que figura como imputado en la presente causa penal.

Segundo
Motivación para decidir

Procediendo conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, el tribunal estima que tratándose de un punto de mero derecho (muerte de imputado) no es necesaria la convocatoria de audiencia especial para debatir sobre la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, con el documento (acta de defunción) obrante en autos, quedó debidamente demostrado el fallecimiento del ciudadano EZIO JUNIOR RICOTILLI CENTENO a quien se le sigue causa penal en el presente expediente. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado. Así se declara.

Tercero
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara el sobreseimiento de la causa seguida al imputado que en vida respondiera al nombre de EZIO JUNIOR RICOTILLI CENTENO (identificado en autos). Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público actuante y a la Defensa.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: _______________________________, conste. Sria.-