REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001839
ASUNTO : LP01-P-2006-001839
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-10-1983, titular de la cédula de identidad No. 17.129.807, domiciliado en Santa Ana norte, sector Loma Bella Vista, calle principal, casa No. 2-67 en Mérida, Estado Mérida.
Abogado Defensor: ABG. DAVID DUGARTE. Defensor Público adscrito a
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada MARÍA F. PARADA RIVAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 47-53) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 09-05-2006 ESTA representación Fiscal (sic) tuvo conocimiento de la aprehensión en Situación de Flagrancia, (sic) practicada por los funcionarios policiales AGENTE (PM) Nº 427 OSMELY SLALAZAR, AGENTE (PM) Núm. (sic) 484 PACHECO CARLOS (sic) AGENTE (PM) Núm. (sic) 522 NAVA JHON, adscritos a la brigada ciclista de la Dirección General de la Policía (sic), del ciudadano VILLARREAL ORTEGA LUIS GERARDO (…). Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del citado día, encontrándose en labores de patrullaje los referidos funcionarios policiales por el sector centro, específicamente por el viaducto Campo Elías, cuando fueron abordados por dos jóvenes quienes se identificaron como Peña Peña Jesús Albenis (…) y Plaza Reinosa Wilson José (…). Manifestándoles que ellos el día de ayer 08 de mayo del presente año, como a la una y cuarenta minutos de la tarde, habían sido víctimas de un robo (omissis). En virtud de lo expuesto por estos jóvenes, la Comisión policial se acercó al sitio donde se encontraban los mismos quienes al verlos tomaron una actitud nerviosa, procediendo la Agente (PM) Número 427 Osmely Salazar a preguntarle a estos ciudadanos si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los comprometiera con un hecho punible que lo manifestaran respondiendo los mismos que no, por lo que se procedió a realizarle la inspección personal a cada uno de estos ciudadanos por separado, encontrándole al primero de ellos un cuchillo grande con mango color negro, marca Stanless, el cual reconocieron los agraviados como el cuchillo con el que habían sido amenazados, este ciudadano quien es alto, delago y de piel trigueña, presentando sus dientes en mal estado, vestía para el momento una chaqueta negra con orillos blancos y pantalón de color azul, quedando identificado como VILLARREAL ORTEGA LUIS GERARDO (…).”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA (identificado en autos), la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, según el artículo 277 del vigente Código Penal; solicitando consiguientemente, la condenación del acusado conforme al delito antes señalado.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Quedó demostrado suficientemente, que la tarde del día 9 de mayo de 2006, el ciudadano LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA (identificado en autos), cuando se encontraba en compañía de otros sujetos en el viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, portaba ilícitamente un (1) arma blanca tipo cuchillo de material metálico con y mango de negro.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada de viva voz y en forma libre y conciente por el acusado en la audiencia de juicio procedimiento abreviado) y antes del inicio del debate, este Tribunal admite la misma, por ser conteste además con los elementos de prueba y fundamentos de la acusación, los cuales se resumen así:
1.- Declaración de los testigos:
1) PLAZA REINOZA WILSON JOSÉ y 2) PEÑA PEÑA JESÚS ALBENIS quienes expusieron en la entrevista a ellos efectuada, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos y el hallazgo de un cuchillo en su poder.
2.- Declaración de los funcionarios policiales actuantes:
1) AGENTE (PM) Nº 427 OSMELY SLALAZAR, 2) AGENTE (PM) Nº 484 PACHECO CARLOS y 3) AGENTE (PM) Nº 522 NAVA JHON, adscritos a la brigada ciclista de la Dirección General de la Policía, quienes de acuerdo al acta policial cabeza de autos practicaron la detención del imputado LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA, luego de que la funcionaria OSMELY SLALAZAR le practicara inspección personal y hallara en su poder un cuchillo.
3.- Inspección practicada por los funcionarios (CICPC Mérida) Sub Inspector JAVIER ABELARDO MÉNDEZ y AGENTE YOVANNY GARCÍA MORA al sitio en que se produjo la detención del imputado, esto es: calle 26 (vía pública) enre avenidas 2 y 3 Mérida, Estado Mérida.
4.- Reconocimiento Legal practicado al objeto incautado en poder del acusado de autos, a saber: Un cuchillo, tipo puñal, elaborado en metal, constituido por una hoja metálica en bisel y estrías de fricción, orientadas en diferentes sentidos, conformada por un mango de color negro, presentando las siguientes dimensiones: una longitud de 17 centímetros con cinco milímetros en sus partes más prominentes y un diámetro de cuatro centímetros en sus partes más prominentes, presentando en la hoja de corte proximal al mango una inscripción donde se lee “Stanless”.
Arma ésta debidamente experticiada y que encuadra en las previsiones de los artículos 9, 25 de la Ley de Armas y Explosivos, los cuales la incluyen en el listado de armas de prohibido porte por una parte, y por la otra, señala que su uso es indebido cuando lo es fuera de las horas de trabajo o labores propias, en que su uso es permitido, siendo sancionable tal situación con arreglo al delito de porte ilícito de arma, prevenido genéricamente en el artículo 277 del Código Penal
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma blanca; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado, al acusado de autos.
El delito de porte ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 277 del Código Penal), que va de tres a cinco años de prisión, cuyo límite inferior es de tres (3) años de prisión, en atención a que no consta en autos antecedentes penales del acusado; quedando una pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS de prisión. Y así se declara. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso del arma blanca recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.
No se condena en costas al ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia).
Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse en libertad el acusado, el mismo permanecerá en tal condición hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 277 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA (identificado en autos), a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; TERCERO: Cesa la medida de presentación periódica ante el Tribunal, por lo que el acusado continuará en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; CUARTO: Condena en costas al acusado de autos, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; QUINTO: Se ordena el comiso del arma blanca empleada como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); SEXTO: No se ordena la devolución de los objetos incautados en autos, por cuanto no consta en autos claramente, quienes son sus propietarios; SÉPTIMO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de julio de dos mil seis (07/07/2006).
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-
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