REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000373
ASUNTO: LP01-P-2002-000373

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS CONTRA UN MISMO IMPUTADO

Por cuanto el Juez que suscribe, una vez AVOCADO al conocimiento de la presente causa, observa que por ante éste despacho cursa una causa penal signada con el nro. LP01-P-2002-000373 en contra del imputado: JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.593.391, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OTROS, en perjuicio de los ciudadanos: DERWIN DURBELEI PEÑA y JOFRE PEÑA (Occiso), y como quiera que se recibió de parte del Juzgado de Juicio nro. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, la causa penal identificada con el nro. LP01-P-2005-000006, contentiva de (419) folios útiles, seguida en contra del mismo imputado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN Y OTROS, en perjuicio de la ciudadana GERSY STELA PIÑA AVENDAÑO y EL ORDEN PÚBLICO, con motivo a que dicho Juzgado en fecha 27-6-2.006, dictó decisión mediante la cual DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en éste Juzgado de Juicio, a los fines de su acumulación, por cuanto el delito por el cual se le sigue proceso en éste Tribunal al imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ merece mayor pena y por consiguiente reviste mayor gravedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala lo siguiente: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”, es por ello que en virtud de la conexidad de los delitos antes señalados, por cuanto se trata de “…Los diversos delitos imputados a una misma persona…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo el principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el artículo 73 ejusdem, según el cual “…tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” y conforme al artículo 66 del citado Código, que reza textualmente lo siguiente: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, ADMITE tal declinatoria de competencia, y en consecuencia, se declara legalmente competente para conocer de ambas causas penales, en consecuencia, se considera procedente y ajustado a derecho, acordar la correspondiente ACUMULACIÓN de las mencionadas causas, y a partir del presente auto se ordena tramitar las mismas en lo sucesivo bajo el numero de causa nro. LP01-P-2002-000373, con la consecutiva corrección de la foliatura respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, la causa nro. LP01-P-2005-000006, que se acumula a la causa nro. LP01-P-2002-000373, ha sido tramitada igualmente bajo el procedimiento ordinario, sólo que se encontraba en la etapa de fijar el acto de depuración de los escabinos que fueron sorteados en fecha 26-6-2.006, mientras que en la causa que cursaba primero ante éste Juzgado de Juicio, se acordó prescindir de los escabinos y se declaró la constitución del Tribunal Unipersonal, por lo cual la causa que se acumula signada con el nro. LP01-P-2005-000006, debe seguir la suerte de la causa contentiva del delito más grave; en consecuencia, el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, deberá ser juzgado por el Tribunal Unipersonal ya constituido para juzgarlo en la causa nro. LP01-P-2002-000373, de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente lo siguiente: “Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves. Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave…”.

Se ordena el traslado del acusado JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, para que sea impuesto personalmente del presente auto, así como, del derecho a nombrar un nuevo defensor que lo asista a partir de ese momento, con motivo a que el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, aparece igualmente como acusado en la causa nro. LP01-P-2002-000373 y mal podría actuar en el mismo juicio oral y público bajo la doble condición de defensor y de acusado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Notifíquese a las demás partes intervinientes en ambas causas sobre el pronunciamiento dictado en la presente decisión, donde se acordó la respectiva acumulación.
Procédase a notificar a las partes de la causa nro. LP01-P-2005-000006 (acumulada), sobre la celebración del respectivo juicio oral y público que fue fijado para el día 16-8-2.006, a las 09:00 a.m., donde se dilucidarán los procesos penales que han sido acumulados.

El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros._________________________________________________________________________________________________________________.


La Secretaria