REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000014
ASUNTO: LP01-P-2006-000014

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 06-7-2.006, los Abogados JESUS ANTONIO MORON MORENO y RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ADALID MARTIN MENDEZ y GENRRY NOEL MORENO IBARRA, actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, formularon ante éste Tribunal, SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ALFONSO ROMERO MORENO, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Los Abogados JESUS ANTONIO MORON MORENO y RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, solicitan a éste Tribunal, le otorgue a sus defendidos; los ciudadanos ADALID MARTIN MENDEZ y GENRRY NOEL MORENO IBARRA, una medida menos gravosa, deduce éste Juzgador, que se trata de una de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando, los solicitantes no indicaron disposición legal alguna, ello por considerar que los diferimientos no han sido imputables a sus representados o a la defensa privada, aunado, a que los mismos tienen arraigo en el país, no existiendo peligro de fuga.

SEGUNDO: Analizada como ha sido dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, que si bien es cierto, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, lo cual sucedió en fecha 04-01-2.006, se observa que ha transcurrido un tiempo de seis (06) meses y seis (06) días, no es menos cierto, que todavía no ha transcurrido el lapso legal establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo en ese caso imponerles una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
TERCERO: Por supuesto, éste Juzgado de Juicio, no puede desconocer las dificultades que se han presentado para la realización de la audiencia oral y pública, pues en fecha 09-2-2.006, no se llevó a cabo, por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, había solicitado por escrito su diferimiento por tener ese día otro juicio a la misma hora (folios 44, 46 y 47), en fecha 04-4-2.006, tampoco se pudo realizar el juicio, con motivo a que éste Tribunal no dio despacho, ya que el día anterior (03-4-2.006) la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, ordenó la rotación de los Jueces de éste Circuito Judicial Penal y en fecha 06-7-2.006, no se pudo celebrar el juicio, por la falta de traslado de los imputados ADALID MARTIN MENDEZ y GENRRY NOEL MORENO IBARRA, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, aún cuando, las boletas de traslado se remitieron con suficiente anticipación desde el día 05-4-2.006, tal como consta a los folios (99) y (100) de las actuaciones, más sin embargo, lo correcto es mantener a los acusados detenidos para asegurar o garantizar su presencia en la audiencia oral y pública que tendrá lugar el día 21-8-2.006, a las 09:00 a.m.
CUARTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por los Abogados JESUS ANTONIO MORON MORENO y RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juzgado de Control nro. 04, para decretar la citada medida de coerción personal, ya que sólo el delito más grave (ROBO AGRAVADO), por el cual se le sigue proceso penal a los ciudadanos ADALID MARTIN MENDEZ y GENRRY NOEL MORENO IBARRA, tiene prevista una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito (robo) que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha calificado como “PLURIOFENSIVO”, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que implica una amenaza a la integridad física o a la vida de la víctima y también atenta contra el derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado el hecho punible, por lo tanto, en el presente caso, no ha desaparecido la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de salir ambos en libertad, se corre el riesgo de que evadan el proceso penal seguido en su contra y no se presenten en el respectivo juicio oral y público, ello sin desconocer la posibilidad cierta de un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, consagrado en el numeral 2° del artículo 252 ejusdem, pues los imputados podrían influir directamente en la víctima, a través de amenazas, para que no concurra al debate oral y público, lo cual en definitiva atentaría contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, éste Juzgador, considera que en el presente caso, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
QUINTO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 21 de Agosto de 2.006, el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o culpabilidad de los imputados.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS JESUS ANTONIO MORON MORENO y RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ADALID MARTIN MENDEZ y GENRRY NOEL MORENO IBARRA, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al no haber variado las circunstancias que motivaron la citada medida de coerción personal, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.


La Secretaria