REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Julio del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001877
ASUNTO: LP01-P-2006-001877

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
SECRETARIA: Abogado MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado SONIA ZERPA BONILLO, Fiscal Tercero de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.964.612, de profesión u oficio Obrero, de 26 años, nacido el 10-03-80, hijo de Humberto Ruiz y Catalina Blanco, domiciliado en la Urbanización El Bosque, casa nro. 04, Av. Los Próceres, Mérida, Estado Mérida.
YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.664.124, profesión estudiante, de 21 años, nacida el 10-12-84, hija de Yadira Ramírez y Ciro Salas, domiciliada en la Urbanización Humboltd, bloque 5, edificio 03, apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados VICTORINO LACRUZ y GERARDO ANTONIO PRIETO.
VÍCTIMA: JOSÉ GUZMÁN VALERO.
En fecha 12-05-2.006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: No se declara con lugar la solicitud planteada por el defensor de la imputada Yadiluz Salas, Abogado Gerardo Prieto, en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial, por cuanto no se ha verificado nulidad absoluta alguna como lo establece el artículo 191 de la ley penal adjetiva. Seguidamente hizo uso de revocación el defensor Abg. Gerardo Prieto, de conformidad con el artículo 445, 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal declara sin lugar la revocación realizada por el defensor Abogado Gerardo Prieto, por considerarse que no se ha verificado ninguno de los supuestos del artículo 191 ejusdem. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados NEOMAR RUIZ y YADILUZ SALAS RAMÍREZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, para el imputado Neomar Ruiz y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, como cómplice necesaria de conformidad con el artículo 83, ordinal 3, para la imputada Yadyluz Salas, en perjuicio de José Guzmán Valero. CUATRO: No se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada Yadiluz Salas, ya que no se ha realizado la experticia exigida en el artículo 105 de la ley especial de drogas, para determinar el grado de consumo y por ende la aplicación de una medida de seguridad, de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y los Defensores, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados deberán presentarse ante este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, presentaciones éstas contadas a partir del día lunes 15-05-06, por tal motivo se ordena librar boletas de libertad para ambos imputados.”
En fecha 26-05-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 30-05-2.006 a fijar el juicio oral y público para el 15-06-2.006 a las 11:00 a.m.
En fecha 15-06-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado HUGO RAEL MENDOZA, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO y YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15-06-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado SONIA ZERPA BONILLO, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos: NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 80 del Código Penal y YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con los artículos 80 y 84, numeral 3º del Código Penal, siendo que dicho escrito acusatorio, fue presentado y formalizado en la misma audiencia, por último, solicitó la admisión total de su acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, con la consecuente petición de apertura del debate en contra de los citados ciudadanos.
La Fiscal Tercero del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Siendo aproximadamente las 04:20 p.m. del día 10-05-2.006, el funcionario policial Distinguido nro. 314 LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA, que se encontraba de servicio en el Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes” de ésta Ciudad de Mérida, recibió información de parte del ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, quien le refirió que una pareja estaba intentando abrir su vehículo, por ello el funcionario policial, con la intención de sorprenderlos, decidió salir del citado Terminal, por la entrada de autobuses extra-urbanos, en compañía de dicho ciudadano, pudiendo observar un vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer, color gris, placas GAF-94R, estacionado en la vía paralela a la Avenida Las Américas, frente al Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes”, dentro del cual se encontraba un sujeto y en la parte externa se hallaba una joven, que el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO identificó como los mismos que momentos antes habían tratado de abrir su vehículo, en ese instante, al percatarse que ambos se acercaban, la ciudadana tocó el vidrio lateral izquierdo de la puerta delantera para alertar a su compañero de la presencia policial, el sujeto muy nervioso se bajó del vehículo, a los pocos minutos se acercó el propietario de esa camioneta de nombre JOSÉ GUZMÁN VALERO, quien sorprendido por encontrar la puerta delantera del conductor abierta, señaló que había dejado el vehículo completamente cerrado, procediendo a revisar el interior de su vehículo, a los fines de constatar si le faltaba alguna pertenencia, indicando que no faltaba nada. El funcionario policial actuante, en presencia del ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, ya había realizado la inspección personal a los ciudadanos, incautándole a Neomar Alexis Ruiz un (01) destornillador y a Yadiluz del Valle Salas, dentro de un bolso, dos (02) teléfonos celulares, un (01) discman y un (01) envoltorio con una sustancia que resultó ser trescientos cincuenta (350) miligramos de presunta marihuana, sin embargo, a ninguno de los detenidos, se le incautó algún objeto sustraído de ese vehículo.
La Defensa Privada de la acusada Yadiluz del Valle Salas Ramírez, representada por el Abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, solicitó que no se admitiera la acusación en contra de su defendida, en virtud de que la misma no incluye los elementos de convicción suficientes para una calificación jurídica de tal magnitud, porque a su representada se le incautaron objetos personales de su propiedad, señaló que a ésta se le violó el libre tránsito que todo ciudadano tiene por el territorio de la República, evidenciándose un abuso de autoridad por parte del funcionario policial que la detuvo, indicando que fueron vulnerados los artículos 175 y 178 del Código Penal, igualmente, el artículo 49 de la Constitución Nacional, así mismo, deben ser declarada nulas tales pruebas, invocando el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo con la petición de que se declare nula la acusación. ASDRUBAL.
La Defensa Pública Penal del acusado Neomar Alexis Ruiz Blanco, representada por el Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, expuso que la Ley Sobre el Hurto y Robo y de Vehículos Automotores es una ley especial, siendo que la Fiscal subsumió la conducta en el artículo 3 de dicha Ley, señalando que el legislador en esa Ley no consagró la tentativa para el delito de Desvalijamiento de Vehículo y si no está establecido ese tipo legal no puede ser sancionada la persona, igualmente, no hay cuerpo del delito, pues no existe la experticia del vehículo, entonces como se puede juzgar a una persona con esas evidencias, en razón de esto, se opone a que se admita y solicita se desestime la acusación fiscal, por cuanto los hechos no encuadran en la calificación jurídica que el Ministerio Público le da a los mismos.
Una vez escuchados los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa Pública Penal y de la Defensa Privada, éste Tribunal Unipersonal, con respecto a lo expuesto por el Abogado Gerardo Antonio Prieto, señaló que el escrito acusatorio no es susceptible de nulidad absoluta, que ésta sólo se puede plantear contra alguna actuación procedimental o procesal que conste en la causa, además, se debe indicar expresamente cual es el vicio que conlleva la nulidad, por lo tanto, declaró sin lugar tal solicitud, igualmente, se indicó que si los funcionarios cometieron abuso de autoridad, tal conducta, sólo podrá evidenciarse en el transcurso del debate, no para ese momento donde ni siquiera se había aperturado el debate. Así mismo, en cuanto a lo solicitado por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado Jesús Briceño Fernández, se indicó que era correcto lo solicitado por él, porque ciertamente la acusación se admite o se desestima, siendo criterio del Tribunal que la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, pues el Desvalijamiento de Vehículo si es susceptible de tentativa y de frustración, ya que la conducta del sujeto activo durante el “iter criminis” puede ser fraccionada, por lo tanto, también se declaró sin lugar tal pedimento.
Ahora bien, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, se procedió a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO y YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, ya que en el caso de la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, sólo modificó la calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, por la de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con los artículos 80 y 84, numeral 3º del Código Penal, pero las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, fueron admitidas en su totalidad, por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que tal Acusación Fiscal cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a pruebas ofrecidas por la defensa privada o la defensa pública penal, éste Tribunal, nada tuvo que decir, motivado a que éstas no ofrecieron ninguna, ni tampoco plantearon alguna incidencia que ameritara ser resuelta previa al debate.
Posteriormente, el Juez de Juicio, se dirigió a los acusados NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO y YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, imponiéndolos de los hechos que le atribuye la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole su contenido y alcance; preguntándole a los acusados, antes identificados, si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera clara e inequívoca que “SI”.
CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 15-6-2.006 y 26-6-2.006, quedó acreditado que el ciudadano NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, es la misma persona que el día 10-05-2.006, aproximadamente a las 04:20 p.m., fue sorprendido por el funcionario policial Distinguido nro. 314 LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA y el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, en el interior de un vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer, color gris, placas GAF-94R, estacionado en la vía paralela a la Avenida Las Américas, situada a la salida del Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes” de ésta Ciudad de Mérida, cuando trataba de apoderarse ilegítimamente de las pertenencias que se encontraban dentro, propiedad del ciudadano JOSÉ GUZMÁN VALERO.
También quedó acreditado, que la ciudadana YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, fue sorprendida afuera del vehículo, cuidando que no se acercara nadie en el momento que su compañero; el ciudadano NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, registraba el interior del vehículo, inclusive, el funcionario policial Distinguido nro. 314 LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA y el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, durante el debate afirmaron haber observado cuando dicha ciudadana, al percatarse que ambos se acercaban, le tocó el vidrio lateral izquierdo de la puerta delantera para alertarlo, lo cual motivó que el acusado se bajara muy nervioso del vehículo.
Igualmente, quedó acreditado que el funcionario policial actuante, en presencia del ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, realizó la inspección personal a los ciudadanos NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO y YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, incautándole al primero de los acusados antes nombrados, un (01) destornillador y a la segunda de los acusados antes mencionados, dentro de un bolso que ésta portaba, dos (02) teléfonos celulares, un (01) discman y un (01) envoltorio con una sustancia que resultó ser trescientos cincuenta (350) miligramos de presunta marihuana, sin embargo, a ninguno de los detenidos, se les incautó algún objeto sustraído de ese vehículo.
Así mismo, quedó acreditado que el propietario de la camioneta de nombre JOSÉ GUZMÁN VALERO, a los pocos minutos, salió del Terminal de Pasajeros de ésta Ciudad y se acercó al sitio de la aprehensión, una vez que los acusados ya habían sido requisados, encontrando la puerta delantera del conductor totalmente abierta, aún cuando, aseguró haber dejado el vehículo completamente cerrado, luego procedió a revisar el interior de su vehículo, a los fines de constatar si le faltaba alguna pertenencia, indicando, que aunque observó signos de desorden no faltaba nada, quedando acreditada la existencia de dicho vehículo, a través de la inspección ocular que se le practicó.
Durante el debate, no quedó acreditado, que el vehículo haya sido abierto con el “destornillador” que el funcionario policial actuante asegura haber encontrado en poder del acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, aún cuando, ello pudiera presumirse, pues éste Juzgador, tiene conocimiento que se trata de un instrumento manual idóneo para aperturar las cerraduras de las puertas de los vehículos, ya que destraba su mecanismo de seguridad.
Por último, tampoco quedó acreditado lo alegado por los acusados, en cuanto a que fueron agredidos físicamente por el funcionario policial que los aprehendió ni tampoco la participación de otra u otras personas distintas durante la comisión del hecho punible por el cual fueron juzgados los acusados NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO y YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran por separado para cada uno de los acusados, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

CON RESPECTO AL ACUSADO NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO:

1- Declaración del funcionario de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.; ÁNGEL RENE NUÑEZ RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones oculares realizadas, cursantes a los folios 19 y 20 (indicando las características de la Avenida y del vehículo, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, color gris que inspeccionó), se constató que no fue violentado el sistema de seguridad, no se evidenció violencia en el vehículo.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…la inspección fue realizada frente al Terminal subiendo, un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, totalmente expuesto al público, no existe nada que interrumpa el paso de personas y vehículos y la camioneta es una Blazer de color gris…la camioneta Blazer tenía todo el vidrio arriba, todo cerrado, no tenía ningún signo de violencia en los sistemas de seguridad, no tenía ningún vidrio partido, la Comisión que trae el procedimiento también trae al dueño del vehículo.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la inspección ocular nro. 1777, de fecha 11-5-2.006 (folio 20 y su vuelto), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y el estado del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer, color gris, placas GAF-94R, dentro del cual el acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO pretendía perpetrar el hurto de las pertenencias que allí se encontraban, el cual fue inspeccionado en el Estacionamiento posterior de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., llamando la atención del Juzgador que se trata de la misma camioneta de color gris, tal como efectivamente la describieron tanto el funcionario policial actuante como el testigo en cada una de sus declaraciones recibidas durante el debate oral y público, siendo necesario destacar que la otra inspección ocular nro. 1778, de fecha 11-5-2.006, cursante al folio (19) y su vuelto de las actuaciones, practicada en la Avenida Las Américas, frente al Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes” de ésta Ciudad, sólo describe el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, que es el mismo donde fue practicada la aprehensión de los acusados, siendo que se trata de un lugar de libre tránsito vehicular y de libre acceso peatonal, no recabando evidencia alguna de interés criminalístico, por lo tanto, tal inspección nada demuestra en cuanto al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la inspección ocular nro. 1777, de fecha 11-5-2.006, cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia del vehículo automotor (camioneta) descrito en el contenido de la misma.
2- Declaración del ciudadano JOSE GUZMAN VALERO (víctima), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo llegue al Terminal, me paré para ir al baño, luego cuando salgo vi la camioneta abierta y me desordenaron todo, me sacaron unas cosas de la gaveta, pero no me dañaron nada, cuando salí estaba el funcionario con los muchachos.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…eso ocurrió el diez de mayo de éste año, como a las cuatro y media de la tarde, estaba estacionado en la calle del lado interno del Terminal, el color es Perla, modelo 96, modelo Blazer, fui al baño, regresé y la camioneta estaba abierta, la habían desordenado, le sacaron todos los papeles, yo llegué y cuando vi el funcionario con el arma fue cuando me dijo que lo habían conseguido en la camioneta, cuando llegué a la camioneta estaban el muchacho y la muchacha allí afuera de la camioneta y fue cuando me dijo el policía que el muchacho estaba adentro de la camioneta (el testigo señaló a los acusados de autos como los que estaban fuera de la camioneta)…la muchacha estaba sentada y el muchacho estaba parado, no observé que los funcionarios los golpearan, como tampoco que se quejaran de dolor, también estaba otra persona allí presente…estacioné el vehículo en la avenida interna del Terminal, me tardé doce minutos en el baño, los laterales de los vidrios de la camioneta estaban arriba, estaba el otro señor, los muchachos y el policía, no había funcionaria femenina, no habían golpeado a los detenidos, el funcionario tenía el arma en la mano…la camioneta estaba aparcada bajando por la calle del Terminal, mi camioneta no tiene alarma, cuando salí vi la camioneta abierta, los muchachos y el funcionario, y me acerqué corriendo, no golpearon a los muchachos, ya habían revisado a los muchachos cuando llegué, el funcionario me indicó que la revisara y viera si me habían quitado algo, el señor manifestó que había visto al muchacho dentro de la camioneta, lo conocí ese día, luego llegó la patrulla se tardó como cuatro minutos, también vi el destornillador en el piso y unos celulares…cuando salí vi la camioneta abierta y me puse nervioso, salí corriendo hacía la camioneta, ellos no manifestaron nada, vi los celulares, el destornillador.”
En virtud de que se trata de la víctima, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como prueba, tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad del acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que si bien es cierto, no estuvo presente en el momento en que éste fue sorprendido dentro de su vehículo, bajado del mismo y consecuentemente aprehendido, no es menos cierto, que fue convincente y no dudó al señalar que tanto el funcionario policial LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA como el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, le aseguraron que el detenido era la misma persona que minutos antes se encontraba dentro de su camioneta, así mismo, afirmó que cuando se acercó al sitio donde había dejado estacionado y completamente cerrado su vehículo, la puerta delantera del chofer se encontraba abierta y que al revisar en su interior, encontró sus pertenencias en desorden, pero nada se le había extraviado, observando unas evidencias colocadas en el piso, tales como un destornillador y unos teléfonos celulares, igualmente, a través de su testimonio, dio fe de que en ningún momento golpearon a los detenidos y ya los habían revisado cuando él llegó.
Concatenando la presente testimonial con el dicho del funcionario policial actuante; Distinguido nro. 314 LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA y con el dicho del testigo ARTURO HERRERA PULIDO, que más adelante se analizarán, se reafirma la certeza y credibilidad de su testimonio.
3- Declaración del testigo ARTURO HERRERA PULIDO, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El carro mío lo trataron de abrir, yo vi cuando trataron de abrirlo y active la alarma, las personas se fueron hacia abajo y yo entré al Terminal y le avisé al señor funcionario que estaban tratando de abrir el carro, salimos el funcionario y yo del Terminal y cuando llegamos el joven estaba dentro de la camioneta y fue cuando lo detuvieron, eso ocurrió el día 10-05-2.006, como a las cuatro y media, mi vehículo es un Dodge Dart marrón, lo tenía estacionado en la parte de arriba del Terminal, vi a dos ciudadanos, masculino y femenina, que estaban tratando de abrir mi carro y cuando active la alarma se fueron, entonces le avisé al funcionario, habían dos, uno de civil y otro uniformado, quien me acompañó, salimos por donde salen los expresos y fue cuando estaban en el vehículo Blazer gris, la femenina estaba afuera y el masculino estaba dentro, cuando ella nos vio, le dio un golpecito al vidrio a lo mejor para que éste saliera, ella es delgada, blanca, los ojos de la joven son claros (el testigo señaló a los acusados como las personas que estaban en la camioneta el joven en la parte de adentro y la muchacha afuera), el joven dijo que la estaba cuidando y cuando llegó el propietario asustado dijo que aparentemente nada le habían robado, luego llegó otro funcionario a preguntar si necesitaba ayuda, no fueron golpeados por el funcionario, la joven se sentó y el muchacho estaba parado, ella cargaba un morral, había un destornillador de paleta, con un Discman, dos celulares y se sacó todo en mi presencia del morral.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…(indicó donde había aparcado el vehículo), cuando entré al Terminal habían dos funcionarios, el de civil le dijo al uniformado que me acompañara para dirigirnos al sitio, cuando llegamos, el funcionario sacó el arma porque no se sabía que tenía éste o con que se iba a encontrar, no había funcionaria femenina en el momento que estaban los muchachos, luego llegaron otros funcionarios, yo me retiré un poco para que los funcionarios hicieran su trabajo como metro y medio a dos metros, no escuché que los muchachos pidieran auxilio porque estaban siendo golpeados…(el testigo señaló el sitio exacto donde aparcó su vehículo, igualmente, donde estaba estacionada la camioneta Blazer gris)…cuando los detenidos se acercaron a mi vehículo, el joven de espalda trató de abrir mi carro y cuando activé la alarma se fueron más abajo, cuando salieron fue cuando vi la camioneta abierta y el joven adentro de la misma, no recuerda si ésta tenía vidrios ahumados, el funcionario sacó el arma hacia arriba, no los apuntó, luego llegó otro funcionario que subía en una buseta y vio, prestándole las esposas porque él no tenía, luego llegó una patrulla y dijo que era mejor hacer la denuncia, yo no conocía al dueño del vehículo, los detenidos estaban de un lado de la camioneta sin esposas, el bolso lo tenía ella, ellos dijeron que no estaban haciendo nada, delante de mi persona revisaron el bolso, como la camioneta y dijo el dueño que no faltaba nada…cuando llegó el funcionario vio al muchacho dentro de la camioneta y la muchacha estaba afuera y cuando nos ve la muchacha tocó el vidrio, ellos estaban nerviosos, el muchacho dijo que estaba cuidando la camioneta, él estaba dentro en el asiento del conductor, delante mío revisaron el bolso de la muchacha, eran dos celulares, dos suéteres, un Discman, no fueron golpeados, ni agredidos por los funcionarios.”
La presente declaración, una vez sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, debe ser apreciada como prueba, tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad del acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar al acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO como la misma persona a la cual observó dentro del vehículo clase camioneta, modelo Blazer, color gris, sentado en el asiento del conductor y que al ser preguntado por el funcionario policial que lo acompañó, que no es otro que LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, éste muy nervioso le dijo que estaba cuidando la camioneta, identificándolo en ese momento como la misma persona que minutos antes había tratado de abrir su vehículo modelo Dodge Dart, de color marrón, estacionado metros más arriba, lo cual motivo que a dicho acusado se le ordenara bajarse del vehículo y quedara aprehendido en ese instante, también indicó que a los pocos minutos llegó el propietario muy asustado, que no es otro que el ciudadano JOSE GUZMAN VALERO, quien luego de revisar el vehículo dijo que no faltaba nada, así mismo, a través de su testimonio, dio fe de que en ningún momento golpearon a los detenidos y de que los revisaron en su presencia.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de la víctima JOSE GUZMAN VALERO (ya analizado) y del funcionario policial actuante; Distinguido nro. 314 LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, que a continuación se analizará, se reafirma la certeza y credibilidad de su testimonio, pues además en ningún momento durante el debate quedó demostrado que conocía a alguno de ellos con anterioridad al suceso, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con éstos para perjudicar al acusado, simulando la comisión de un hecho punible falso o imaginario.
4- Declaración del funcionario policial Distinguido nro. 314 LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Que en el procedimiento del día 10-05-2.006, se encontraba de servicio cuando se presentó un ciudadano de apellido Pulido, quien indicó que dos ciudadanos estaban abriendo el carro de él, por lo cual hizo una bulla para que no le abrieran el vehículo, lo acompañé hacia la parte externa, en el canal interno de bajada de la avenida, indicándome que el sujeto portaba una gorra de color blanco, ellos no nos habían visto porque la femenina es bajita, en ese momento, vi al ciudadano dentro de la camioneta Blazer, saqué el arma porque no sabía que cargaban ellos, luego le dije que estaba haciendo dentro del vehículo, ellos salen del carro con las manos encima de la cabeza, luego un compañero me preguntó que pasó y le dije que parece que ellos querían llevarse la camioneta, luego llegó el dueño del vehículo en forma nerviosa y preguntó que pasaba con la camioneta, indicándole lo que pasaba.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…eso pasó como a las cuatro y media de la tarde, el señor Pulido fue el que me indicó que habían dos ciudadanos que querían abrir su vehículo, los dos imputados se ubican por donde entran los autobuses de dos pisos, cuando me acerco a la camioneta estaba dentro de la camioneta y la ciudadana estaba afuera y golpeó el vidrio avisándole que habían personas afuera (describió a los detenidos, señalando a los acusados como las personas detenidas), la camioneta era una Blazer gris plata, a él se le encontró el destornillador y a ella el bolso que contenía dos celulares, dos suéter y un Discman, él cargaba una gorra de color blanco, suéter y blue jeans, el propietario se asustó al ver su camioneta abierta, eso fue a las cuatro y media de la tarde y en ningún momento los golpié…para el momento que ocurren los hechos me encontraba en el Terminal cumpliendo servicio, el vehículo estaba cerrado, la muchacha estaba afuera y el muchacho estaba adentro, tenía papel ahumado la camioneta, saque el arma de reglamento porque no sabía que podían tener, me acompañaba el testigo, no había funcionaria femenina, el masculino estaba dentro del vehículo y ella se acercó al lateral del vidrio tocándole para avisarle, el muchacho se bajó y se le leyeron sus derechos, no se esposaron, por vía telefónica se ubicó al Ministerio Público, luego llegó una patrulla para colaborar, ellos estaban sentados en la acera y se le leyeron los derechos, el propietario me indicó que cual era el problema que había porque su camioneta en la puerta del piloto estaba abierta (indicó donde se encontraba el vehículo Blazer y como a treinta metros señaló el vehículo del señor Pulido), en el momento cuando estoy saliendo por la entrada como a quince a diez metros fue cuando observé al ciudadano y cuando me acerqué fue cuando vi al ciudadano dentro del vehículo, al ciudadano le encontré un destornillador, a la ciudadana le encontré un bolso con dos celulares, suéter y un Discman, también un envoltorio contentivo de droga, se le encontró en la pretina el destornillador, el señor Pulido manifestó que esos eran los dos ciudadanos que intentaron abrir su vehículo, las evidencias quedaron en custodia, en presencia de ellos mismos, se sacaron las evidencias, en ningún momento fueron esposados, ellos no opusieron resistencia, se sentaron en la acera, él tampoco dijo porque tenía el destornillador allí.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad del acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dicho acusado, pues resultó demostrado que fue quien practicó el procedimiento donde quedó detenido el acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, siendo convincente al señalar que fue la misma persona a quien sorprendió montado en el vehículo clase camioneta, modelo Blazer, color gris y que al notarlo nervioso le ordenó que se bajara del mismo, encontrándole un destornillador en la inspección personal que le practicó, por lo que su oportuna intervención impidió que dicho ciudadano lograra sustraer las pertenencias que se encontraban en el interior del vehículo, cuyo propietario se apersonó al sitio a los pocos minutos, quedando identificado con el nombre de JOSE GUZMAN VALERO, afirmando que el procedimiento policial fue presenciado por el testigo ARTURO HERRERA PULIDO, quien lo acompañó en todo momento.
Al concatenar la presente testimonial con el dicho del testigo ARTURO HERRERA PULIDO y el de la víctima JOSE GUZMAN VALERO, ya valorados en el presente capítulo, se evidencia que lo expuesto por el funcionario policial es cierto y merece total credibilidad, aunque, se observó una única contradicción entre su dicho y el testimonio del ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, con respecto al sitio y al acusado al cual se le incautó el instrumento denominado “destornillador”, lo cual a criterio de éste Juzgador, no es un punto relevante ni suficiente para desvirtuar el hecho cierto de que el acusado fue sorprendido dentro del vehículo.
5- Declaración de la experto JHOANA CAROLINA PATIÑO RUIZ; adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia inserta al folio (23) y su vuelto (indicando las características de los objetos experticiados, consistentes en un Discman, dos teléfonos celulares y un destornillador).” Fue preguntada sólo por el Tribunal y respondió lo siguiente: “…el destornillador se encontraba en regular estado.”
La presente declaración, luego de ser sometida al contradictorio de las partes, debe apreciarse como prueba, por tratarse de una Experto que depuso con precisión sobre la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 120, de fecha 12-5-2.006 (folio 23 y su vuelto), que le practicó a los objetos incautados en poder de los acusados, específicamente, el destornillador con empuñadura en material sintético, de colores amarillo y negro, que el funcionario policial actuante afirma haberle encontrado en la pretina al acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, siendo que la citada funcionaria ratificó el contenido y firma de la misma.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 120, de fecha 12-5-2.006, cursante al folio (23) y su vuelto, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia del objeto (destornillador) que el funcionario policial LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, afirma le fue incautado al acusado en su poder, el cual fue colocado en el piso junto a los demás objetos, donde luego fue observado por la víctima JOSE GUZMAN VALERO, quien no lo reconoció como de su propiedad.
6- Declaración del acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Me encontraba en la panadería Los Carballos comprando un pan, allí seguí bajando con mi novia y mas abajito del Terminal salió un señor agente apuntándonos con un arma de fuego y diciéndonos que nos tiráramos al piso, de allí me dice que yo estaba dentro de un vehículo, yo estaba bajando por la Avenida Las Américas y de allí me dijo que me tirara al piso y me dio unos golpes, después me quitó las pertenencias, el teléfono, la cédula, todo. Es todo.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…eso ocurrió como a las cuatro y media del día miércoles diez de mayo de éste año, iba con mi novia, veníamos de la Panadería Los Carvallos, fui golpeado por el cuello, la espalda, no golpearon a mi novia, un solo funcionario me golpeó en la calle, el señor estaba con el señor agente, nadie más vio, yo salía del trabajo, nos dirigíamos hacia la casa íbamos caminando por la Avenida Las Américas, yo llevaba el celular, mi novia llevaba el destornillador porque me lo encontré por la acera cuando iba bajando, era amarillo con negro el destornillador, yo se lo di a mi novia para que lo guardara en el bolso, me hicieron una revisión delante de los testigos que estaban allí, me detiene porque supuestamente estábamos sospechosos, yo venía bajando por la Avenida Las Américas, la bolsa de pan quedó más arribita…el funcionario del Terminal estaba solo, luego llegaron los demás funcionarios, quedé detenido con mi novia y habían los testigos que estaban allí, el policía dijo que eran testigos, me revisa el policía, me pegó contra la camioneta que supuestamente estaba robando, no me encontraron nada, sólo el teléfono, yo iba bajando por la avenida, los testigos llegaron de una forma apresurada, llegó el policía y un señor allí, el policía venía apuntándonos como a diez metros, venía con otro señor, el policía pidió ayuda y llegaron los demás funcionarios, ellos manifestaron que donde estaba la evidencia, luego nos montaron en una patrulla y nos llevaron para el comando, en la patrulla no se encontraba una mujer funcionaria, la camioneta era gris, en el comando me revisaron y no me encontraron nada, el señor agente llegó como a las diez de la noche a leerme los derechos, nadie revisó a mi novia.”
La versión de los hechos contenida en la anterior declaración rendida por el acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Juzgador durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado negó haber estado dentro del vehículo, por cuanto manifestó que iba bajando a pie por la Avenida Las Américas con su novia; la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, en el momento en que el funcionario policial, sin motivo justificado, lo intercepta con un arma de fuego, le ordena que se tire al piso y comienza a golpearlo en varias partes del cuerpo, lo cual constituye una reacción absurda e ilógica, si el acusado en ese momento no estaba cometiendo delito alguno o si éstos no se conocían ni tenían problemas personales entre si, más aún, si se toma en cuenta, la hora en que se practicó su aprehensión (04:30 p.m.), pues si tal abuso policial efectivamente ocurrió en una vía sumamente transitada tanto por peatones como por conductores de vehículos, éste Sentenciador, se formula la siguiente interrogante: ¿cómo es posible que no existe un testigo distinto a los propios acusados que sostenga la versión del abuso policial?, apreciándose a criterio de quien aquí decide que éste mintió y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, pues no sólo el funcionario policial actuante desmiente tal versión, si no también el testigo ARTURO HERRERA PULIDO, por lo tanto, no debe valorarse como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.

CON RESPECTO A LA ACUSADA YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ:
1- Declaración del funcionario de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.; ÁNGEL RENE NUÑEZ RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones oculares realizadas, cursantes a los folios 19 y 20 (indicando las características de la Avenida y del vehículo, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, color gris que inspeccionó), se constató que no fue violentado el sistema de seguridad, no se evidenció violencia en el vehículo.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…la inspección fue realizada frente al Terminal subiendo, un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, totalmente expuesto al público, no existe nada que interrumpa el paso de personas y vehículos y la camioneta es una Blazer de color gris…la camioneta Blazer tenía todo el vidrio arriba, todo cerrado, no tenía ningún signo de violencia en los sistemas de seguridad, no tenía ningún vidrio partido, la Comisión que trae el procedimiento también trae al dueño del vehículo.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la inspección ocular nro. 1777, de fecha 11-5-2.006 (folio 20 y su vuelto), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y el estado del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer, color gris, placas GAF-94R, dentro del cual el acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO pretendía perpetrar el hurto de las pertenencias que allí se encontraban, mientras la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, vigilaba que no se acercara el propietario del vehículo o alguna otra persona, el cual fue inspeccionado en el Estacionamiento posterior de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., llamando la atención del Juzgador que se trata de la misma camioneta de color gris, tal como efectivamente la describieron tanto el funcionario policial actuante como el testigo en cada una de sus declaraciones recibidas durante el debate oral y público, siendo necesario destacar que la otra inspección ocular nro. 1778, de fecha 11-5-2.006, cursante al folio (19) y su vuelto de las actuaciones, practicada en la Avenida Las Américas, frente al Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes” de ésta Ciudad, sólo describe el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, que es el mismo donde fue practicada la aprehensión de los acusados, siendo que se trata de un lugar de libre tránsito vehicular y de libre acceso peatonal, no recabando evidencia alguna de interés criminalístico, por lo tanto, tal inspección nada demuestra en cuanto al cuerpo del delito y la culpabilidad de la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la inspección ocular nro. 1777, de fecha 11-5-2.006, cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia del vehículo automotor (camioneta) descrito en el contenido de la misma.
2- Declaración del testigo ARTURO HERRERA PULIDO, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El carro mío lo trataron de abrir, yo vi cuando trataron de abrirlo y active la alarma, las personas se fueron hacia abajo y yo entré al Terminal y le avisé al señor funcionario que estaban tratando de abrir el carro, salimos el funcionario y yo del Terminal y cuando llegamos el joven estaba dentro de la camioneta y fue cuando lo detuvieron, eso ocurrió el día 10-05-2.006, como a las cuatro y media, mi vehículo es un Dodge Dart marrón, lo tenía estacionado en la parte de arriba del Terminal, vi a dos ciudadanos, masculino y femenina, que estaban tratando de abrir mi carro y cuando active la alarma se fueron, entonces le avisé al funcionario, habían dos, uno de civil y otro uniformado, quien me acompañó, salimos por donde salen los expresos y fue cuando estaban en el vehículo Blazer gris, la femenina estaba afuera y el masculino estaba dentro, cuando ella nos vio, le dio un golpecito al vidrio a lo mejor para que éste saliera, ella es delgada, blanca, los ojos de la joven son claros (el testigo señaló a los acusados como las personas que estaban en la camioneta, el joven en la parte de adentro y la muchacha afuera), el joven dijo que la estaba cuidando y cuando llegó el propietario asustado dijo que aparentemente nada le habían robado, luego llegó otro funcionario a preguntar si necesitaba ayuda, no fueron golpeados por el funcionario, la joven se sentó y el muchacho estaba parado, ella cargaba un morral, había un destornillador de paleta, con un Discman, dos celulares y se sacó todo en mi presencia del morral.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…(indicó donde había aparcado el vehículo), cuando entré al Terminal habían dos funcionarios, el de civil le dijo al uniformado que me acompañara para dirigirnos al sitio, cuando llegamos, el funcionario sacó el arma porque no se sabía que tenía éste o con que se iba a encontrar, no había funcionaria femenina en el momento que estaban los muchachos, luego llegaron otros funcionarios, yo me retiré un poco para que los funcionarios hicieran su trabajo como metro y medio a dos metros, no escuché que los muchachos pidieran auxilio porque estaban siendo golpeados…(el testigo señaló el sitio exacto donde aparcó su vehículo, igualmente, donde estaba estacionada la camioneta Blazer gris)…cuando los detenidos se acercaron a mi vehículo, el joven de espalda trató de abrir mi carro y cuando activé la alarma se fueron más abajo, cuando salieron fue cuando vi la camioneta abierta y el joven adentro de la misma, no recuerda si ésta tenía vidrios ahumados, el funcionario sacó el arma hacia arriba, no los apuntó, luego llegó otro funcionario que subía en una buseta y vio, prestándole las esposas porque él no tenía, luego llegó una patrulla y dijo que era mejor hacer la denuncia, yo no conocía al dueño del vehículo, los detenidos estaban de un lado de la camioneta sin esposas, el bolso lo tenía ella, ellos dijeron que no estaban haciendo nada, delante de mi persona revisaron el bolso, como la camioneta y dijo el dueño que no faltaba nada…cuando llegó el funcionario vio al muchacho dentro de la camioneta y la muchacha estaba afuera y cuando nos ve la muchacha tocó el vidrio, ellos estaban nerviosos, el muchacho dijo que estaba cuidando la camioneta, él estaba dentro en el asiento del conductor, delante mío revisaron el bolso de la muchacha, eran dos celulares, dos suéteres, un Discman, no fueron golpeados, ni agredidos por los funcionarios.”
La presente declaración, una vez sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, debe ser apreciada como prueba, tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad de la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar a la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ como la misma persona a la cual observó afuera del vehículo clase camioneta, modelo Blazer, color gris y que cuando lo vio a él y al funcionario policial LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, le dio un golpecito al vidrio para que el ciudadano NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO saliera del vehículo, identificándola en ese momento como la misma persona que minutos antes, en compañía de ese mismo ciudadano, había tratado de abrir su vehículo modelo Dodge Dart, de color marrón, estacionado metros más arriba, lo cual motivo que dicha acusada quedara aprehendida en ese instante, también indicó que a los pocos minutos llegó el propietario muy asustado, que no es otro que el ciudadano JOSE GUZMAN VALERO, quien luego de revisar el vehículo dijo que no faltaba nada, así mismo, a través de su testimonio, dio fe de que en ningún momento golpearon a los detenidos y de que los revisaron en su presencia, indicando que la ciudadana YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, era quien cargaba un morral, donde había un destornillador de paleta, un Discman, dos teléfonos celulares y dos suéteres, lo cual fue sacado en su presencia.
Concatenando la presente testimonial con el dicho del funcionario policial actuante; Distinguido nro. 314 LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, que a continuación se analizará, se reafirma la certeza y credibilidad de su testimonio, pues además en ningún momento durante el debate quedó demostrado que lo conocía con anterioridad al suceso, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con éste para perjudicar a la acusada, simulando la comisión de un hecho punible falso o imaginario.
3- Declaración del funcionario policial Distinguido nro. 314 LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Que en el procedimiento del día 10-05-2.006, se encontraba de servicio cuando se presentó un ciudadano de apellido Pulido, quien indicó que dos ciudadanos estaban abriendo el carro de él, por lo cual hizo una bulla para que no le abrieran el vehículo, lo acompañé hacia la parte externa, en el canal interno de bajada de la avenida, indicándome que el sujeto portaba una gorra de color blanco, ellos no nos habían visto porque la femenina es bajita, en ese momento, vi al ciudadano dentro de la camioneta Blazer, saqué el arma porque no sabía que cargaban ellos, luego le dije que estaba haciendo dentro del vehículo, ellos salen del carro con las manos encima de la cabeza, luego un compañero me preguntó que pasó y le dije que parece que ellos querían llevarse la camioneta, luego llegó el dueño del vehículo en forma nerviosa y preguntó que pasaba con la camioneta, indicándole lo que pasaba.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…eso pasó como a las cuatro y media de la tarde, el señor Pulido fue el que me indicó que habían dos ciudadanos que querían abrir su vehículo, los dos imputados se ubican por donde entran los autobuses de dos pisos, cuando me acerco a la camioneta estaba dentro de la camioneta y la ciudadana estaba afuera y golpeó el vidrio avisándole que habían personas afuera (describió a los detenidos, señalando a los acusados como las personas detenidas), la camioneta era una Blazer gris plata, a él se le encontró el destornillador y a ella el bolso que contenía dos celulares, dos suéter y un Discman, él cargaba una gorra de color blanco, suéter y blue jeans, el propietario se asustó al ver su camioneta abierta, eso fue a las cuatro y media de la tarde y en ningún momento los golpié…para el momento que ocurren los hechos me encontraba en el Terminal cumpliendo servicio, el vehículo estaba cerrado, la muchacha estaba afuera y el muchacho estaba adentro, tenía papel ahumado la camioneta, saque el arma de reglamento porque no sabía que podían tener, me acompañaba el testigo, no había funcionaria femenina, el masculino estaba dentro del vehículo y ella se acercó al lateral del vidrio tocándole para avisarle, el muchacho se bajó y se le leyeron sus derechos, no se esposaron, por vía telefónica se ubicó al Ministerio Público, luego llegó una patrulla para colaborar, ellos estaban sentados en la acera y se le leyeron los derechos, el propietario me indicó que cual era el problema que había porque su camioneta en la puerta del piloto estaba abierta (indicó donde se encontraba el vehículo Blazer y como a treinta metros señaló el vehículo del señor Pulido), en el momento cuando estoy saliendo por la entrada como a quince a diez metros fue cuando observé al ciudadano y cuando me acerqué fue cuando vi al ciudadano dentro del vehículo, al ciudadano le encontré un destornillador, a la ciudadana le encontré un bolso con dos celulares, suéter y un Discman, también un envoltorio contentivo de droga, se le encontró en la pretina el destornillador, el señor Pulido manifestó que esos eran los dos ciudadanos que intentaron abrir su vehículo, las evidencias quedaron en custodia, en presencia de ellos mismos, se sacaron las evidencias, en ningún momento fueron esposados, ellos no opusieron resistencia, se sentaron en la acera, él tampoco dijo porque tenía el destornillador allí.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad del acusado YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dicha acusada, pues resultó demostrado que fue quien practicó el procedimiento donde quedó detenida la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, siendo convincente al señalar que fue la misma persona a quien sorprendió fuera del vehículo clase camioneta, modelo Blazer, color gris y que al notar su presencia y la del testigo ARTURO HERRERA PULIDO, se acercó al lateral del vidrio tocándole para avisarle a la persona que se encontraba dentro del vehículo, que no era otro que el acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, encontrándole dentro del bolso que ésta portaba, dos teléfonos celulares, dos suéteres y un discman, así como, un envoltorio contentivo de presunta droga, por lo que su oportuna intervención impidió que dicha ciudadana lograra alertar con suficiente anticipación al acusado que se hallaba registrando el interior del vehículo, lo cual tenía como fin que ambos pudieran huir del sitio sin ser detenidos, igualmente, señaló que el testigo ARTURO HERRERA PULIDO, en su presencia, la identificó como la misma persona que minutos antes había intentado abrir su vehículo junto al ciudadano que también resultó sorprendido dentro de la camioneta.
Al concatenar la presente testimonial con el dicho del testigo ARTURO HERRERA PULIDO, ya valorado en el presente capítulo, se evidencia que lo expuesto por el funcionario policial es cierto y merece total credibilidad.
4- Declaración de la experto JHOANA CAROLINA PATIÑO RUIZ; adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia inserta al folio (23) y su vuelto (indicando las características de los objetos experticiados, consistentes en un Discman, dos teléfonos celulares y un destornillador).” Fue preguntada sólo por el Tribunal y respondió lo siguiente: “…el destornillador se encontraba en regular estado.”
La presente declaración, luego de ser sometida al contradictorio de las partes, debe apreciarse como prueba, por tratarse de una Experto que depuso con precisión sobre la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 120, de fecha 12-5-2.006 (folio 23 y su vuelto), que le practicó a los objetos incautados en poder de los acusados, específicamente, un discman y dos teléfonos celulares, que el funcionario policial actuante afirma haberle encontrado dentro del bolso a la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, siendo que la citada funcionaria ratificó el contenido y firma de la misma.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 120, de fecha 12-5-2.006, cursante al folio (23) y su vuelto, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia de los objetos que tanto el funcionario policial LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA como el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, afirman le fueron incautados a la acusada en su poder, los cuales fueron colocados en el piso, donde luego fueron observados por la víctima JOSE GUZMAN VALERO, quien no los reconoció como de su propiedad.
5- Declaración de la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Es verdad que estábamos en el Terminal, en ese momento cuando íbamos bajando llegó un policía con el arma en la mano y luego nos dijo que éramos sospechosos, nos tiró al piso y le pregunté porque éramos sospechosos y fue cuando nos dijo que éramos sospechosos, luego llegó el dueño de la camioneta y dijo que no le hacía falta nada, posteriormente, llegó una moto del Grim y fue cuando le dijo que estábamos desvalijando el carro, luego se retiran y llegó otra patrulla y le dijo el funcionario que estaba haciendo mal el procedimiento porque era su primer procedimiento, y cuando le dije que tenía derecho hacer una llamada fue cuando me quitaron el celular y les dije que era mi teléfono, luego llegó el policía muerto de la risa y me dijo tranquila, que venía a hablar conmigo, luego me dijo que me iba a la Alcaidesa y que mi novio se quedaba allí, luego me dijo que no podía usar ni tarjeta, ni teléfono, ni nada y me dijo que ya habíamos pasado a la Fiscalía.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…eso fue el diez como a las cuatro de la tarde, cuando venía con su pareja, luego el funcionario me golpeó en la espalda y a mi esposo le dieron por el estomago, la pierna, la cara y fue cuando la gente les decía que no nos pegaran, no estábamos dentro de la camioneta, los golpes se lo dieron delante de todo el mundo en la calle, el dueño del carro llegó cuando estaban golpeando a mi esposo y fue cuando le dije que hiciera algo, eso fue el miércoles, venía de la Panadería Los Carvallos, mi esposo trabaja en Intercable, ese día no estaba trabajando, ese día estuvimos todo el día juntos, yo no trabajo, estudio, el destornillador nos lo encontramos en la parada y es cuando él me lo pasa, el destornillador lo sacaron de mi bolso y yo tenía mi celular y mi esposo tenía su celular, el destornillador era amarillo con negro, llevaba una franelita tipo suéter y otro suéter gris, el destornillador y una poción pequeña de marihuana, también llevaba una chaqueta, el funcionario me dijo que con esta chaqueta podíamos arreglar y le dije que mi chaqueta no se la iba a dar, íbamos para mi casa caminando, yo llevaba un blue jeans, una chaqueta, zapatos de goma, mi esposo un blue jeans, una gorra, el funcionario me pegó contra el piso delante del testigo y había mucha gente…cuando me quitan las pertenecías nunca me hicieron entrega del monedero, la cédula, ni nada, es más tuve que sacarme la cédula, en ningún momento, me registró una agente femenina, me revisó fue el mismo funcionario, nunca me leyeron mis derechos, fue a las siete y medía que me dice el funcionario que me voy a la Alcaidesa y me leen mis derechos, el funcionario venía de la parte de subida corriendo, sacó la pistola y nos dijo que nos tiráramos al piso, nunca he estado detenida.

La versión de los hechos contenida en la anterior declaración rendida por la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Juzgador durante el juicio oral y público, ya que dicha acusada negó que alguno de ellos haya estado dentro del vehículo, por cuanto manifestó que iba bajando a pie por el Terminal de Pasajeros con el acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, en el momento en que el funcionario policial, sin motivo justificado, los intercepta con un arma de fuego, les ordena que se tiren al piso por sospechosos y comienza a golpearlos a ambos en varias partes del cuerpo, lo cual constituye una reacción absurda e ilógica, si la acusada en ese momento no estaba cometiendo delito alguno o si éstos no se conocían ni tenían problemas personales entre si, más aún, si se toma en cuenta, la hora en que se practicó su aprehensión (04:30 p.m.), pues si tal abuso policial efectivamente ocurrió en una vía sumamente transitada tanto por peatones como por conductores de vehículos, éste Sentenciador, se formula la siguiente interrogante: ¿cómo es posible que no existe un testigo distinto a los propios acusados que sostenga la versión del abuso policial?, apreciándose a criterio de quien aquí decide que ésta mintió y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, quizás para proteger a su pareja; el acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, pues no sólo el funcionario policial actuante desmiente tal versión, si no también el testigo ARTURO HERRERA PULIDO y hasta la víctima JOSE GUZMAN VALERO, ya que la acusada indicó que el propietario del vehículo llegó cuando estaban golpeando a su esposo y fue cuando ella le dijo que hiciera algo, lo cual se cayó por su propio peso, cuando la citada víctima afirmó que ninguno de los acusados fue golpeado en su presencia, aunado, a que la ciudadana YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, declaró que ella había sido golpeada, lo cual difiere de lo expuesto por el ciudadano NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, quien manifestó que sólo él había sido golpeado, por lo tanto, no debe valorarse como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, es la misma persona que el día 10-05-2.006, aproximadamente entre las 04:20 p.m. y las 04:30 p.m., fue sorprendido por el funcionario policial Distinguido nro. 314 LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA y el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO (testigo), sentado en el asiento del conductor de un vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer, color gris, placas GAF-94R, estacionado en la vía paralela a la Avenida Las Américas, situada a la salida del Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes” de ésta Ciudad de Mérida, cuando trataba de apoderarse ilegítimamente de las pertenencias que se encontraban dentro, propiedad del ciudadano JOSÉ GUZMÁN VALERO, resolución criminal que no pudo consumar por la oportuna intervención de la autoridad policial, mientras que la ciudadana YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, fue sorprendida afuera del vehículo, cuidando o vigilando que no se acercara el propietario o alguna otra persona, lo que coloquialmente se conoce con el término de “cantando la zona”, en el momento que su compañero; el ciudadano NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, se encontraba registrando el interior del vehículo, inclusive, el funcionario policial Distinguido nro. 314 LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA y el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, durante el debate afirmaron haber observado cuando dicha ciudadana, al percatarse que ambos se acercaban, le tocó el vidrio lateral izquierdo de la puerta delantera para alertarlo, siendo que el acusado muy nervioso le manifestó al funcionario policial actuante que él se encontraba cuidando el vehículo, lo cual motivó que éste le ordenara bajarse del mismo, quedando demostrado en el debate que el propietario de la camioneta de nombre JOSÉ GUZMÁN VALERO, a los pocos minutos, salió del Terminal de Pasajeros de ésta Ciudad y se acercó al sitio de la aprehensión de los acusados, una vez que éstos ya habían sido requisados, encontrando la puerta delantera del conductor totalmente abierta, aún cuando, aseguró haber dejado el vehículo completamente cerrado, luego procedió a revisar el interior de su vehículo, a los fines de constatar si le faltaba alguna pertenencia, indicando, que aunque observó signos de desorden no faltaba nada, no siendo de suma relevancia, si el destornillador se lo incautaron en la pretina al acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO o dentro del bolso que portaba la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, pues el Ministerio público más allá de toda presunción, no pudo probar que ese haya sido el objeto con el cual se abrió el vehículo. Y así se declara.
Es un hecho admitido tácitamente por las partes, al no formar parte del contradictorio durante el debate que el vehículo automotor (camioneta), dentro del cual se sorprendió al acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO y cuya existencia se determinó a través de la inspección ocular a la cual se refirió el experto en su declaración, es propiedad de la víctima. Y así se declara.
Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por los acusados NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO y YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, quienes directa e intencionalmente, sin haber ejercido algún tipo de violencia o fractura apreciable en los vidrios o mecanismos de seguridad, lograron abrir el vehículo que la víctima momentos antes había dejado estacionado en la vía pública, pretendiendo sustraer los objetos o pertenencias que se encontraban en su interior, lo cual no pudieron consumar por causas independientes de su voluntad, aún cuando, la víctima las encontró desordenadas (fuera de su sitio), sin que haya quedado demostrado que la intención de los acusados era la de apropiarse del vehículo automotor o de sus piezas esenciales; es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en uno de los tipo penales comprendidos en el Código Penal vigente, siendo éste de menor gravedad al tipo penal contenido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que fuera invocado en el discurso de apertura del juicio, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los sujetos activos encaminada a la consecución de un resultado ilícito, en perjuicio de la víctima JOSÉ GUZMÁN VALERO. Y así se declara.
Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadra dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es el previsto y sancionado dentro del artículo 451, que tipifica y sanciona el delito de Hurto Simple, el cual necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de las personas que con el propósito de obtener un provecho propio o para otro, cada cual con una conducta perfectamente diferenciada, exteriorizaron su intención, mediante actos ejecutivos, dirigidos a apoderarse ilegítimamente de los objetos o pertenencias que se encontraban en el interior del vehículo automotor (camioneta), que la víctima minutos antes había dejado estacionado en la vía pública, pero la oportuna actuación del funcionario policial, evitó que ello sucediera, delito éste que originalmente había sido calificado por la titular de la acción penal como Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal vigente.
En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que los acusados NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO y YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ son imputables y siempre actuaron con la plena conciencia del acto que ejecutaban (sabía lo que hacían y querían realizar la acción) al intentar apoderarse, no del vehículo automotor (camioneta) ni de las partes o piezas esenciales del mismo, si no de los objetos o pertenencias que la víctima había dejado dentro del vehículo, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable una calificación jurídica más benigna a la que fuera señalada por el Ministerio Público, como lo es el delito de: Hurto Simple en grado de frustración.
La anterior calificación jurídica, es la correcta a criterio de éste Sentenciador, pues durante el debate quedó demostrado que no se observó violencia o fractura en los vidrios, cerraduras o mecanismos de seguridad del vehículo y aún cuando, los sujetos activos había realizado todo lo que era necesario para consumarlo, ya que inclusive, uno de ellos, el acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO (autor material), logró acceder y registrar su interior, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad, siendo que la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ (cómplice no necesario), facilitó la perpetración del hecho punible, pues prestó su asistencia durante su ejecución, al vigilar o cuidar que no se acercara el propietario del vehículo o alguna otra persona, mientras el acusado intentaba apoderase de algún objeto de valor, siendo que cuando observó la presencia policial, inmediatamente alertó al autor material, quien no reaccionó rápidamente y se quedó dentro de la camioneta, hasta que el funcionario policial le ordenó que se bajara, conducta prevista en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal vigente. Y así se declara.
Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el intento de apoderamiento de los bienes muebles que la víctima había dejado dentro del vehículo, sin su consentimiento, es contrario a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la propiedad.
En relación a la culpabilidad de los ciudadanos NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO y YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas por separado en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por el Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, los sindican irrefutablemente como el autor material y la cómplice no necesaria; respectivamente, del delito de Hurto Simple en grado de frustración, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción de los acusados fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en el Juzgador con respecto a las pruebas que fueron incorporadas y que a sus representados le fueron violados su derechos humanos, lo cual resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de ambos acusados, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.

DE LA NO ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el juicio oral y público, celebrado durante los días 15-6-2.006 y 26-6-2.006, ni la Fiscal Tercera del Ministerio Público; Abogado SONIA ZERPA BONILLO ni éste Juzgador, anunciaron o advirtieron un cambio de calificación jurídica, de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, como resultado del debate, éste Tribunal, consideró que la calificación jurídica que más se ajustaba a los hechos, era la de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y no la de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que inicialmente fuera admitida por éste Juzgado de Juicio.
La decisión tomada por éste Tribunal en cuanto a la imposición de una calificación jurídica más benigna, sin advertencia, se encuentra ajustada a Derecho, pues la advertencia de un cambio de calificación jurídica es un simple anuncio que ni siquiera ata al Tribunal que lo hace, pues aquella que haya sido previamente advertida puede diferir de la calificación jurídica que en definitiva establezca el Juez al dictar su sentencia, ya que dicha advertencia tiene carácter provisional, mucho más aún, si para ese momento la recepción de las pruebas no ha concluido, pero lo que no puede ocurrir es que se imponga una calificación jurídica que implique una pena más grave, más allá de la admitida por el Tribunal, si previamente ésta no fue advertida al acusado, lo cual no sucedió en el presente caso, concluyendo que no es necesaria la advertencia cuando se proceda a imponer una pena más baja o benigna a la solicitada por el Ministerio Público, ello de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, quien aquí decide, invoca la sentencia donde fue resuelto éste mismo punto, dictada en el expediente 05-0026, de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, se expuso lo siguiente: “…la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras…”.

El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia, a su criterio, logró demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera éste Juzgador, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpables los acusados corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO V
PENALIDAD

El artículo 451 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de HURTO SIMPLE, establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que es de tres (03) años de prisión.
De acuerdo con los artículos 80, segundo aparte y 82 del Código Penal vigente, en el delito frustrado se rebajará la tercera (1/3) parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, por lo cual en el presente caso, la pena al ser rebajada en la proporción antes señalada, queda en dos (02) años de prisión.

En cuanto al acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, observa éste Tribunal Unipersonal, que a lo largo del debate no se determinó que éste presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, lo cual da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable a partir del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; lo cual permite a éste Sentenciador, imponer una pena por debajo de los dos (02) años de prisión, por lo tanto, se toma la decisión de rebajar la pena en seis (06) meses, en consecuencia, la pena que en definitiva éste deberá cumplir es de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
En cuanto a la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, observa éste Tribunal Unipersonal, que a lo largo del debate no se determinó que ésta presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, lo cual da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable a partir del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; lo cual permite a éste Sentenciador, imponer una pena por debajo de los dos (02) años de prisión, por lo tanto, se toma la decisión de rebajar la pena en seis (06) meses, en consecuencia, la pena que le correspondería cumplir es de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,
Ahora bien, el artículo 84 del Código Penal vigente, establece que en el caso del cómplice no necesario, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la prevista en el numeral 3º, la pena correspondiente debe ser rebajada a la mitad, por lo cual la pena que en el presente caso se le impondría al autor material o al partícipe necesario; es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, debe rebajarse en un tiempo de: nueve (09) meses, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ es de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, antes identificado, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta; y a la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, antes identificada, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 84, numeral 3° ejusdem, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta; calificaciones jurídicas éstas más benignas para los acusados que se imponen de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando sentencia dictada en el expediente 05-0026, de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas a los acusados. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los sentenciados de autos, ciudadanos: NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO y YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud de que fueron condenados a una pena inferior a los cinco (5) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 12-05-2006. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la entrega a sus propietarios de los objetos incautados en el procedimiento policial, los cuales aparecen debidamente señalados en la experticia de reconocimiento legal nro. 120, de fecha 12-05-2006, cursante al folio (23) y su vuelto de las actuaciones. SEPTIMO: Se acuerda compulsar copia certificada de las actuaciones y remitir las mismas a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con motivo a que aparece la incautación de un (01) envoltorio de presunta sustancia ilícita (Marihuana) a la acusada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de Julio de 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA


Abog. MARIELA PATRICIA BRITO