REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010835
ASUNTO: LP01-P-2005-010835
AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Por cuanto en fecha 13-07-2.006, no fue posible reanudar la celebración del juicio oral y público, cuya continuación estaba pautada para ese día, por cuanto la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal; Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, no asistió a la continuación del juicio oral y público fijado para esa fecha, en la causa seguida al acusado JOHAN WILBERTO MONTILLA CONTRERAS, ya que tenía fijada otra continuación de juicio oral y público en la Extensión El Vigía del éste Circuito Judicial Penal, juicio éste que se encontraba más avanzado y que a diferencia de éste se había iniciado la recepción de las pruebas, constituyendo éste el día décimo (10°), contado consecutivamente a partir de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03-7-2.006, es por lo que corresponde emitir el siguiente pronunciamiento:
Con motivo a que el día de hoy 17-7-2.006 es el día trece (13) sin que haya podido reanudarse el juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado JOHAN WILBERTO MONTILLA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, éste Juzgado de Juicio, debe declarar que sin lugar a dudas se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por lo tanto, en el presente caso, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría los principios de concentración y continuidad, consagrados en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la limitante de que sólo se podrá suspender el debate por un plazo máximo de diez (10) días y que deberá reanudarse a más tardar al undécimo (11°) día, computados continuamente, por ello, procédase a fijar nuevamente fecha y hora para la celebración del juicio oral y público en la presente causa desde su comienzo.
Notifíquese a las partes sobre el presente auto.
El Juez Titular de Juicio nro. 03
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.
La Secretaria