REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000686
ASUNTO: LP01-P-2006-000686

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. MANUEL FERNANDO PEREZ, Fiscal Cuarto de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: HENRY SALAS NAVAS.
DEFENSA: Abog. CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, Defensora Pública Penal Segunda.
SECRETARIA: Abog. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

Por cuanto en fecha 13-7-2.006, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, formalizó a través de la explanación oral su escrito acusatorio en contra del imputado HENRY SALAS NAVAS, a quien le imputó la comisión del delito de: ASALTO A PASAJEROS EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOELY JOSE LARA ROJAS, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano HENRY SALAS NAVAS, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del delito de: ASALTO A PASAJEROS EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, admitido momentos antes por éste Juzgado, por lo cual en esa misma fecha, se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Tribunal, de conformidad con el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

HENRY SALAS NAVAS: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio carpintero, nacido el 12-08-87, titular de la cédula de identidad nro. V-19.995.422, hijo de Henry Salas Navas y de María del Carmen Navas Uzcátegui, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Unión, casa 1-49, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano HENRY SALAS NAVAS, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido por el funcionario Distinguido (PM) nro. 44 JHONNY FRANK DUGARTE PEREZ, el día 10-3-2.006, aproximadamente a las 2:25 de la tarde, en compañía de otro sujeto; el adolescente JOSE FRANCISCO CASTRO, con motivo a que ambos sometieron a un ciudadano de nombre JOELY JOSE LARA ROJAS, dentro de la unidad de transporte público signada con el nro. 24, perteneciente a la Línea de Transporte Urdaneta, que se desplazaba por la Avenida Las Américas, a la altura de la Plaza de Toros de ésta Ciudad, bajo amenaza con armas blancas, una hoja de metal cortante (exacto) y una tijera de metal cromada, que fueron recuperadas en poder de éstos, despojándolo de sus pertenencias contentivas de un reloj de pulsera, marca Ecotec, con correa plástica de color azul, un teléfono celular, marca Movistar, modelo CC114, de colores gris y plata y un par de lentes de sol, marca Arnette, de color negro, que también pudieron ser recuperadas, causándole a la citada víctima, luego de un forcejeo, una herida por el cuello con el arma blanca que portaba, siendo que dicho funcionario policial al percatarse de lo que estaba ocurriendo dentro de la buseta, la siguió hasta que el chofer se detuvo en la parada ubicada frente a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes y se bajó corriendo pidiendo ayuda, por lo cual se acercó a la unidad de transporte y les dio la voz de alto, apuntándolos con su arma de reglamento, para evitar que se dieran a la fuga, ordenándoles que se colocaran en el piso boca abajo, mientras llegaban refuerzos al sitio.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 13-7-2.006, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, formalizó a través de la explanación oral su acusación, aún cuando, ésta ya había sido presentada en fecha 06-4-2.006, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado HENRY SALAS NAVAS, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: ASALTO A PASAJEROS EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOELY JOSE LARA ROJAS, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por la Abogado CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, Defensora Pública Penal nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, quien señaló que su defendido en conversación previa le había comunicado su voluntad de querer admitir los hechos por la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, por lo cual no opuso excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas. En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al Imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, fue admitida totalmente la Acusación Fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado HENRY SALAS NAVAS, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos. Es todo.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el imputado HENRY SALAS NAVAS, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 5°, Único Aparte, así como, por el artículo 8, Ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: ASALTO A PASAJEROS EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública y cuya calificación jurídica fuera admitida por éste Tribunal, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada con los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa, como lo son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 10-3-2.006, debidamente suscrita por el funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión que nos ocupa; siendo que dicha acta, acredita paso a paso, las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedieron los hechos, donde éste tuvo una oportuna intervención, a los fines de detener y evitar que el acusado se diera a la fuga, conjuntamente con el adolescente que lo acompañaba, una vez que se habían apoderado, utilizando la violencia, de las pertenencias de la víctima JOELY JOSE LARA ROJAS, que pudieron ser recuperadas. (Folios 06 y 07).
2) Actas de entrevistas de los ciudadanos: IDOMAR ANGEL ACEVEDO SANTIAGO, ROSAURA ORTIZ VARGAS, LESLY DANIELA CASTILLO ORTIZ (niña), RAMON RONNIEL RAMIREZ, ANNELIESE ANDREA LENZ FARIAS y WILMER ALIZO ZAMBRANO (testigos en la presente causa) y del ciudadano JOELY JOSE LARA ROJAS (víctima en la presente causa), siendo que tales entrevistas, aportan la suficiente certeza en cuanto a que todos son contestes en afirmar, que el acusado HENRY SALAS NAVAS fue una de las personas que sometió y despojó de sus pertenencias a la citada víctima, dentro de la unidad de transporte colectivo donde todos ellos viajaban. (Folios 10 al 16).
3) Experticia de Avalúo Comercial nro. 108, de fecha 11-3-2.006, expediente nro. H-125.073, suscrita por el Experto Agente JUAN CARLOS MONTILVA; adscrito al Área de Técnica Policial de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la totalidad de los objetos propiedad de la víctima JOELY JOSE LARA ROJAS, recuperados en poder del adolescente que acompañaba al acusado, cuyo valor total asciende a la cantidad de (Bs. 155.000,oo), la cual además acredita la existencia de tales objetos. (Folio 34 y su vuelto).
4) Experticia Hematológica nro. 435, de fecha 12-3-2.006, expediente nro. H-125.073, suscrita por la Experto T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA; adscrita al Área de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a las prendas de vestir (franela y suéter), propiedad de la víctima JOELY JOSE LARA ROJAS, las cuales efectivamente presentaban en su superficie manchas de color pardo rojizas correspondientes al grupo sanguíneo “A”, con motivo a que fue agredido físicamente con un arma blanca (hoja de metal cortante) por el acusado HENRY SALAS NAVAS. (Folios 35 y 36).
4) Experticia Hematológica nro. 436, de fecha 12-3-2.006, expediente nro. H-125.073, suscrita por la Experto T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA; adscrita al Área de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a las armas blancas (exacto y tijera), incautadas al acusado HENRY SALAS NAVAS y al adolescente que lo acompañaba al momento de practicarse la aprehensión de éstos, las cuales efectivamente presentaban en su superficie manchas de color pardo rojizas correspondientes al grupo sanguíneo “A”, con motivo a que fueron los instrumentos utilizados para amenazar y agredir físicamente a la víctima JOELY JOSE LARA ROJAS. (Folios 37 al 39).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13-7-2.006, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano HENRY SALAS NAVAS, antes identificado, por la comisión del delito de: ASALTO A PASAJEROS EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOELY JOSE LARA ROJAS, calificación jurídica que fue compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fue objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que al acusado al momento de practicarse su aprehensión, se le incautó en la pretina de la bermuda que vestía, una hoja de metal cortante (exacto), con la cual minutos antes había amenazado y agredido físicamente a la víctima JOELY JOSE LARA ROJAS, a quien luego de un forcejeo, logró despojarle de sus pertenencias (reloj de pulsera, teléfono celular y un par de lentes de sol, que fueron recuperadas en poder del adolescente JOSE FRANCISCO CASTRO que lo acompañó durante toda la comisión del hecho punible, por lo cual obró intencionalmente, al ejecutar tal acción en perjuicio de uno de los pasajeros que se trasladaba dentro de la unidad de transporte colectivo signada con el nro. 24, perteneciente a la Línea de Transporte Urdaneta.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de Los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir la pena en concreto, ya que previamente debe atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que resulta pertinente destacar que el delito de: ASALTO A PASAJEROS EN TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, efectivamente se encuentra contenido dentro de la categoría de delitos perpetrados bajo “violencia contra las personas”, pues se trata de un delito “pluriofensivo”, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por lo tanto, la pena normalmente aplicable (atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso) no podrá ser rebajada más allá de un tercio, sin que pueda imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el mencionado delito.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el respectivo Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida previamente la Acusación Fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado HENRY SALAS NAVAS, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se aperturó el juicio oral y público, no se abrió el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de ASALTO A PASAJEROS EN TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Este Tribunal, observa la existencia de una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho punible por el cual se le impone la pena, como lo es la contenida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, por cuanto el acusado HENRY SALAS NAVAS, actualmente cuenta con dieciocho (18) años, pues nació el día 12-8-87, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena por debajo del término medio, pero sin bajar del límite inferior; por lo cual, en definitiva ésta quedará en: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado HENRY SALAS NAVAS, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de: ASALTO A PASAJEROS EN TRANSPORTE COLECTIVO, por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el Primer y Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello impide rebajar la pena más allá de un tercio, sin que pueda imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el mencionado delito, por lo que si se llegara a rebajar un (1/3) tercio, la pena que se pudiera imponer resultaría inferior al límite mínimo de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, éste Juzgador, cumple con dejar la pena en su límite inferior; es decir, en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano HENRY SALAS NAVAS, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una quede firme la presente sentencia.

Por cuanto el acusado HENRY SALAS NAVAS, actualmente se encuentra en detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (San Juan de Lagunillas-Estado Mérida), se acuerda mantenerlo en dicho establecimiento reclusorio, más aún, por tratarse de una pena superior a los cinco (05) años, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución decida todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficios o fórmulas alternativas puede optar, por ello, éste Tribunal, no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena y tampoco lo condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado HENRY HEDERMY SALAS NAVAS, antes identificado, debidamente asistido de la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, en virtud, de que lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción alguna, encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento, primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo CONDENA, por la comisión del delito de: ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, a cumplir en definitiva la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la ley, así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano HENRY HEDERMY SALAS NAVAS, arriba identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta entidad Federal, se acuerda mantener la misma, más aún, por tratarse de una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: SE ORDENA EL COMISO, sólo de la hoja de metal cortante denominada “exacto”, descrita en la Experticia hematológica nro. 436, de fecha 12-03-2006, de la investigación llevada por la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el nro. H-125.073, cursante del folio (37) al (39) y en consecuencia, se ordena su destrucción, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA


Abog. MARIELA BRITO