REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010463
ASUNTO: LP01-P-2005-010463

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
SECRETARIA: Abogado MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Primero (E) de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 34 años, nacido el 23-07-71, casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Arturo Ramírez y de Georgina González, titular de la cédula de identidad nro. V-11.959.951, domiciliado en la población de Las Piedras, calle Mérida, casa nro. 05, Sector Cardenal Quintero, Mérida, Estado Mérida.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA.

En fecha 03-11-2.005, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión de Flagrancia del imputado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 18 de su Reglamento, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y la cosa pública. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. TERCERO: Se le impuso al imputado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva la privación de libertad de conformidad con artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante éste Circuito Judicial Penal cada 15 días y la prohibición de salida del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal.”
En fecha 24-11-2.005, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 24-11-2.005 a fijar el juicio oral y público para el 13-12-2.005 a las 11:00 a.m.
En fecha 31-05-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 31-05-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición del Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, siendo que dicho escrito acusatorio, fue explanado y formalizado en esa misma audiencia, aún cuando, había sido presentado ante éste Tribunal en fecha , por último, solicitó la admisión total de su acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, con la consecuente petición de apertura del debate en contra del citado ciudadano.
El Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
Siendo aproximadamente las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) del día 31-10-2.005, encontrándose los funcionarios Cabo Primero nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ, Cabo Segundo nro. 362 FLORENCIO ERAZO BARRIOS y Cabo Segundo nro. 09 JOSE SENOBIO CASTILLO SULBARAN, prestando sus servicios debidamente uniformados, en la Unidad de Protección Vecinal Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero el Estado Mérida, se presentó al sitio un ciudadano quien quedó identificado como JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, presuntamente en estado de ebriedad, en actitud grosera y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los citados funcionarios policiales, fue cuando el funcionario RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ lo condujo hacía la parte externa del recinto policial, luego éste ciudadano se regresó a las instalaciones y se abalanzó contra el citado funcionario policial con un arma blanca (recuperada en su poder), tratando de despojarlo de su arma de reglamento, cayendo ambos al piso, por lo que los otros funcionarios policiales tuvieron que emplear la fuerza física para poder neutralizar al agresivo ciudadano, siendo que una vez que pudo ser controlado y llevado al calabozo de la mencionada casilla policial, la comisión policial procedió a comunicarse con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando éste detenido a su orden, todo lo cual ocurrió en presencia del testigo JOSÉ HILARIO PEÑA GONZÁLEZ.
La Defensa Pública Penal nro. 10, representada por la Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, al inicio de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 31-5-2.006, rechazó de manera absoluta la Acusación Fiscal, en virtud, de que son insuficientes los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual sería demostrado en el transcurso del debate.
Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Pública Penal, éste Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, por las calificaciones jurídicas de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, así mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fueron admitidas en su totalidad, por ser lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que tal Acusación Fiscal cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Éste Juzgado de Juicio, deja constancia que la defensa al inicio de la audiencia oral y pública no ofreció prueba alguna ni planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta previa al debate.
Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole su contenido y alcance; preguntándole al acusado, antes identificado, si deseaba declarar, quien manifestó que “SI”.

CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 31-5-2.006, 08-6-2.006 y 19-6-2.006, quedó acreditado que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, fue la misma persona que el día 31-10-2.005, aproximadamente a las 02:10 p.m., se hizo presente en las instalaciones de la Unidad de Protección Vecinal Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero el Estado Mérida, donde se encontraban prestando sus servicios debidamente uniformados, los funcionarios Cabo Primero nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ, Cabo Segundo nro. 362 FLORENCIO ERAZO BARRIOS y Cabo Segundo nro. 09 JOSE SENOBIO CASTILLO SULBARAN, bajo una actitud grosera y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los citados funcionarios policiales, presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, aún cuando, tal circunstancia no quedó demostrada.
También quedó acreditado durante el debate, que el funcionario Cabo Primero nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ, fue quien al escuchar tales ofensas, se dirigió hacía el acusado y logró desalojarlo de la comisaría policial, pues en ese momento los demás funcionarios policiales se encontraban atendiendo al ciudadano JOSÉ HILARIO PEÑA GONZÁLEZ y su conducta interrumpía la labor que éstos realizaban.
Así mismo, quedó acreditado que el acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, a los pocos instantes, en lugar de retirarse, retornó a la casilla policial y se abalanzó contra el mismo funcionario policial Cabo Primero nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ, tratando de quitarle su arma de reglamento, cayendo ambos al piso, lo cual motivó la intervención de los funcionarios Cabo Segundo nro. 362 FLORENCIO ERAZO BARRIOS y Cabo Segundo nro. 09 JOSE SENOBIO CASTILLO SULBARAN, quienes lograron someterlo con el uso de la fuerza física y lo condujeron al calabozo que allí existe.
Durante el juicio, NO quedó acreditada la existencia del arma blanca, cuyas características fueron señaladas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ y que declararon en el debate, afirmando habérsela retenido en su poder, pues el experto que practicó la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, no acudió al juicio oral y público, a los fines de ratificar la misma y ser debidamente interrogado por las partes, lo cual les hubiese permitido ejercer el control sobre la prueba.
Por último, quedó acreditado que la ciudadana MARLENI PAREDES PACHECO, no se encontraba presente cuando sucedieron los hechos, mientras que con respecto a la testigo YENIPSIA ARAUJO GONZALEZ, también ofrecida por la Defensa Pública Penal, no quedó acreditado que haya observado el momento preciso en que se inició el forcejeo entre el acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ y el funcionario policial Cabo Primero nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ, ni que tuviera conocimiento de las razones por las cuales esto ocurrió, pues cuando se percató que algo pasaba, ya los funcionarios policiales tenían al acusado en el piso, según ella golpeándolo y dándole patadas.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(valoración del acervo probatorio y motivación)


Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del funcionario policial Cabo Primero (PM) nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Me encontraba de servicio en compañía del Cabo Segundo Senobio Castillo y el Cabo Segundo Florencio Barrios, en la Estación de Seguridad Parroquial Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo, cuando eran aproximadamente las dos de la tarde del día lunes 31-10-2005, nos encontrábamos en la oficina con un ciudadano de nombre José Hilario Peña, quien nos estaba dando una información sobre un accidente de transito ocurrido en el Sector Aracay, como diez minutos después se apersonó un ciudadano que al estar dentro de las instalaciones comenzó a insultarnos con palabras obscenas en especial contra mi persona, me trató como a él le dio la gana, sin embargo, me levanté de la silla y mediando palabras con él le dije que se retirara de las instalaciones, saliendo él del sitio y cuando ingresé al interior de las instalaciones éste ciudadano se introdujo de nuevo insultándome nuevamente, sacando un arma blanca y abalanzándose contra mi persona, nos fuimos al piso donde mis compañeros procedieron a ayudarme a defenderme de éste ciudadano y a la vez queriéndome desarmar de mi arma de reglamento, logramos neutralizarlo y quitarle el arma blanca y lo introdujimos en un calabozo, posteriormente, llamamos al Fiscal de guardia, le mostramos al testigo ciudadano Hilario Peña la evidencia y procedimos a hacer las actuaciones, leyéndole los derechos. Es todo.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…fue un día lunes 31-10-2.005, a las 2:10 p.m. aproximadamente, en la Jefatura Parroquial Las Piedras, estaba el Cabo Segundo Florencio Barrios, el Cabo Segundo Senobio Castillo y el ciudadano Hilario Peña, dicho ciudadano estaba informando sobre un accidente que había ocurrido, no había más nadie en la comisaría para ese momento, no había llegado la secretaria llegan como a las cuatro a veces a las dos de la tarde, en ese momento, no estaban presentes esas personas, él no hablaba lo que hacía era insultarnos al parecer estaba drogado, tomado, no sé no soy especialista en eso, la forma de él era agresiva, pero bien normal, decía groserías, en ningún momento solicitó permiso para algún juego de azar, estuvo siempre presente el señor Hilario Peña, cuando él se metió en el pasillo fue cuando vino con el arma blanca, se me abalanzaba y me tiraba con el cuchillo, tengo catorce años al servicio de la Policía, en especial siempre prestó la mayor colaboración, velando por los derechos, en ningún momento lo lesionamos, sólo me ayudaron a someterlo, no estaba lesionado, cuando caímos al piso fue cuando los compañeros me ayudaron, ellos estaban hablando con el señor Hilario Peña, simplemente escuché del señor Hilario Peña que el señor José Francisco se la pasaba con un arma blanca, más que todo lo agarramos y caímos al piso, mis compañeros me ayudaron a neutralizarlo…no me acuerdo quien es la persona que limpia (luego cuando se le nombró a Yenny Araujo, dijo ella es la que limpia), no me acuerdo si conozco a Marlene Camacho, yo estaba trabajando el fin de semana, no sé decirle si trabaja Marlene Camacho porque estaba nuevo en ese sitio, como funcionario tengo catorce años, el funcionario receptor de las declaraciones rendidas fue la Distinguido Alicia Ramírez, se encontraba allí el ciudadano Hilario Peña…en ningún momento se presentó el señor José Francisco a solicitar permiso para un juego, no tengo conocimiento de esos juegos.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Resistencia a la Autoridad como de la culpabilidad del acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues resultó demostrado que fue el funcionario que forcejeó con él, pues éste se le abalanzó, con la intención de despojarlo de su arma de reglamento y de agredirlo físicamente, presuntamente con un arma blanca, cuyas características describió, siendo que durante el debate no quedó demostrada la existencia de tal arma blanca, por la incomparecencia del experto que suscribió el dictamen pericial referido a la misma, resultando necesario destacar, que el testigo aseguró que para ese momento no se encontraba en el sitio otra persona distinta al ciudadano JOSE HILARIO PEÑA (quien no compareció al juicio) y a los otros funcionarios, todo lo sucedido entre el acusado y el funcionario policial Cabo Primero (PM) nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ, fue observado por los funcionarios Cabo Segundo nro. 362 FLORENCIO ERAZO BARRIOS y Cabo Segundo nro. 09 JOSE SENOBIO CASTILLO SULBARAN, quienes acudieron en su ayuda, logrando someter al acusado antes de que alcanzara su propósito, por lo que al concatenar éstos testimonios, se evidencia que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto y digno de credibilidad, ya que además se trata de un funcionario con catorce (14) años de servicio, que no tiene por qué poner en riesgo su larga carrera, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tenía problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios policiales para perjudicarlo o dejarlo detenido porque simplemente les dio la gana, simulando la comisión de un hecho punible falso o imaginario y sembrándole la evidencia que éstos señalan haberle incautado (arma blanca).
2- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo nro. 362 FLORENCIO ERAZO BARRIOS, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 31-10-2.005 nos encontrábamos de servicio tres funcionarios policiales Senobio Castillo, Rigoberto Uzcátegui y mi persona, en la Prefectura de Las Piedras, se presentó en ese momento el señor Hilario Peña para participar que se había caído un ciudadano en un vehículo en marcha, luego se presentó el señor José Francisco Ramírez en una forma grosera sobre todo con el Cabo Primero Rigoberto Uzcátegui, el cual hablando con él lo sacó de las instalaciones, luego se abalanzó contra el Cabo Primero con un arma blanca y fue cuando procedimos a ayudarlo, usando la técnica de defensa personal sin maltratarlo, lo dejamos allí mientras el Cabo Primero se comunicó con el Fiscal, posteriormente, fue trasladado a Santo Domingo, luego firmó sus derechos y se puso en conocimiento de su abogado. Es todo.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…fue en la Estación Parroquial Las Piedras, el 31-10-2.005 a las 2:10 p.m., nos encontrábamos el señor José Hilario Peña y mis dos compañeros, nosotros estábamos dentro de la oficina atendiendo al señor Hilario Peña, lo primero fue la forma agresiva y vulgar, después se dirigió al Cabo, no fue a pedir permiso para juego y azar, no tenía aliento etílico, estaba alterado, agresivo, el Cabo es pacífico, lo sacó del comando, de repente regresó otra vez y se le abalanzó a Rigoberto, portaba un arma blanca, un cuchillo pequeño, cacha de madera, no se específicamente de donde la sacó, en ningún momento lo llegamos a golpear, el señor José Hilario Peña estaba dentro de la oficina cuando ocurrieron los hechos, igualmente, tengo diez años prestando servicio en la Policía del Estado Mérida, yo estuve prestando servicio como cinco meses en esa Prefectura, no estuvieron presentes la persona que limpia y la que hace de secretaria, no recuerdo los nombre de dichas personas, no creo que hayan visto porque no las vi, cuando alguien requiere de los servicios policiales se les da un buen trato…desconozco el motivo por el cual el señor José Francisco Ramírez fue a la Prefectura, eso fue como a las 2:10 P.M., no recuerdo el nombre de la persona que limpiaba, si conozco a Yenny Peña, es la que realiza la limpieza, ellos acostumbran a llegar a las 2:00 p.m, solamente ella no limpia las instalaciones, sino que comienza en la Iglesia Parroquial y otros quehaceres, no vi a esa ciudadana presente cuando ocurrieron los hechos, nosotros no tenemos secretaria, nunca hemos tenido secretaria, si conozco a la ciudadana Marlene Camacho, ella es secretaria de la Prefectura, me imagino que si ella había llegado tiene la oficina en la parte de arriba, yo noté en el ciudadano José Francisco Rodríguez una conducta agresiva, no noté que estuviese bajo efectos del alcohol, ni de droga, el cuchillo era pequeño, aproximadamente diecisiete centímetros, cacha de madera con los bordes quemados, era normal, de un solo filo un poco puntiagudo…el ciudadano Hilario Peña estuvo presente porque observó todo, también estaba Senobio Castillo presente.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Resistencia a la Autoridad como de la culpabilidad del acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues resultó demostrado que participó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado, señalando que el acusado ese día se presentó a la comisaría policial con una conducta agresiva y vulgar, también afirmó que ante tal conducta, el funcionario Cabo Primero (PM) nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ lo retiró de las instalaciones y que éste retornó, abalanzándose contra dicho funcionario, con un cuchillo, cuya existencia no quedó demostrada durante el debate, por la incomparecencia del experto que suscribió el dictamen pericial referido al mismo, resultando necesario destacar, que el testigo aseguró que para ese momento no se encontraba en el sitio otra persona distinta al ciudadano JOSE HILARIO PEÑA (quien no compareció al juicio) y a los otros funcionarios, todo lo sucedido entre el acusado y el funcionario policial Cabo Primero (PM) nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ, fue observado por éste funcionario y por el Cabo Segundo nro. 09 JOSE SENOBIO CASTILLO SULBARAN, quienes acudieron en su ayuda, logrando someter al acusado antes de que alcanzara su propósito, por lo que al concatenar éstos testimonios, se evidencia que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto y digno de credibilidad, ya que además se trata de un funcionario con diez (10) años de servicio, que no tiene por qué poner en riesgo su larga carrera, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tenía problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios policiales para perjudicarlo o dejarlo detenido porque simplemente les dio la gana, simulando la comisión de un hecho punible falso o imaginario y sembrándole la evidencia que éstos señalan haberle incautado (arma blanca).
3- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo nro. 09 JOSE SENOBIO CASTILLO SULBARAN, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “En ese entonces me encontraba de servicio en la Unidad Vecinal Las Piedras, eso fue el día lunes 31-10-2005 también estaban el Cabo Primero Rigoberto Uzcátegui y el Cabo Segundo Florencio, en ese momento nos encontrábamos en la oficina de la Unidad Vecinal en una participación del ciudadano Hilario, en eso de las dos y diez de la tarde, llegó el ciudadano Francisco Ramírez en una actitud grosera, agresiva, donde el compañero Rigoberto Uzcátegui, le dijo que esperara que estaba atendiendo al señor Hilario, donde logró sacarlo de las instalaciones y luego el ciudadano Francisco Ramírez se devolvió lanzándole golpes de puño con un arma blanca cuchillo, de aproximadamente seis a siete centímetros, y luego al ver el Cabo Segundo Florencio y mi persona posteriormente le prestamos la colaboración de auxiliar al Cabo Rigoberto, utilizando una llave técnica, agarrando al ciudadano Francisco Ramírez y llevándolo al calabozo, donde se procedió inmediatamente a comunicarse con la Fiscalía y se llamó a la Sub- Comisaría Santo Domingo prestando apoyo de la unidad.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…eso fue el 31-10-2.005 día lunes, en la Unidad Vecinal Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, se encontraban el ciudadano Hilario, los funcionario Cabo Rigoberto y Florencio, para el momento no se encontraba nadie y las secretarias estaban trabajando, si tienen comunicación la Prefectura y el Comando, en ese momento, no había más nadie cuando surgió el problema, la novedad que reportó el señor Hilario fue un accidente, cuando ingresó Francisco Ramírez a la oficina estábamos en la oficina con el señor Hilario Peña, el señor Francisco Ramírez entró en una actitud agresiva con el Cabo Rigoberto, ofendiéndolo con palabras groseras, se le hizo la observación que saliera del recinto mientras se atendía al señor Hilario, cuando se devolvió avanzó en contra del Cabo Rigoberto con un cuchillo de madera, el señor José Hilario Peña pudo observar todo lo que pasó, en ningún momento se maltrató al señor Francisco Ramírez, en ese momento se utilizó la fuerza física para quitarle el cuchillo, en ningún momento el señor Francisco Ramírez llegó a solicitar permiso para utilizar juegos de azar, asimismo, que no entiende porque entró de esa forma, que estaba bajo el efecto de alcohol, regular, tengo como seis años de servicio como Policía, yo conocía al señor Francisco Ramírez incluso lo aconsejaba, por el sector lo nombraban mucho como si era un consumidor y traficaba con droga…en ese momento cuando atendimos al señor Hilario y llegó en esa actitud, él no dialogó con nosotros, ni nada (explicó en que consiste la llave técnica), la persona que labora en la limpieza es la señora Yenny Araujo, en el momento que ocurren los hechos no estaba, la ciudadana Marlene no recuerda el apellido es la secretaria, si estaba trabajando pero cuando ocurrieron los hechos no estaba…observé el arma blanca a Francisco Ramírez, cuando entró directamente en contra del Cabo Rigoberto, al observar la actitud en contra de él, el Cabo Rigoberto logró quitarle el arma, cuando llegó primero estábamos los tres, entró directamente en contra del Cabo Rigoberto, luego salió de las instalaciones, después entró nuevamente, en ningún momento escuché el motivo por el cual el señor Francisco Ramírez entró a la Unidad Vecinal, cuando el se devolvió lo llevaba en la mano, cuando llevaba el cuchillo, es cuando el Cabo Rigoberto lo agarró y logró quitarle el arma, no observé que con el cuchillo fuera en contra del Cabo Rigoberto, lo que vi es que se la quitó.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Resistencia a la Autoridad como de la culpabilidad del acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues resultó demostrado que participó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado, señalando que el acusado ese día se presentó a la comisaría policial con una actitud grosera y agresiva, haciéndosele la observación de que saliera del recinto policial mientras se atendía al señor José Hilario Peña, también afirmó que ante tal conducta, el funcionario Cabo Primero (PM) nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ lo sacó de las instalaciones y que éste se devolvió, abalanzándose contra dicho funcionario, con un cuchillo que pudo observar y describió en el juicio, cuya existencia no quedó demostrada durante el debate, por la incomparecencia del experto que suscribió el dictamen pericial referido al mismo, resultando necesario destacar, que el testigo aseguró que para ese momento no se encontraba en el sitio otra persona distinta al ciudadano JOSE HILARIO PEÑA (quien no compareció al juicio) y a los otros funcionarios, todo lo sucedido entre el acusado y el funcionario policial Cabo Primero (PM) nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ, fue observado por éste funcionario y por el Cabo Segundo nro. 362 FLORENCIO ERAZO BARRIOS, quienes acudieron en su ayuda, logrando someter mediante una llave técnica (procedimiento que explicó en el juicio) al acusado antes de que alcanzara su propósito, por lo que al concatenar éstos testimonios, se evidencia que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto y digno de credibilidad, ya que además se trata de un funcionario con diez (06) años de servicio, que tampoco tiene por qué poner en riesgo su carrera, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tenía problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios policiales para perjudicarlo o dejarlo detenido porque simplemente les dio la gana, simulando la comisión de un hecho punible falso o imaginario y sembrándole la evidencia que éstos señalan haberle incautado (arma blanca).
4- Declaración de la ciudadana MARLENI PAREDES CAMACHO (testigo de la defensa pública penal), quien debidamente juramentada, manifestó lo siguiente: “yo en ese momento no me encontraba en el sitio, yo no vi nada. Es todo.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…el lugar donde trabajo es en la Prefectura, si conozco a José Francisco Ramírez González quien tuvo el problema en la Prefectura, para ella es una persona trabajadora como Agricultor, no me consta que sea una persona pendenciera…estaba en la casa de mi mamá en la calle Ayacucho el día que ocurrieron los hechos, soy la secretaria de la Prefectura, desde las dos de la tarde se comienza a trabajar, anteriormente laboraba en la parte de abajo, cuando eso pasó yo laboraba en la parte de arriba, estaba la Prefectura y la Policía, en la actualidad, en la parte de abajo el Registro Civil y la Policía, arriba la Prefectura, si conozco a Yenny Araujo es quien limpia, ella si estaba, porque ella me lo dijo, pero yo no la vi, yo tengo treinta y cuatro años, tenemos casi la misma edad de conocernos…conocía a dos funcionarios, no les vi nunca conducta agresiva.”
De la anterior declaración, rendida por la ciudadana MARLENI PAREDES CAMACHO, se aprecia que ésta no estuvo presente en las instalaciones de la Unidad de Protección Vecinal Las Piedras en el momento en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, por lo tanto, no vio absolutamente nada, pues llegó al sitio minutos después a cumplir con su jornada vespertina de trabajo en la Prefectura que allí funciona, por ello se desecha dicho testimonio que nada aporta, a los fines de demostrar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado, pues únicamente acredita cual era la conducta del acusado dentro de la comunidad antes de que se produjeran los hechos objeto del presente juicio, más sin embargo, ello no es indicativo de que una persona tranquila y de buena conducta no pueda delinquir por primera vez.
5- Declaración de la ciudadana YENIPSIA ARAUJO GONZALEZ (testigo de la defensa pública penal), quien debidamente juramentada, manifestó lo siguiente: “Esa tarde a las dos de la tarde regreso a limpiar, entonces cuando iba por la mitad llegó Francisco el muchacho, entró a pedir un permiso para el juego de azar, entonces continúe barriendo y cuando entre otra vez lo tenían en el piso y lo estaban golpeando, allí mismo lo esposaron y la encerraron, eso fue lo que yo vi. Es todo.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…el lugar donde laboro es en la Prefectura del Sector Las Piedras, es un pueblito pequeño, yo hacía mantenimiento barría en ese momento, conozco de toda la vida a José Francisco es un muchacho normal como cualquier persona, tranquilo, trabaja agricultura que es lo que se trabaja en ese pueblo, él llegó normal no estuvo grosero en ningún momento, él iba a pedir un permiso de juego de azar, allí si se acostumbra a pedir permiso para el juego de azar, porque sino la Policía o la Guardia se lo quita, en ningún momento cargaba arma, cuando entró yo lo vi, ni siquiera cargaba correa, yo vi cuando lo golpearon y lo esposaron…como a las dos de la tarde me fui a hacer la limpieza en la parte de abajo, yo estaba barriendo el pasillo cuando entró el señor Francisco, estaban dos agentes, tengo casi seis (6) años trabajando, estaba también el señor Hilario en la oficina, estaba terminando de barrer casi en la puerta, estaba dentro de la sede pero casi finalizando, cuando entró el señor Francisco preguntando donde estaba un policía, fue cuando yo vi que lo agarraron a golpes, le daban patadas, yo no le vi armas, ni siquiera tenía correa, de toda la vida lo conozco porque ese es un pueblito pequeño, todo el mundo se conoce, de nombre no recuerdo, creo que La cruz cargaba la unidad, el permiso lo da la policía porque ellos siempre están detrás de ellos, se que va gente a pedir permiso pero nunca he visto el permiso, cuando él llegó y dijo donde estaban los policías y yo le dije allá adentro están…éstos hechos sucedieron en octubre del año pasado, nunca he visto que hayan atropellado a otras personas, no entiendo porque fue éste muchacho tan feo golpeado, casi nunca esta pendiente de las cosas de ellos, eso fue en el pasillo de la oficina, yo me encontraba terminando de barrer en la puerta, lo único que no escuché pero si vi que le cayeran a golpes y lo esposaron, el señor Hilario también vio todos éstos hechos.”
En la anterior declaración, rendida por la ciudadana YENIPSIA ARAUJO GONZALEZ, amiga de toda la vida del acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, se aprecia cierto interés en favorecerlo con respecto a los hechos donde éste resultara aprehendido, en virtud, de que primero señala que el acusado entró a pedir un permiso para el juego de azar, que continuó barriendo y cuando entró otra vez fue que lo tenían ya en el piso y lo estaban golpeando, pero posteriormente a preguntas formuladas indica que al entrar el acusado preguntando donde estaba un policía, fue cuando vio que lo agarraron a golpes y le daban patadas, dando a entender que los funcionarios policiales reaccionaron de inmediato, comenzando a golpearlo, por el sólo hecho de que el acusado hiciera acto de presencia en la casilla policial, estima éste Juzgador, que si la testigo realmente estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos, ésta se percató de lo ocurrido una vez que el acusado y el funcionario policial Cabo Primero (PM) nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ estaban forcejeando en el piso, pero no presenció los antecedentes de ese altercado, por cuanto no observó si el acusado al ingresar a la oficina donde se encontraban los funcionarios policiales los ofendió o si trató de despojar al funcionario RIGOBERTO UZCATEGUI de su arma de reglamento, ya que dicha ciudadana para ese momento barría cerca de la puerta de las instalaciones, lo extraño es que si estaba dentro de las instalaciones, no se entiende por qué los funcionarios policiales que allí se encontraban y la ciudadana MARLENI PAREDES CAMACHO (secretaria de la Prefectura que llegó a los pocos minutos), fueron contestes en señalar que no la vieron por ningún lado, por lo que se desprende que la ciudadana YENIPSIA ARAUJO GONZALEZ afirmó como ciertos hechos que en realidad no presenció, más aún, duda éste Sentenciador, que si ella estaba parada delante de los efectivos policiales, éstos le hubiesen propinado al acusado una golpiza tan brutal como la que ella manifestó, aunado, a que asegura que allí si se acostumbra a pedir permiso para juegos de azar, que va gente a pedir ese tipo de permisos, pero nunca ha visto el permiso, lo cual difiere de los señalado por los funcionarios policiales que declararon durante el debate, quienes fueron contestes en afirmar que en esa comisaría policial nunca se han otorgado esos permisos, todo lo cual permite inferir que la declarante trató de apoyar la misma versión del acusado, aportando unos hechos que en verdad no sucedieron o no diciendo todo lo que sabía, por ello se desecha dicho testimonio rendido a favor del acusado antes mencionado.
6- Declaración del acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “El tres de noviembre fui a la jefatura hablar con los agentes para pedir un permiso, en el momento que yo llegué, ellos me dicen que me retire de allí, le dije que no se molesten, yo le dije que quería un chance, yo no vengo a pelear, yo vengo a que me permitan el juego de azar, allí me cayeron a golpes y al momento me esposaron y me metieron al comando, al calabozo, de allí no supe más nada, en ningún momento saque un arma blanca, estoy totalmente seguro de eso. Es todo.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…fui detenido en la Jefatura de Las Piedras, fui sólo a esa Jefatura y no estuve bajo los efectos del alcohol, fui para esa Jefatura a pedir el juego de azar. En ningún momento saqué arma, estaba Yenny Araujo, ella es la que limpia la Jefatura, los agentes me golpearon y no portaba arma, nunca cargo armas, nunca he tenido problemas…los hechos sucedieron en Las Piedras, en la Prefectura, estaba el señor Hilario Peña que estaba resolviendo un problema, si estuve en una redada en un pool en Barinas, fui a pedir autorización para el juego de azar, porque eso es ilegal, fui a jugar dominó y baraja, fue cuando me cayeron a golpes y dije que pasaba, las personas que estaban allí no les gustó cuando me golpearon, Yenny Araujo trabaja en la limpieza y estaba también Marleni Camacho, pero a ellas les da miedo declarar porque las van a botar del trabajo…fui a pedir autorización para poner el juego de azar en mi casa con mis familiares, porque allá acostumbran los agentes a entrar a las casas, violando las puertas cuando se juega y por eso fue que fui a pedir permiso para que no entraran así a mi casa, el señor Hilario Peña estuvo presente, no tomo licor con frecuencia, no había tomado, me marearon fue a golpes.”
La versión de los hechos, contenida en la anterior declaración rendida por el acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Juzgador durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado manifiesta que se presentó a las instalaciones de la Comisaría Policial de Las Piedras, a los fines de solicitar un permiso para instalar un juego de azar en su casa, con sus familiares, lo cual resulta inverosímil, insólito y poco creíble, pues a nadie sensato (a menos que se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas) se le ocurre acudir a un recinto policial a requerir esa clase de autorizaciones, como bien lo señalaron los funcionarios policiales en sus declaraciones, quienes fueron contestes en afirmar que nunca han sido otorgados ese tipo de permisos en la referida casilla policial, de haber sido así, el acusado o su defensa, tuvieron la posibilidad de presentar en el juicio uno de esos permisos otorgados con anterioridad, más sin embargo, no ofrecieron dicha prueba fundamental para sostener su versión de los hechos, aunado, a que resulta ilógico, que los funcionarios sin provocación alguna lo hayan sometido y conducido hasta el calabozo, pues durante el debate no fue presentado algún hecho precedente donde éstos funcionarios hubieren maltratado a persona o personas residentes en la población donde funciona la citada unidad de protección vecinal, lo cual hubiese acreditado una conducta tendiente a agredir a los miembros de la comunidad que acuden a solicitar sus servicios, por lo cual se pudo apreciar que éste mintió y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, pues su dicho no convenció a éste Sentenciador, al señalar que llegó a la comisaría policial y al intercambiar unas pocas palabras con los funcionarios policiales que allí se encontraban de guardia, éstos comenzaron a golpearlo brutalmente (lo cual pudo haber denunciado por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales), también aseguró que estuvo presente la ciudadana MARLENI CAMACHO, quien al rendir su declaración desmintió haber presenciado tales hechos, por lo tanto, quien aquí decide, no debe valorar como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, fue la misma persona que el día 31-10-2.005, siendo aproximadamente las 02:10 p.m., en la Unidad de Protección Vecinal Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero el Estado Mérida, se presentó, presuntamente en estado de ebriedad, en actitud grosera y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los citados funcionarios policiales, lo cual motivó que el funcionario RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ lo condujera hacía la parte externa del recinto policial, posteriormente, éste ciudadano se regresó a las instalaciones y se abalanzó contra el citado funcionario policial con un arma blanca (cuya existencia no quedó demostrada durante el debate, por la incomparecencia del experto que suscribió el dictamen pericial referido a la misma), tratando de despojarlo de su arma de reglamento, cayendo ambos al piso, por lo que los otros funcionarios policiales tuvieron que emplear la fuerza física para poder neutralizar al dicho ciudadano, siendo que una vez que pudo ser controlado, fue llevado al calabozo de la mencionada casilla policial, todo lo cual presuntamente ocurrió en presencia de un testigo; el ciudadano JOSÉ HILARIO PEÑA GONZÁLEZ (quien no asistió al juicio oral y público a pesar de haberse agotado su conducción a través de la fuerza pública).
Tal convicción la obtuvo éste Juzgador, de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, por los funcionarios Cabo Primero nro. 333 RIGOBERTO UZCATEGUI LA CRUZ, Cabo Segundo nro. 362 FLORENCIO ERAZO BARRIOS y Cabo Segundo nro. 09 JOSE SENOBIO CASTILLO SULBARAN, quienes fueron contestes, sólo con diferencia de palabras, en la narración del procedimiento policial que practicaron, convenciendo al Tribunal de que sus dichos son ciertos y contundentes en la búsqueda de la verdad, quedando claras para el Juez, las razones por las cuales tuvieron que emplear la fuerza física para dominar al acusado, pues lógicamente no podían permitir que agrediera físicamente a uno de ellos y lo despojara de su arma de reglamento, ya que ello podía ocasionar una tragedia.
Resulta necesario hacer la siguiente reflexión: cuando una persona acude a una comisaría policial a requerir un servicio tiene el derecho a exigir un trato acorde con su condición de ciudadano, pero si le indican que espere un momento o si alguna otra situación le disgusta, ello no justifica que ofenda y atente contra la dignidad de los funcionarios policiales que allí se encuentren de guardia, considera éste Juzgador, que el acusado para actuar como lo hizo, necesariamente no podía estar en su sano juicio, si no que debía encontrarse bajo los efectos de alguna bebida estimulante (alcohólica) que lo tornara agresivo hasta el punto de que un solo funcionario policial no podía controlarlo, por ello, dos (02) de los funcionarios lo observaron con signos de haber ingerido licor, tal como lo declararon durante el debate.
En el actual sistema acusatorio no existen reglas de valoración tarifadas como si existían en el desgastado sistema inquisitivo, basta que el Juez forme su convencimiento derivado de las pruebas apreciadas durante el debate, aún cuando, se trate de funcionarios policiales, ya que si los testimonios de éstos no tuvieran valor alguno y en consecuencia se desecharan de manera automática, muchos casos quedarían impunes y entonces no tendría sentido que fueran convocados para rendir su declaración en los juicios orales y públicos, pero afortunadamente ello no es así, pues bajo el principio de inmediación, el Juez de Juicio puede apreciar si dicen la verdad o si mienten.
Se debe precisar que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien tuvo la oportunidad de evitar enfrentarse con los funcionarios policiales de guardia en la Unidad de Protección Vecinal Las Piedras, más sin embargo, directa e intencionalmente, continuó con su conducta, ya que una vez que se retira de la citada comisaría policial, regresa y mediante violencia, se opone a la función pública que en ese momento ejercían dichos funcionarios, desconociendo su investidura, obligándolos a usar la fuerza física para controlarlo, es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados sólo en uno de los tipos penales, el cual se encuentra previsto en el Código Penal vigente, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues resultó afectada LA COSA PÚBLICA.
Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadra dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es el previsto y sancionado dentro del artículo 218, encabezamiento que necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que opuso una violenta resistencia a los funcionarios policiales, quienes en su comando cumplían con el deber de prestar un servicio de protección a la ciudadanía, siendo que uno de ellos le indicó al acusado que se fuera, después de los improperios e insultos recibidos de su parte, pero éste en lugar de retirarse, se hizo presente nuevamente, con una actitud de mayor agresividad al abalanzarse contra él y pretender despojarlo de su arma de reglamento.
En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al irrespetar a la autoridad, en el presente caso, representada por funcionarios policiales, en el mismo sitio donde éstos prestaban sus servicios, siendo que al desalojársele de la comisaría policial, éste regresó, se abalanzó contra uno de ellos y por si fuera poco, trató de despojarlo de su arma de reglamento, siendo que él se encontraba en pleno conocimiento de que esa conducta era reprochable, más sin embargo, continuó desplegando la misma, la cual se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo ésta la calificación jurídica del Ministerio Público, que fuera admitida por éste Tribunal Unipersonal al inicio del juicio oral y público, pero en la modalidad agravada, la cual no quedó demostrada al no haber sido acreditada la existencia del arma blanca que los funcionarios policiales actuantes afirman haber incautado en poder del acusado, lo que a su vez conlleva que por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, necesariamente deba ser absuelto.
Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el uso de la violencia por parte del acusado, para hacer oposición a los funcionarios policiales que cumplían sus deberes oficiales en la comisaría donde se encontraban destacados, sólo porque no lo atendieron en el momento que él quería, es contrario a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y auspician el respeto de los ciudadanos hacía la investidura de las autoridades policiales que prestan un servicio público y están obligadas a hacer cumplir las leyes, para de ésta forma garantizar la paz social, si no fuera así, reinaría la anarquía y cada quien haría lo que le diera la gana.
En relación a la culpabilidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron apreciadas una a una por el Juez durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Resistencia a la Autoridad, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en el Juzgador con respecto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ofreciendo sus propias pruebas, sostenidas en dos (02) testimoniales, lo cual en definitiva resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.
El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera éste Juzgador, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO V
PENALIDAD

El artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, que tipifica el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, ésta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, la cual arroja un tiempo de un (01) año y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, observa éste Juzgador, que a lo largo del debate no se determinó que el acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, lo cual da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable a partir del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; lo cual permite a éste Sentenciador, imponer una pena por debajo de un (01) año y quince (15) días de prisión, por lo tanto, se toma la decisión de llevar la pena hasta: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual en definitiva será la que deberá cumplir el acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena.
Resulta necesario señalar, que la pena a imponer al acusado luego de la celebración del juicio oral y público, nunca puede ser igual a la que se impondría a aquél acusado que se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, antes identificado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado el artículo 277 Código Penal vigente, en armonía con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de su reglamento. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, antes identificado, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, más no por el numeral primero de la citada disposición legal que le atribuía el Ministerio Público, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida lo conducente, con motivo a que la pena impuesta es inferior a los cinco (05) años. En tal sentido, cesan las medidas cautelares sustitutivas, como lo es la presentación cada quince (15) días por ante éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, impuestas por el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 03-11-2.005. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena el comiso del arma blanca incautada y su correspondiente remisión al parque nacional de armas, a los fines de su destrucción, de conformidad con los artículos 33 del Código Penal vigente y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2.006.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


Abog. MARIELA PATRICIA BRITO