REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008988
ASUNTO: LP01-P-2005-008988
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(cumplimiento total del acuerdo reparatorio)
Por cuanto en fecha 18-7-2.006 (folios 92, 93 y 94), éste Juzgado de Juicio, celebró audiencia oral y pública para verificar sobre el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio suscrito tanto por el imputado LUIS ALBERTO MORENO RESTREPO como por la víctima ARGENIS PEREZ SANTANDER, que fuera presentado por escrito (folio 52) ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, la cual a su vez lo remitió a éste Tribunal en fecha 16-9-2.005, con motivo de la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, éste Juzgador, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha audiencia donde se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sustentado en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la citada audiencia oral y pública, fijada a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, éste Tribunal, pudo verificar que tanto el imputado LUIS ALBERTO MORENO RESTREPO como la víctima ARGENIS PEREZ SANTANDER, al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de suscribir el acuerdo reparatorio, donde el primero de los nombrados le efectuó al segundo de los nombrados un pago único de (Bs. 300.000,oo) en efectivo, el cual fuera presentado en fecha 17-8-2.005, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, cuyo escrito consta al folio (52) de las actuaciones.
SEGUNDO: Al otorgársele el respectivo derecho de palabra a la Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público; Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, ésta manifestó su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en cuestión, solicitando la extinción de la acción penal, y por ende, se declarara el sobreseimiento de la causa, no presentando acusación alguna en contra del imputado (folio 92).
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa son los siguientes: en fecha 12 de julio de 2005, aproximadamente a las 05:00 a.m., los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) nro. 203 Alberto Altuve y Distinguido (PM) nro. 446 Betty Albornoz, adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 19 de Tabay, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en la ciudad de Tabay, fueron interceptados por el ciudadano Argenis Pérez Santander, quien les informó que personas desconocidas le habían hurtado el vehículo de su propiedad marca Jeep, modelo CJ-5, de color verde, año 1969, placas LAN-011, y luego de realizar una búsqueda por el sector, fueron informados mediante llamada radiofónica de la Sub Comisaría Policial nro. 19, que el vehículo había sido recuperado por la esposa de la víctima, ciudadana Marisol Sosa Sosa, quien informó que dicho vehículo era conducido por un ciudadano desconocido quien le hizo entrega del mismo, dejándolo estacionado en las inmediaciones de la Escuela Básica Estado Apure., posteriormente, la comisión policial se trasladó hasta la Estación de Servicios Sol de Oriente y practicaron la aprehensión del ciudadano Luis Alberto Moreno Restrepo, quien hizo entrega de una llave con la cual había encendido el vehículo, señalando que la había encontrada pegada en el suiche.
Ahora bien, los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica acogida por el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15-7-2.005, donde luego de calificar la aprehensión como flagrante, acordó la aplicación del procedimiento abreviado (folios 27 al 30), siendo que éste constituye un hecho punible que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues presuntamente resultó afectado el patrimonio de la víctima (propietario del vehículo), pero la celebración del acuerdo reparatorio, cumplió con resarcirle ese daño derivado de la comisión del hecho punible, ya que el imputado canceló a la víctima un total de (Bs. 300.000,oo) en efectivo, a satisfacción de ésta última.
CUARTO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”
QUINTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado y la víctima, éste Juzgado de Juicio, lo da por cumplido en su totalidad, en consecuencia, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO MORENO RESTREPO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, de 21 años de edad, nacido el 02-2-85, titular de la cédula de identidad nro. V-21.184.667, domiciliado en la Calle Bolívar, casa nro. 1-4, Tabay, Estado Mérida, ello de conformidad con los artículos 40, Segundo Aparte y 48, Ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, ello en concordancia con el artículo 322 ejusdem, que reza textualmente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO MORENO RESTREPO, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, Segundo Aparte y 48, Ordinal 6° ejusdem, ello por haber sido aprobado el acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado y la víctima, previa verificación de su total cumplimiento, en la respectiva audiencia oral y pública celebrada en fecha 18-7-2.006, donde no se aperturó el debate, pues el Ministerio Público en lugar de presentar su acusación, solicitó el sobreseimiento de la causa, situación jurídica que produce la extinción de la acción penal, la cual a su vez constituye una causal expresa de Sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
El Juez Titular de Juicio nro. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.
La Secretaria