REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000430
ASUNTO: LP01-P-2004-000430

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones
impuestas al otorgarse la Suspensión Condicional del Proceso)

Por cuanto en fecha de ayer 27-7-2.006, éste Tribunal, celebró audiencia oral y pública a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, con motivo a que en fecha 20-3-2.006, se había recibido escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo del Informe Conductual Final nro. 910, de fecha 14-3-2.006 (folios 101 y 102), correspondiente al acusado JOSE EVELIO PARRA PARRA, suscrito por la ciudadana Abogado FLOR MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Delegada de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Centro Andina (Estado Mérida), donde informa a éste Tribunal, sobre la finalización del lapso del régimen de prueba, que le había sido impuesto por el tiempo de un (01) año, al acusado JOSE EVELIO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.201.388, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS PARRA DE PARRA, éste Juzgado de Juicio, procede a fundamentar lo resuelto en citada audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 22-06-2.004, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, el ciudadano JOSÉ EVELIO PARRA PARRA, resultó aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Primero nro. 270 JUAN APARICIO y la Distinguido nro. 265 LILIANA TREJO, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Mucurubá de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que se presentara el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARRA, para denunciar que su progenitor se encontraba en estado de ebriedad en su casa, en actitud ofensiva hacia su esposa; la ciudadana GLADYS JOSEFINA PARRA DE PARRA, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del denunciante ubicada en la Calle Urdaneta, casa nro. 03 de la Población de Mucurubá (Estado Mérida) y al llegar al sitio observaron a un ciudadano en actitud agresiva dentro de la residencia antes mencionada, por lo que con autorización de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PARRA DE PARRA, entraron a la vivienda y controlaron al mencionado ciudadano, pues ella indicaba que el mismo estaba armado con un arma blanca, con la cual la había amenazado, dichos funcionarios policiales señalan que observaron en el sitio, tres sillas rotas en dieciocho pedazos y un arma blanca (cuchillo), con la que presuntamente fue amenazada la ciudadana, éstos objetos se encontraban en el área del jardín de la casa, una vez autorizados, los funcionarios entraron a la vivienda por la parte posterior de ésta y trataron de dialogar con el ciudadano que quedó identificado como JOSÉ EVELIO PARRA PARRA, venezolano, éste ciudadano no opuso resistencia, siendo trasladado a la Unidad de Protección Vecinal y notificando del procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que en fecha 24-06-2.004, se celebró la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Tribunal de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, donde dicho Juzgado calificó como flagrante su aprehensión, por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acordando la aplicación del procedimiento abreviado y otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07 al 09).
SEGUNDO: En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14-3-2.005, la cual contó con la presencia del acusado JOSE EVELIO PARRA PARRA, de la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, de la Fiscal Quinto del Ministerio Público; Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL y de la víctima GLADYS PARRA DE PARRA, dicho acusado manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual admitió los hechos, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y procedió a disculparse con la víctima como reparación moral del daño ocasionado con su conducta, previa opinión favorable de la Representación Fiscal y de la víctima, quienes no se opusieron a la concesión de la medida, la cual le fue acordada por el anterior Juez de Juicio nro. 03; Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, quien estableció como régimen de prueba el lapso de un (01) año, procediendo a imponerle una serie de condiciones, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 78 al 82).
TERCERO: A los folios (83), (84), (85) y (86) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 16-3-2.005 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN FECHA 14-3-2.005, donde al acusado JOSE EVELIO PARRA PARRA le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando como régimen de prueba un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha.
CUARTO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, los hechos que nos ocupan encuadran en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y por dichas calificaciones jurídicas, se acordó la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, hechos punibles por los cuales el acusado JOSE EVELIO PARRA PARRA, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14-3-2.005 (folios 78 al 82), sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, ofreciéndole disculpas a la víctima como reparación moral del daño ocasionado con su conducta, siendo éstos dos de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres años (03) en su límite máximo, siendo que los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tienen prevista una pena que en su límite máximo no supera los dieciocho (18) meses de prisión, por ello el anterior Juez de Juicio nro. 03, también constató la existencia de tal requisito, y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que efectivamente se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público y de la víctima GLADYS PARRA DE PARRA, quienes no formularon ninguna objeción con respecto al otorgamiento de la medida, todo lo cual permitió que éste Juzgado de Juicio le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 14-3-2.005 y finalizó el día 14-3-2.006.
SEXTO: Una vez recibido en fecha 20-3-2.006, el Informe Conductual Final nro. 910, de fecha 14-3-2.006 (folios 101 y 102), correspondiente al acusado JOSE EVELIO PARRA PARRA, suscrito por la ciudadana Abogado FLOR MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Delegada de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Estado Mérida), donde se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “…Presentó buen comportamiento, evitó involucrarse en nuevos hechos delictivos…Cumplió con las condiciones establecidas por el Tribunal y acató las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba.”, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En fecha 27-7-2.006, finalmente pudo llevarse a cabo la audiencia oral y pública a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, donde se pudo escuchar a todas las partes, incluyendo a la ciudadana GLADYS PARRA DE PARRA (víctima), quien señaló expresamente lo siguiente: “Él se viene portando muy bien conmigo.” (folio 118), lo cual evidencia que el acusado también cumplió con dicha condición y no agredió física o verbalmente a la víctima durante todo el régimen de prueba.

Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 14-3-2.006 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Juicio al acusado JOSE EVELIO PARRA PARRA, tal como se desprende de lo señalado tanto por la Delegada de Prueba; Abogado FLOR MARIA RODRIGUEZ en su Informe Conductual Final (folios 101 y 102) como por la víctima GLADYS PARRA DE PARRA en la respectiva audiencia oral y pública de verificación de cumplimiento de condiciones celebrada en fecha 27-7-2.006 (folios 118 al 120), lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual a su vez trae como consecuencia o efecto jurídico, la extinción de la acción penal, ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos y 48, Ordinal 7° y 318, Ordinal 3° ejusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, ello por haber transcurrido en su totalidad el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, impuesto por éste Juzgado de Juicio al otorgarle en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14-3-2.005 la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, una vez verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en esa oportunidad al acusado JOSE EVELIO PARRA PARRA, antes identificado, ello de conformidad con los artículos 45, 48, Ordinal 7°, 318, Ordinal 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo cual cesa la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE TITULAR DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.

La Secretaria