REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002497
ASUNTO: LP01-P-2006-002497

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
SECRETARIA: Abogado MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADOS: ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 25-03-87, titular de la cédula de identidad nro. V-19.146.209, de profesión u oficio Técnico Medio en Sistemas, hijo de Mirla Josefina Alvarado Parra y de Ángel Eliécer Monzant García, domiciliado en Sector Los Rosales, Avenida Centenario, casa nro. 27-35, Ejido, Estado Mérida.
JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 26-05-77, titular de la cédula de identidad nro. V-13.649.924, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ignacio Dugarte y de Luisa Ramos de Dugarte, domiciliado en El Chama, Sector El Portachuelo, calle principal, casa nro. 29, Mérida, Estado Mérida.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y WALDEMAR RAMÍREZ RAMOS.
En fecha 27-05-2.006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se precalifica la aprehensión en flagrancia del imputado ÁNGEL EDUARDO MORZANT ALVARADO Y CARLOS DUGARTE RAMOS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como EXTORSIÓN Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 del Código Penal, para ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y en lo que respecta al imputado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, se le precalifica el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Maria Rivero. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado Jean Dugarte Ramos, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo y para el imputado Ángel Monzant, medida de caución económica de conformidad con el articulo 258 ejusdem, y una vez materializada, queda impuesto de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Líbrese las respectivas boletas.”
En fecha 13-06-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 15-6-2.006 a fijar el juicio oral y público para el 04-07-2.006 a las 11:00 a.m.
En fecha 04-07-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04-07-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, atribuyéndole al primero la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem y al segundo la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem, indicando que se debe aplicar el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos y por último, solicitó la admisión total de su acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, siendo que dicho escrito acusatorio, fue presentado y formalizado en la misma audiencia, por ello, éste Tribunal informó a los Defensores Privados que podían solicitar el tiempo necesario para imponerse de la acusación si así lo requerían.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
La ciudadana BERTHA YADIRA RIVERA CHACON, denunció ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. haber recibido una serie de llamadas telefónicas, en la cual un sujeto apodado “El Mono-Gorila” le indicaba que su hija; la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN había sido secuestrada y que para su liberación exigía la cantidad de (Bs. 35.000.000,oo) en efectivo, pues de lo contrario atentaría contra la vida de ésta, indicándole que dejara el dinero en el Parque La Burra de ésta Ciudad, donde cuatro hombres lo recogerían en horas de la madrugada y luego cambió el sitio de entrega, exigiéndole que debía llevarlo hasta el Centro de Comunicaciones que funciona en el Centro Comercial La Hechicera de ésta Ciudad, donde debía entregárselo a la recepcionista en un maletín cerrado. En virtud de esta situación, funcionarios de dicha Delegación procedieron a implementar un operativo coordinado con funcionarios del Grupo GAES de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes le requirieron a los familiares que prepararan un maletín para simular la entrega del dinero solicitado, una vez trasladada la comisión al lugar en mención y ubicada de forma estratégica en varios puntos del Centro Comercial, siendo alrededor de las doce del mediodía del día 24-05-2.006, se presentó en el lugar la ciudadana Bertha Rivera Chacón, en compañía de su hermano, el ciudadano Flavio Aecio Rivera Chacón, ambos a bordo de un vehículo Chevrolet Corsa, de color azul, dirigiéndose hacia la parte de abajo del estacionamiento, cuado observan a una adolescente con las características fisonómicas similares a las de la víctima; ciudadana Maria Yadhira Rivero Chacón, descendiendo de un vehículo taxi, de color blanco, el cual se encontraba estacionado en la entrada del citado Centro Comercial, una vez constatado que se trataba de la misma adolescente que fue denunciada como secuestrada, los funcionarios procedieron a requerirle a la madre y al tío, quienes llevaban el maletín que habían preparado, que se retiraran del lugar; de inmediato, abordaron la sospechosa y una vez impuesta del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma hizo entrega de un teléfono celular, marca Motorola, modelo V-810, de color gris, serial 3241F997, línea nro. 0414-7456140, quedando identificada como Maria Yadhira Rivera Chacón, manifestando que efectivamente se disponía a retirar el maletín y que se hallaba acompañada de un ciudadano que la esperaba en un taxi, por lo que la comisión procedió a trasladarse a la parte superior del estacionamiento donde observaron un vehículo Daewoo, modelo Nubira, color blanco, placa FK907T, control nro. 29, de la Línea Tele Cars, encontrándose a bordo en el puesto del conductor un ciudadano quien al momento de realizarle la respectiva inspección, se le encontró oculto en su vestimenta un trozo de papel de color verde en el cual se encontraba escrito el nombre Ángel Eduardo y el numero telefónico 0414-7171767, correspondiendo este número al aportado por la víctima y quedando identificado como JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, quien señaló que había trasladado hasta la Ciudad de Maracaibo a una pareja, quienes pernoctaron en esa Ciudad y retornaron a Mérida en horas de la madrugada de ese día, indicando que el ciudadano que acompañaba a dicha adolescente se encontraba más arriba del lugar donde se desarrollaba el procedimiento, en tal sentido, una vez trasladados hasta la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, la adolescente señaló al ciudadano en referencia, por lo que se procedió a abordarlo y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un teléfono celular, marca Nokia, línea nro. 0414-7171767, quedando identificado como ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, en razón de ello, se procedió a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
El Abogado WALDEMAR RAMÍREZ RAMOS, defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, señaló que su defendido nunca ha presentado conducta predelictual, que es un trabajador del volante, siendo sorprendido porque le tocó trasladar a unas personas, siendo que el taxi pertenece a la Línea de Taxis Tele Car, cuyo objeto es trasladar a las personas hacía donde se lo pidan, a los fines de recibir una contraprestación, por lo cual se oponía a la vinculación de su defendido con el ciudadano Ángel Monzant Alvarado, solicitó la extensión de las presentaciones o la libertad plena.
El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, defensor privado del ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, señaló que el Ministerio Público inculpa de dos hechos punibles a su representado, que no consta en la causa que su representado haya llamado a algún cuerpo de seguridad, por lo tanto, interpone una excepción, con respecto al delito de Simulación de Hecho Punible, ya que dicho delito no existe, al no encontrarnos bajo el supuesto contemplado en la referida norma, por ello, no se puede admitir la acusación por el delito indicado; oponiendo la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, indicó que el Fiscal del Ministerio Público promovió una cinta magnetofónica que no fue debidamente autorizada por un Juez de Control, de conformidad con el artículo 220 ejusdem, al no cumplir con dicho requisito sería ilícita dicha prueba, alegando que el teléfono celular que le incautan a su representado pertenece al ciudadano Flavio Rivera Chacón; es decir, que no le pertenece a su defendido, por ello, solicitó que no fuera admitida la acusación fiscal, así mismo, expresó que el Fiscal del Ministerio Público no aporta los elementos probatorios donde conste que su representado haya efectuado las llamadas telefónicas, pues nunca llamó ni extorsionó a esa familia y por último, promovió como testigo a la adolescente María Yadhira Rivera Chacón, en virtud de que la familia no estaba de acuerdo con la relación de ella con Ángel Monzant.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, en la audiencia oral y pública celebrada el día 04-7-2.006, en presencia de las partes, procedió a resolver la excepción opuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el presente caso, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, se refiere a una de las dos conductas delictivas contenidas en el encabezamiento del artículo 239 Código Penal vigente, siendo que el legislador ha establecido para ambas la misma pena, observándose que en los hechos descritos en la Acusación Fiscal se hace referencia a la conducta delictiva de simulación de los indicios de un supuesto secuestro, cometido en perjuicio de la adolescente María Yadhira Chacón, tal conducta delictiva, sin lugar a dudas, reviste carácter penal, ya que posee una descripción típica y una sanción corporal, lo cual es característico de toda norma sustantiva penal, no siendo esta la única que en un mismo párrafo describe dos supuestos distintos, por lo que quedó establecido que sería en el debate oral y público donde se determinaría, mediante la recepción de las pruebas, si el ciudadano ÁNGEL MONZANT ALVARADO con su conducta voluntaria simuló o no los hechos referidos al presunto secuestro y si tuvo alguna participación o no el ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, en tal sentido, para que proceda la excepción opuesta, los hechos deben referirse a una conducta no punible; es decir, que no esté tipificada y sancionada en el derecho penal sustantivo, ya sea en el Código Penal o alguna otra Ley especial de carácter penal, por lo tanto, no se observa a criterio de éste Juzgador, la procedencia de la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por el citado Defensor Privado.

Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Privada, éste Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, procedió a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que admitió las calificaciones jurídicas de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem, con respecto al acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en armonía con el artículo 84, numeral 3º ejusdem, con respecto al acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, más no la admitió en grado de COOPERADOR INMEDIATO, como inicialmente la calificara el Ministerio Público en la explanación oral de su acusación, igualmente, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la ofrecida por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, consistente ésta última en el testimonio de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que se pudo constatar que tal Acusación Fiscal cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el Juez de Juicio, se dirigió a los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, imponiéndolos de los hechos que les atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándoles su contenido y alcance; preguntándole a los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, antes identificados, si deseaban declarar, quienes manifestaron que “SI”.

CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 04-7-2.006, 06-7-2.006 y 17-7-2.006, considera éste Juez Unipersonal, que los hechos inicialmente atribuidos por el Ministerio Público a los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, no quedaron suficientemente acreditados, con respecto a que fueran las personas que intencionalmente y bajo concierto hubiesen constreñido a la víctima BERTHA YADIRA RIVERA CHACON, mediante llamadas telefónicas, a entregar una cantidad de dinero (Bs. 35.000.000,oo) por la liberación de su hija; la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien supuestamente se encontraba secuestrada, pues la identidad de quien se hacía llamar “El Mono Gorila” no pudo ser precisada por la autoridades encargadas de conducir las investigaciones, de igual forma, no quedó acreditado, que la conducta de alguno de ellos haya evidenciado con actos externos e inequívocos su intención de simular los indicios de un secuestro que nunca se cometió.
Tampoco quedó acreditado durante el debate, que el acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, tuviera pleno conocimiento sobre la conducta delictiva desplegada por la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien efectuó llamadas telefónicas a su familia haciéndose pasar por secuestrada y fue quien en horas del mediodía del día 24-05-2.006 se presentó personalmente al Centro Comercial La Hechicera de ésta Ciudad a retirar el maletín contentivo del dinero exigido como rescate, pues si bien es cierto, éste era su pareja y se trasladó con ella hacía la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, horas antes de practicarse su aprehensión en un sitio cercano al citado Centro Comercial, no es menos cierto, que existe la posibilidad de que la adolescente le haya ocultado lo que le estaba haciendo a su propia familia, pues durante el debate no quedó acreditado que haya sido él quien sostuvo una conversación telefónica con la progenitora de la víctima BERTHA YADIRA RIVERA CHACON (abuela de la adolescente, cuyo nombre se desconoce), donde le manifestara que los presuntos secuestradores también lo habían llamado a su teléfono celular, ya que dicha ciudadana no declaró en el juicio oral y público, por cuanto ninguna de las partes la ofreció como testigo, quedando únicamente acreditado que no efectuó llamada telefónica alguna a los ciudadanos BERTHA YADIRA RIVERA CHACON y FLAVIO AECIO RIVERA CHACÓN, pues de haber sido así, éstos hubiesen reconocido su voz.
Así mismo, tampoco quedó acreditado durante el debate, que el acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, tuviera pleno conocimiento sobre la conducta delictiva desplegada por la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, más allá de haberle prestado a ella y al acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, sus servicios como taxista en la unidad nro. 29 de la Línea Tele Car, pues los trasladó desde ésta Ciudad de Mérida hacía la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y viceversa, resultando aprehendido en horas del mediodía del día 24-05-2.006, en el momento en que se encontraba estacionado en el Centro Comercial La Hechicera, esperando dentro del vehículo (taxi) a la adolescente, quien le indicó que se quedara allí, no quedando acreditado que conociera que ésta le había solicitado trasladarse hacía dicho Centro Comercial con el fin de retirar el maletín contentivo del dinero exigido para su propia liberación, siendo que durante el debate tanto él como el acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y la adolescente señalaron que había cobrado una tarifa por el viaje de ida y vuelta, más los traslados efectuados dentro de ambas Ciudades.
Por último, no quedó acreditado que alguna de las voces apreciadas por el Experto T.S.U. Sub-inspector JOSE ALARCON PEÑA (quien rindió declaración durante el debate) en la cinta de grabación magnetofónica “cassette”, de color blanco, cuyas conversaciones telefónicas fueron transcritas en su totalidad en la respectiva Experticia de Transcripción Fonética, correspondan efectivamente a las de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, pues éstas no se compararon con una muestra de sus voces y ni siquiera quedó acreditado de que número telefónico se obtuvo dicha grabación ni de que números telefónicos se hicieron tales llamadas, pues el Ministerio Público no efectuó el correspondiente cruce de llamadas, cuya información pudo haber obtenido de las empresas prestadoras del servicio telefónico, a los fines de constatar si éstas habían sido realizadas desde alguno de los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento donde quedaron detenidos los acusados.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(valoración del acervo probatorio y motivación)


Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la ciudadana BERTHA YADIRA RIVERA CHACON (víctima), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “El día 24 de junio, como a eso de las diez de la mañana, recibí llamada telefónica de un sujeto que me manifestó que tenía a mi hija secuestrada y que debía darle la cantidad de treinta y cinco millones, que él me llamaba luego para darme las indicaciones de cómo iba hacer la entrega y me llamaba como a las dos de la tarde, entonces en vista de esto yo le avise a mi mamá y a mi hermano para ver que se podía hacer, entonces decidimos trasladarnos a la P.T.J., luego allá nos tomaron declaraciones, mientras estábamos allá telefonearon, pero contestó mi mamá que era la que estaba en la casa y a ella le dijeron que entregara esa cantidad en el Parque La Burra a la una de la madrugada y sino no volvería a ver a su nieta, cuando regresamos de P.T.J. mi hermano y yo, volvió a telefonear sería como a las tres de la tarde fue cuando me preguntaron si había conseguido la cantidad y le dije que era imposible porque era una cantidad muy grande, yo iba a tratar de hacer un préstamo, cuando los funcionarios de la P.T.J. estuvieron en la casa, hicieron unas llamadas y dijeron que cuando volvieran a telefonear, le diéramos más tiempo para ellos identificar a los sujetos, luego volvió a telefonear como a las cinco y media a seis, le dije que me había sido imposible conseguir eso, me dijo que iba a matar a mi hija, entonces después dijo que si había conseguido algo que le trajera lo que había conseguido y cambio el lugar de la entrega del dinero, dijo que lo llevara el día siguiente que era 25 a las nueve de la mañana al Centro Comercial La Hechicera, entonces hablamos con el Teniente Monroy para decirle lo de la entrega, ellos dijeron que iban estar preparados, entonces mi hermano y yo nos fuimos en el carro de él para el Centro Comercial La Hechicera, los funcionarios nos habían dicho que lleváramos el dinero en un maletín y cuando llegamos allá, yo iba a hacer entrega del maletín, pero el Teniente Monroy nos hizo señales que nos fuéramos y él telefoneó por el celular a mi hermano y le dijo que la sobrina estaba sana y salva, nosotros nos fuimos, por cierto, cuando estábamos en el C.I.C.P.C., fue después, entraron con mi hija y me pareció extraño que la llevaban esposada. Es todo.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…me pidieron treinta y cinco millones, en el transcurso de ese tiempo no hablé con mi hija, cuando habló con mi mamá escuché la voz de mi hija que estaba llorando, habían como cuatro o cinco funcionarios del C.I.C.P.C., cuando estaban los funcionarios en la casa recibieron llamadas, estuve conforme con la declaración rendida en el C.I.C.P.C., llevé el dinero en un maletín, lo llevaba al Centro de Comunicaciones de La Hechicera, si conozco al ciudadano Ángel Monzant, mi hija salió de su casa a las seis de la tarde a hacer una diligencia, tengo conociendo a Ángel Monzant como un mes, no sabría indicar, no recibí llamadas mientras se encontraba desaparecida mi hija de parte del ciudadano Ángel Monzant, cuando llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C., llegó la mamá de Ángel Monzant diciendo que estaba en Maracaibo, Ángel llamó y habló con mi mamá diciéndole que estaba en Maracaibo entonces se le contó lo sucedido y no podía venir a Mérida, no recibí llamada de Ángel diciendo que mi hija estaba secuestrada, él llamó a mi mamá…no recibí en ningún momento llamada de Ángel Eduardo Monzant indicando que mi hija estaba secuestrada…en ningún momento he tenido contacto, ni conversación con las partes, la persona que recibió la llamada fui yo, solamente recibió una llamada mi mamá, estaba muy preocupada, le informa que estaba en Maracaibo, él mismo se lo dice a mi mamá y luego la mamá dijo que Ángel estaba en Maracaibo con mi hija, que habían llamado a Ángel Eduardo y le habían dicho que mi hija estaba secuestrada, cuando Ángel llamó dijo que estaba sólo y que no tenía plata para venir a Mérida.”
La anterior declaración rendida por la ciudadana BERTHA YADIRA RIVERA CHACON, progenitora de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, sólo permite demostrar el cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en la comisión de esos hechos punibles y no puede obrar en contra de éstos, pues en ningún momento señala a alguno de los acusados como la persona que le efectuó las llamadas telefónicas solicitándole la entrega del dinero a cambio de la liberación de su hija, ni tampoco indica haberle entregado el dinero exigido a alguno de ellos, únicamente hace mención que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, efectuó una llamada telefónica a su madre (abuela de la adolescente), en la cual presuntamente le señaló que se encontraba sólo en Maracaibo y que no sabía donde se encontraba ésta, pero la testigo afirma que nunca llegó a sostener conversación telefónica directa con él, donde éste le llegara a manifestar que tenía conocimiento del supuesto secuestro de su hija, por lo tanto, esa presunta conversación telefónica que lo inculparía debía ser confirmada por quien recibió la misma; es decir, la abuela de la adolescente, quien no declaró en el juicio oral y público, por cuanto ninguna de las partes la ofreció como testigo, mientras que al acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS ni siquiera lo mencionó en su declaración, siendo que en dado caso, la presente testimonial más bien pudiera comprometer la responsabilidad penal de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, en la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, tomando en cuenta que la testigo reconoció su voz en el teléfono cuando ésta pedía auxilio a gritos, haciéndose pasar por secuestrada, pero a ella no le correspondió ser juzgada por éste Tribunal en razón de su edad.
2- Declaración del ciudadano FLAVIO AECIO DE SAN GERARDO RIVERA CHACON, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “En fecha 25-05-2.006, una llamada telefónica efectuada a mi domicilio por un ciudadano apodado El Mono Gorila, quien le manifestó a mi hermana Bertha Yadira Chacón, que tenía secuestrada a mi sobrina María Yadhira y que volvería a llamar más tarde para fijar las condiciones para liberar a mi sobrina, esto causó una repercusión grande en mi señora madre Bertha Chacón viuda de Rivera, quien es la abuela de María Yadhira y es la persona más afectada al tener conocimiento de la situación, por lo cual al tener conocimiento del hecho por parte de mi hermana, yo le sugerí dar parte a las autoridades, por lo cual nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y hablamos con el Inspector Monroy, que desde un principio le restó mérito a la denuncia, por considerar la hipótesis de que María Yadhira se hubiera podido ir con su novio Ángel Eduardo Monzant Alvarado, luego regresamos al hogar como a las dos de la tarde, repicó el teléfono y contestó mi mamá, resultando ser que llamaba el mismo ciudadano ya nombrado quien manifestó que se encontraba en Maracaibo, que lo habían llamado por teléfono diciendo que tenían secuestrada a su novia, que tenía familia en la P.T.J. de Maracaibo, llamando la atención que él no tiene celular y como entonces podían haberlo ubicado los captores, la siguiente llamada telefónica como a las dos y media de la tarde es la del ciudadano apodado El Mono Gorila, que ya concreta sus condiciones y manifiesta que tenía que llevar la suma de treinta y cinco millones y dejarla en el Parque La Burra a la una de la madrugada, que como a la media hora dos de sus secuaces recogerían el dinero y soltaban a la niña, entonces nos comunicamos con el Inspector Monroy, que al momento no contaba con los recursos técnicos para una entrega controlada, entonces mi hermana por última vez esa tarde conversa con El Mono Gorila, diciéndole que estaba buscando el dinero con un compadre suyo y no es sino hasta el día siguiente que lo va obtener y éste le dijo que no importa la cantidad que le dé la cantidad que haya logrado conseguir, entonces pensamos en darle dos millones que era lo que teníamos, pero nos preguntamos si se conformarían con eso si estaban pidiendo más dinero, fue una largísima noche, estábamos en tensión, planteándonos cualquier cantidad de hipótesis como realidad, luego a las diez se comunicó el captor con mi hermana diciéndole que a las once de la mañana llevara el dinero al Centro de Comunicaciones en La Hechicera, que le hiciéramos entrega a una muchacha apodada La Flaca, ese día esta muy congestionado el paso, por la presunta violación de la autonomía universitaria, entonces tuvimos que dar dos vueltas para llegar al destino, luego llegamos al estacionamiento de dicho centro, estuvimos un rato allí y fue entonces cuando recibimos la orden de retirarnos del lugar, después nos apersonamos en el C.I.C.P.C. a rendir las declaraciones y el día viernes para la sorpresa fue presentada mi sobrina ante el Tribunal Penal de Adolescentes, siendo calificada su detención en flagrancia por el delito de Simulación de Hecho Punible.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…si no hacíamos entrega del dinero le iban a dar muerte, la noticia de que la sobrina estaba secuestrada causó mucha depresión, ella salé de la casa el día anterior el 23, ella estudia en el Colegio de Nuestra Señora de Fátima, sale porque se iba a quedar en la casa de una compañera que iba a realizar un trabajo, mi sobrina tenía celular, de ese teléfono se recibieron las llamadas del ciudadano que se apodaba El Mono Gorila, mi hermana habló con mi sobrina en tres o cuatro oportunidades, diciéndole ésta que había sido secuestrada, que tenía mucho frío, que tenía mucho miedo, que la iban a matar, desde marzo de este año tiene conociendo a Ángel Monzant, no me consta que mi sobrina haya salido con el ciudadano Ángel Monzant, nos trasladamos al Centro Comercial en un vehículo Corsa, sólo vimos a los funcionarios no a las personas que van a recibir el dinero, vimos a mi sobrina en el Cuerpo de Investigaciones, ella pretendió inculpar al ciudadano Ángel, luego que había sido planeado por él, vine a saber después que se trasladaron a Maracaibo en un vehículo Taxi Tele Car, los funcionarios actuantes fueron el Inspector Monroy y los demás funcionarios del grupo anti-secuestro, mi madre tiene 74 años y recibió la llamada de Ángel Eduardo, quien le indicó que lo habían llamado para decirle que tenían a su novia secuestrada y fue cuando le dijo que viniera para que colaborara, éste le indicó que estaba en Maracaibo y que no tenía dinero para regresar a Mérida, llamamos al celular de la niña porque El Mono Gorila lo tenía…no recibí llamada de Ángel Monzant solicitando dinero por la libertad de mi sobrina, como tampoco que hiciera llamada a algún otro familiar, quien solicitaba el rescate tenía acento de Maracaibo y con el apodo de El Mono Gorila…en un principio se comunicó con mi mamá y luego con mi hermana, por la voz tenía acento de Maracaibo, pero no tengo conocimiento que persona pudo ser, después que rendimos las declaraciones en el C.I.C.P.C., se tuvo contacto con la señora abuela del acusado el martes y el día de hoy, no me dijeron nada en cuanto a que cambiara la versión de los hechos, cuando acudimos a rendir testimonios en el C.I.C.P.C. el Inspector Monroy fue cuando nos dijo que lo que había ocurrido era una componenda entre la niña María Yadhira, Ángel Monzant y el conductor, la mamá y la abuela de Ángel Monzant, indicaron que tenían conocimiento de que ella no estaba secuestrada, inclusive llegaron a hablar con mi sobrina y luego dijo que también estaba secuestrado Ángel Monzant, no observamos el momento cuando detuvieron a los acusados, les incautaron los celulares, el bolso con los libros forrados en periódicos que iban hacer el papel de dinero, no puedo afirmar que el ciudadano El Mono Gorila sea el ciudadano Ángel Monzant.”
La anterior declaración rendida por el ciudadano FLAVIO RIVERA CHACON, tío de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, sólo permite demostrar el cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en la comisión de esos hechos punibles y no puede obrar en contra de éstos, pues en ningún momento señala a alguno de los acusados como la persona que le efectuó las llamadas telefónicas a su hermana solicitándole la entrega del dinero a cambio de la liberación de su sobrina, ni tampoco indica haberle entregado él o su hermana el dinero exigido a alguno de ellos, únicamente hace mención que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, efectuó una llamada telefónica a su madre (abuela de la adolescente), en la cual presuntamente le señaló que se encontraba sólo en Maracaibo y que lo habían llamado para decirle que tenían a su novia secuestrada, pero el testigo afirma que nunca llegó a sostener conversación telefónica directa con él, donde éste le llegara a manifestar que tenía conocimiento del supuesto secuestro de su sobrina, por lo tanto, esa presunta conversación telefónica que lo inculparía debía ser confirmada por quien recibió la misma; es decir, la abuela de la adolescente, quien no declaró en el juicio oral y público, por cuanto ninguna de las partes la ofreció como testigo, mientras que al acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS ni siquiera lo mencionó en su declaración, sólo señala haber tenido conocimiento después que su sobrina y ANGEL MONZANT se trasladaron a Maracaibo en un vehículo Taxi Tele Car, siendo que en dado caso, la presente testimonial más bien pudiera comprometer la responsabilidad penal de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, en la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, tomando en cuenta que el testigo manifestó que su hermana había conversado varias veces por vía telefónica con su sobrina, donde ésta le decía que había sido secuestrada, que tenía mucho frío, que tenía mucho miedo y que la iban a matar, pero a ella no le correspondió ser juzgada por éste Tribunal en razón de su edad.
3- Declaración de la adolescente MARIA YADHIRA RIVERA CHACON, rendida sin juramento alguno, por tratarse de la imputada por éstos mismos hechos, sólo que por ser adolescente esta siendo procesada por el Tribunal de Adolescentes, quien manifestó lo siguiente: “El 23-05-2.006 me fui de viaje con mi novio escapada, agarramos un taxi de la Línea Tele Car, el señor Jean Carlos nos llevó hasta Maracaibo, nos quedamos donde una tía de Ángel Monzant, yo nunca fui secuestrada, me fui voluntariamente, en Maracaibo conocimos la ciudad, durante todo el tiempo que estuve con mi novio siempre estuvo conmigo, al regresar a Mérida, llegamos a las tres de la madrugada, nos quedamos en la Posada Don Eladio, luego recibí una llamada de Jean Carlos cobrándonos el dinero de cuatrocientos mil bolívares, le pedí el celular a Jean Carlos y cuando fui a pagar el dinero fue cuando fui aprehendida.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…el ciudadano Ángel Monzant no realizó llamada pidiendo dinero, yo no tenía saldo en mi teléfono celular, nunca estuvo involucrado en hacer llamadas a mi casa, sabía que llamaban para pedir un rescate pero no supe quien llamaba, andaba con Ángel Eduardo y el señor del taxi, nos quedamos en la casa de la tía de él, nunca recibió dinero, no conocía al señor Jean Carlos Dugarte Ramos, lo contactamos porque llamamos a la Línea de Taxis Tele Car, el señor subió porque le debíamos dinero por la carrera que nos hizo, le debíamos cuatrocientos mil bolívares, yo le pedí prestado el celular al señor Jean Carlos para estar en contacto con mi novio, ese día había disturbios y yo baje caminando hasta la Facultad…Ángel Monzant se quedó frente a la Facultad, yo le dije que me esperara allí mientras yo cancelaba, luego contactamos el taxi, yo le dije que llamáramos a la Línea Tele Car porque era la línea a quien le teníamos confianza, la carrera se la cancelamos en el taxi, llegamos a Maracaibo a casa de una tía de Ángel Monzant, no realicé llamada, mi teléfono lo tenía Ángel Monzant porque se lo había dejado para llamarlo, Ángel Monzant llamó a mi abuela y no estaba con él, hablé con mi mamá que me dijo que estaba preocupada y que cuando iba volver a la casa…no acostumbro a escaparme escondida con mi novio, yo cancelé el taxi, los doscientos ochenta mil bolívares, el dinero me lo había dado mi abuela, realmente llevaba días planeando el viaje y como es una persona mayor de edad le dije para viajar a Maracaibo, vamos a cumplir cuatro meses de novios, realmente no pensé en el daño que le causaba a la familia, luego estando en Mérida es que me doy cuenta del daño causado a mi familia, no tenía de donde llamar y tomé la decisión de pasar el resto de la madrugada en la Posada, luego en la mañana llamé a mi mamá y le dije que estaba aquí y que nos viéramos en el Centro Comercial, el ciudadano Ángel Monzant nunca me faltó el respeto, me fui voluntariamente, el señor Jean Carlos nos había llevado a la casa de la tía de Ángel Monzant, luego el 24 nos trajo a Mérida, utilicé el taxi para que nadie se diera cuenta, fueron cuatrocientos mil bolívares por los servicios contratados.”
La anterior declaración rendida por la adolescente MARIA YADHIRA RIVERA CHACON, no contribuye a demostrar el cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, ni mucho menos, compromete la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en la comisión de esos hechos punibles, más bien, los excluye de toda responsabilidad con respecto a las llamadas telefónicas efectuadas a su familia, donde una persona requería la entrega de una cantidad de dinero a cambio de su liberación, pues desmiente haber estado secuestrada, señalando que se escapó voluntariamente con su novio; el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, con quien se trasladó hacía la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo que ambos se quedaron en la casa de una tía de él, asegurando que el mencionado acusado nunca realizó llamada telefónica alguna donde le pidiera dinero a su familia y que el acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, lo que hizo fue prestarles en todo momento sus servicios como chofer, a cambio de la cancelación de un monto convenido.
La anterior declaración, quizás, fue rendida con el interés o la motivación de librar de toda responsabilidad al acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, no obstante, deja en el Juzgador dudas razonables en cuanto a si éste realmente participó o no en los delitos, cuya corporeidad quedó demostrada a través de otras pruebas observadas durante el debate oral y público, siendo que en dado caso, dicha testimonial obra a favor de los acusados, pero nunca puede ser tomada en contra de éstos.
4- Declaración del funcionario Inspector Jefe LUIS FRANCISCO MONRROY GALVIZ, adscrito a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…en horas de la noche se presentó la señora, diciendo que su hija estaba secuestrada, que había pasado como un día, después la interrogo y le indico que puede ser que se haya fugado, luego se considera que es un presunto secuestro porque la señora estaba recibiendo llamadas al móvil, que le pedían llamadas que tenía que dar un dinero para la liberación de la hija, un ciudadano apodado El Mono Gorila con acento maracucho, le pidieron que debía llevar el dinero para el Parque La Burra, indicándoles que le dijeran que no tenían el dinero sino para el día siguiente para poder coordinar con la Guardia Nacional, después se recibió la llamada que tenía que ser entregado el dinero en el Centro Comercial La Hechicera, en el Centro Comunicaciones, entonces la sorpresa fue cuando llega la señora y el señor, había unos ciudadanos en el taxi, resultando ser la hija de la señora, que estaba presuntamente secuestrada y el señor que estaba en el taxi, luego fue abordado por la comisión, indicando que le había hecho la carrera a ellos desde Maracaibo y fue cuando le preguntamos a la muchacha donde estaba su novio y cuando lo abordamos efectivamente él dijo que un primo de él había hecho la llamada a la señora pidiendo el dinero.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…eso fue el 25-05-2006 cuando sucedieron los hechos como de once a once y media de la mañana, la averiguación se abre por un presunto secuestro y la insistencia de las llamadas solicitando el dinero, recordando a las personas detenidas, al ciudadano Monzant, la novia y el señor del taxi; el taxista se quedó sorprendido indicando que sólo estaba realizando una carrera a los muchachos, a la muchacha se le incautó el celular y al novio de ella también se le incautó otro celular, se hizo acto de presencia en la casa de la señora y estando allí se recibieron llamadas telefónicas, antes de salir para hacer la entrega del dinero, llamaron y colocaron a la muchacha a hablar y dijo que estaba secuestrada por un grupo de personas armadas, que entregaran el dinero porque la iban a matar, se produjo una llamada de un hermano del novio de la presunta muchacha secuestrada e indicó que ellos estaban en Maracaibo y que ella no estaba secuestrada, que eso era mentira (indicando los nombres de los funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento), los familiares se trasladaron a llevar el dinero en un vehículo Corsa, quien se baja del taxi a recibir el dinero es la misma muchacha que estaba presuntamente secuestrada, ella indicó que estaba con el novio, que efectivamente lo había hecho, porque quería el dinero y cuando se abordó al novio él manifestó que la muchacha le dijo que lo hiciera, diciendo que la llamada la había hecho un primo de Maracaibo…la muchacha dijo que andaba con el novio y que necesitaba ese dinero porque necesitaba hacer unas compras y que andaba con el novio, cuando estábamos con la muchacha se recibió la llamada del novio preguntando si tenía el dinero ya, nosotros le dijimos que dijera que si para poder abordar al novio, de hecho ella colaboró con nosotros, indicándonos donde estaba el novio y cuando lo abordamos él dijo que la muchacha le dijo que lo hiciera, que le había pedido el favor al primo, cuando se recibió la llamada era de un ciudadano apodado El Mono Gorila que se presume que era el primo del novio de la muchacha…en el momento que se apersona la señora con el Doctor, se observó a la muchacha, entonces me di cuenta que no era ningún secuestro, él ciudadano Monzant estaba retirado en una parada como a unos cuatrocientos metros del Centro Comercial La Hechicera, los que estaban era la muchacha y el taxista, el teléfono del taxista lo cargaba la muchacha, el portaba un celular pero las llamadas las realizaban de un teléfono de la calle.”
La anterior declaración rendida por el funcionario LUIS FRANCISCO MONRROY GALVIZ, quien estuvo a cargo de la investigación que condujo a la aprehensión de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS y de la adolescente MARIA YADHIRA RIVERA CHACON, sólo permite demostrar el cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en la comisión de esos hechos punibles y no puede obrar en contra de éstos, pues dicho funcionario del C.I.C.P.C. estuvo presente cuando el sujeto que se hacía llamar “El Mono Gorila” efectuó varias llamadas telefónicas a la familia RIVERA CHACÓN, requiriéndoles la entrega del dinero en varios sitios de la Ciudad, señalando que no fue posible rastrear las llamadas, pues éste las hacía desde un teléfono de la calle y tampoco se pudo establecer la identidad de la persona que realizaba tales llamadas, únicamente hace mención que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, manifestó delante de él que un primo había hecho la llamada a la señora pidiendo el dinero y que le había dicho a la adolescente que no lo hiciera, pero ello por sí sólo resulta insuficiente para que ésta prueba pueda ser valorada en su contra, pues ni reúne los requisitos de una confesión ni tales palabras fueron escuchadas por algún otro funcionario integrante de la comisión policial actuante, por lo cual si efectivamente el acusado le dijo éstas palabras, se deduce que lo haría a solas, mientras que con respecto al acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, el testigo sólo señala que al ser abordado por la comisión, éste indicó que le había hecho la carrera a la adolescente y al otro acusado desde la Ciudad de Maracaibo, lo cual de ninguna forma lo incrimina, si no que ratifica aún más que dicho ciudadano únicamente llevó a la adolescente al Centro Comercial La Hechicera porque ésta había contratado sus servicios como taxista, sin saber que era para retirar el dinero del rescate, siendo que en dado caso, la presente testimonial más bien pudiera comprometer la responsabilidad penal de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, en la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, tomando en cuenta que el testigo manifestó que quien se baja del vehículo taxi a recibir el dinero es la misma muchacha que estaba presuntamente secuestrada, lo cual sorprendió a él mismo y a todos los integrantes de la comisión policial ubicada estratégicamente en varios puntos del Centro Comercial, ya que el funcionario había estado presente en la residencia de la familia RIVERA CHACÓN cuando llamaron y colocaron a la muchacha a hablar y ésta dijo que estaba secuestrada por un grupo de personas armadas, que entregaran el dinero porque la iban a matar, lo cual indudablemente la coloca a la cabeza de toda ésta gran mentira planificada para sacarle dinero a su propia familia, pero a ella no le correspondió ser juzgada por éste Tribunal en razón de su edad.
5- Declaración del funcionario Sub-Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, adscrito a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada al vehículo (indicando las características del vehículo), constaté que los seriales se encontraban en su estado original.” Fue preguntado por el Tribunal y respondió lo siguiente: “…el vehículo al cual le fue practicada la experticia es un vehículo taxi y no aparece solicitado.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia de Identificación de Seriales nro. 445-06, de fecha 26-5-2.006 (folio 79 y su vuelto), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y el estado de los seriales de identificación del vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca DAEWOO, modelo NUBIRA, color BLANCO, placas FK907T, utilizado como taxi de la Línea Tele Car por el acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, donde el acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, fueron trasladados el día 23-5-2.006 a la Ciudad de Maracaibo (Estado Zulia) y luego de vuelta a ésta Ciudad de Mérida, igualmente, de éste mismo vehículo descendió la adolescente en horas de la mañana del día 25-5-2.006 en el Centro Comercial La Hechicera, el cual fue inspeccionado en el estacionamiento posterior de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que el Experto indicó que el vehículo posee todos sus seriales de identificación en estado original.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia de Identificación de Seriales nro. 445-06, de fecha 26-5-2.006, cursante al folio (79) y su vuelto, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a éste Tribunal la convicción de la existencia del vehículo automotor (taxi) descrito en el contenido de la misma.
6- Declaración del funcionario Agente ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, adscrito a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…el 25-05-2.006 en horas de la mañana me encontraba de guardia y el Inspector Monrroy me informó que se iba realizar un procedimiento de una entrega de un dinero, en la Quinta Clarisa nos entrevistamos con los familiares de la adolescente, acordándose la entrega del dinero en el Centro Comercial La Hechicera, en el Centro de Comunicaciones, a los familiares se les indicó que hicieran un maletín con periódico simulando el dinero y nos fuimos para el sitio, luego nos estacionamos y al lado estaba estacionado un taxi blanco, en el interior del carro observamos que está el conductor y una femenina demostrando nerviosismo, luego me bajé y la sigo, la muchacha va hacia el Centro de Comunicaciones y es cuando el Inspector Monrroy me indica que ella es la adolescente y es cuando me dice que abordemos el vehículo y estaba solamente el conductor del carro, revisamos el vehículo y conseguimos un papelito de color verde que decía Ángel Eduardo y nos explicó que una pareja le había solicitado una carrera hacia Maracaibo, que pernoctaron en Maracaibo y luego retornaron a Mérida el 25 en la madrugada, estando con el señor del taxi, el Inspector Monrroy trae a la adolescente y es cuando ella le dice que un muchacho la estaba esperando en La Hechicera, entonces se va la adolescente con el Inspector frente a la Facultad y luego bajaba un muchacho con la adolescente, los trasladamos al despacho, se llamó a la Fiscalía y se realizaron las actuaciones correspondientes.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…dentro del vehículo sólo se incautó un papelito verde con el nombre de Ángel Eduardo, dentro del vehículo ella estaba hablando con el celular, la adolescente hizo entrega del celular, cuando estaba la adolescente dentro del vehículo se notaba tranquilo, luego cuando notó la presencia de los funcionarios se tornó nervioso, luego lo revisamos tanto a él como al vehículo y sólo se encontró el papelito de color verde con el nombre de Ángel Eduardo, supuestamente, ese es el nombre de la persona que andaba con ella que fueron a Maracaibo, cuando se le preguntó que hacía estacionado en el Centro Comercial La Hechicera, manifestó que ella iba a buscar un dinero y le iba a pagar la carrera. En el momento que se esta practicando el procedimiento el ciudadano Monzant estaba más arriba de la Facultad de La Hechicera, se hizo utilizar un maletín falso que contenía un dinero y papeles, en el momento que aprenden al ciudadano Monzant no estaba presente, yo me quedé en el Centro Comercial La Hechicera, quien subió fue el Inspector Monrroy y la adolescente a buscar al joven Monzant que se encontraba en las inmediaciones de la Facultad en La Hechicera…donde se encontraba el señor Monzant fue cerca de la Facultad que queda cerca de La Hechicera, cuando se aprendió a la adolescente ella manifestó que más arriba del Centro Comercial la estaba esperando otra persona, que habían llamado a la familia solicitando los treinta y cinco millones, yo participé en el procedimiento de la aprehensión de la adolescente y del joven, el Inspector Monrroy me informó que se había aperturado el procedimiento por un presunto secuestro, que al principio llamaban de Maracaibo, que las llamadas eran más continuas.”
La anterior declaración rendida por el funcionario ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, sólo permite demostrar el cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en la comisión de esos hechos punibles y no puede obrar en contra de éstos, pues dicho funcionario del C.I.C.P.C. únicamente participó en el procedimiento desplegado en el Centro Comercial La Hechicera de ésta Ciudad, donde la persona que se presentó a retirar el dinero en el Centro de Comunicaciones que allí funciona fue la propia adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien supuestamente había sido secuestrada, mientras que el acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, la esperaba en el estacionamiento dentro del vehículo taxi, lo cual no necesariamente significa que tuviera conocimiento de lo que iba a hacer la adolescente en el citado Centro Comercial, pues en su presencia dicho ciudadano explicó que una pareja le había solicitado una carrera hacia Maracaibo, que pernoctaron en esa Ciudad y luego retornaron a Mérida el 25-5-2.006, en horas de la madrugada, lo cual resulta lógico, si se toma en cuenta que trabaja como taxista para una línea de ésta Ciudad, por lo cual su testimonio en ningún momento incrimina a alguno de los acusados, siendo que en dado caso, la presente testimonial más bien pudiera comprometer la responsabilidad penal de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, en la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, pero a ella no le correspondió ser juzgada por éste Tribunal en razón de su edad.
7- Declaración del funcionario Capitán ADELSO JUNIOR MENDOZA, adscrito al Grupo GAES de la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…El 25-05-2.006 recibí del Inspector Monrroy una solicitud de apoyo, donde me informó que se había recibido una denuncia de un supuesto secuestro y para ese día la persona debería llevar una cantidad de dinero a La Hechicera, luego subí como al mediodía al Centro Comercial y nos pusimos en contacto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como la cantidad del dinero, las características de la persona secuestrada, luego al aparcar el vehículo me dirigí hacia la Panadería, puesto que tenía visibilidad, otro se fue hacia la escalera y otro al vehículo, luego nos fijamos que había llegado un taxi blanco, la persona que iba a llevar el vehículo ya estaba allí, y la persona que se bajaba del taxi reunía las características de la persona supuestamente secuestrada, le permitimos ingresar al Centro Comercial La Hechicera y luego nos dimos cuenta que él venía con la adolescente, al abordar al señor taxista, él manifestó que se encontraba realizando la carrera a dos personas, que el joven que acompañaba a la muchacha se encontraba alrededor de la Universidad, luego fuimos a buscar al muchacho, el cual estaba cerca de un puesto de teléfono de alquiler, el cual fue señalado por la adolescente y el taxista como el que los acompañaba, luego nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedaron a la orden de ese despacho, se firmó el acta y nos retiramos.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…según la información el Inspector Monrroy estaban pidiendo treinta y cinco millones, el joven nos manifestó que estaba esperando a su novia y que ellos habían decidido llamar a la representante de la joven para simular el secuestro, el joven cargaba un celular, eso fue lo que él le entregó al Inspector Monrroy, donde llegó la joven era un taxi blanco, él manifestó que se encontraba haciendo una carrera a la muchacha y al joven, que desconocía que estaban haciendo, el Inspector Monrroy era quien se había presentado al Centro Comercial La Hechicera y le hizo señas que se retirara del sitio para que la joven no se diera cuenta que estaban allí en el sitio…el lugar es frente a la Facultad de Ingeniería, al frente hay un puesto de alquiler de teléfono, desde el mismo taxi la muchacha señaló al joven, no tengo conocimiento si la joven fue a retirar el dinero, evidentemente que el señor Monzant no estaba en el Centro Comercial La Hechicera, a él se le retuvo el celular…cuando se aprendió al ciudadano Monzant manifestó que había ido con la muchacha a Maracaibo y que la idea se le había ocurrido a ella, es más él se dirigió a ella diciéndole a ella “viste que eso no era tan fácil como creíamos”, estaba presente toda la comisión, el Inspector Monrroy, el funcionario Medina, el Distinguido Calderón, el resto de la comisión iba en el vehículo blanco, la muchacha lo único que dijo que andaba con su novio que estaba más arriba del Centro Comercial, luego verificamos que era la misma persona que supuestamente estaba secuestrada.”
La anterior declaración rendida por el funcionario ADELSO JUNIOR MENDOZA, quien estuvo a cargo de la comisión del Grupo GAES de la Guardia Nacional de Venezuela que participó en el procedimiento conjuntamente con funcionarios del C.I.C.P.C., sólo permite demostrar el cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en la comisión de esos hechos punibles y no puede obrar en contra de éstos, pues dicho funcionario únicamente participó en el procedimiento desplegado en el Centro Comercial La Hechicera de ésta Ciudad, donde la persona que se presentó a retirar el dinero en el Centro de Comunicaciones que allí funciona fue la propia adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien supuestamente había sido secuestrada, la cual fue detenida en el sitio por el Inspector LUIS MONRROY, mientras que el acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, la esperaba en el estacionamiento dentro del vehículo taxi, lo cual no necesariamente significa que tuviera conocimiento de lo que iba a hacer la adolescente en el citado Centro Comercial, pues en su presencia dicho ciudadano indicó que se encontraba haciendo una carrera a la adolescente y al otro acusado y que desconocía que estaban haciendo, únicamente hace mención que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, en el momento en que lo detuvieron, manifestó delante de él, que había ido con la muchacha a Maracaibo y que la idea se le había ocurrido a ella, también agrega que éste se dirigió a ella diciéndole “viste que eso no era tan fácil como creíamos”, pero ello por sí sólo resulta insuficiente para que ésta prueba pueda ser valorada en su contra, pues ni reúne los requisitos de una confesión ni tales palabras fueron escuchadas por algún otro funcionario integrante de la comisión policial actuante, por lo cual si efectivamente el acusado le dijo éstas palabras, se deduce que lo haría a solas, como presuntamente también se las dijo al Inspector LUIS MONRROY, ya que ninguno de los funcionarios, afirma haber presenciado el momento en que el acusado ANGEL MONZANT se las expresó al otro, lo cual de ninguna forma lo incrimina, siendo que en dado caso, la presente testimonial más bien pudiera comprometer la responsabilidad penal de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, en la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, tomando en cuenta que el testigo manifestó que quien se baja del vehículo taxi a recibir el dinero es la misma muchacha que estaba presuntamente secuestrada, lo cual indudablemente la coloca a la cabeza de toda ésta gran mentira planificada para sacarle dinero a su propia familia, pero a ella no le correspondió ser juzgada por éste Tribunal en razón de su edad.
8- Declaración del funcionario JOSE GREGORIO RANGEL MORILLO, adscrito al Grupo GAES de la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…El día 25-05-2.006 en horas de la mañana nos encontramos en el comando de El Vigía, se recibió una llamada del Inspector Monrroy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participándonos que unos ciudadanos iban a buscar un dinero, el cual era objeto de un pago de un supuesto secuestro de una ciudadana, luego nos dirigimos al Centro Comercial La Hechicera, nos colocamos en posiciones estratégicas, cuando de pronto llegó un vehículo tipo Corsa, se bajó una ciudadana y otro ciudadano, luego se estacionó un taxi blanco, se bajó una ciudadana y el Inspector Monrroy nos hizo seña, siguieron a la ciudadana y en el Centro Comunicaciones en el referido Centro Comercial, cuando llegué al sitio dijo que estaba con otro ciudadano que se encontraba en la parte de arriba y también se encontraba con otro ciudadano dentro del taxi, cuando lo abordamos dijo que estaba realizando una carrera a una ciudadana y a un ciudadano que se encontraba más arriba, luego fueron hacia el lugar donde supuestamente estaba el ciudadano que estaba esperando a la ciudadana.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…la detención de la joven la practicó el Distinguido Calderón y el Inspector Monrroy y del joven la practicó el Distinguido Calderón y el Inspector Monrroy, no recordando quien fue el que aprendió al taxista porque fue todo muy rápido, no tengo conocimiento quienes habían planeado todo…quien practicó la aprehensión del ciudadano Monzant fue el Distinguido Calderón y el Inspector Monrroy, el vehículo lo iba manejando el taxista…a la muchacha la aprehendió el Inspector Monrroy y luego la bajan, no tengo conocimiento que se haya hecho entrega de un maletín, me quedé en el Centro Comercial La Hechicera.”
La anterior declaración rendida por el funcionario del Grupo GAES JOSE GREGORIO RANGEL MORILLO, sólo permite demostrar el cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en la comisión de esos hechos punibles y no puede obrar en contra de éstos, pues dicho funcionario del Grupo GAES únicamente participó en el procedimiento desplegado en el Centro Comercial La Hechicera de ésta Ciudad, donde la persona que se presentó a retirar el dinero en el Centro de Comunicaciones que allí funciona fue la propia adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien supuestamente había sido secuestrada, indicando el testigo que a dicha ciudadana la aprehendió el Inspector Monrroy, mientras que el acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, la esperaba en el estacionamiento dentro del vehículo taxi, lo cual no necesariamente significa que tuviera conocimiento de lo que iba a hacer la adolescente en el citado Centro Comercial, pues en su presencia dicho ciudadano explicó que le estaba realizando una carrera a una ciudadana y a un ciudadano que se encontraba más arriba, que no eran otros que la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN y el acusado ANGEL MONZANT, por lo cual su testimonio en ningún momento incrimina a alguno de los acusados, siendo que en dado caso, la presente testimonial más bien pudiera comprometer la responsabilidad penal de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, en la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, pero a ella no le correspondió ser juzgada por éste Tribunal en razón de su edad.
9- Declaración del funcionario CARLOS ALBERTO CALDERON HERNANDEZ, adscrito al Grupo GAES de la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…El 25-05-2006 se recibió instrucciones del Capitán, para trasladarnos desde la Ciudad de El Vigía hasta ésta ciudad, para prestar apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la casa de la víctima se recibieron varias llamadas, se decidió obtener una foto de la supuesta secuestrada, se procedió a formar la comisión mixta en dos vehículos particulares, una vez en el Centro Comercial La Hechicera, nos pusimos en sitios estratégicos, luego vimos un taxi blanco, observando que se bajó una muchacha con las características bastante parecidas a la foto, realicé una llamada al Inspector Monrroy, que se encontraba en el Centro de Comunicaciones donde el supuesto secuestrador iba a retirar el dinero, luego ella entró al Centro de Comunicaciones y cuando ella estaba recibiendo la llamada la abordamos y le preguntamos que estaba pasando y ella dijo que nada, luego logramos observar a la mamá y le hicimos señas para que se fuera, luego procedimos el resto de la comisión a practicar la detención del señor taxista y que en compañía de ellos estaba un muchacho que se encontraba más arriba de La Hechicera, procedimos a trasladarnos hasta el sitio donde se encontraba porque ella nos los señaló y procedimos a detenerlo, luego nos trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…el procedimiento lo llevaba el Inspector Monrroy, creo que lo que pedían era treinta millones, la joven estaba consternada, se asustó bastante, refiriendo que iba a buscar un dinero, cuando le preguntamos por el novio ella no quiso hablar y entonces cuando decidimos identificar al señor del taxi, fue cuando dijo que estaba con el novio, ella nos dijo que estaba con él, la detención del novio la practicamos mi persona y el Inspector Monrroy, estaba para ese momento la muchacha, cuando lo abordamos, el manifestó que un tío era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le incautó el celular y un bolso con ropa sucia, en ningún momento opusieron resistencia…cuando se aprende a la joven dice que iba a buscar un dinero en el Centro Comunicaciones, luego dice que nada, ella solamente dice que estaba en compañía con su novio, caminamos hasta la Facultad había problemas con los estudiantes, cuando aprehendimos al joven indicó que era el novio de ella, solamente se encontró una ropa de ella…cuando aprehendieron al ciudadano Monzant, el Capitán Mendoza se quedó más abajo, seguidamente, cuando bajamos estaba el taxi esperándonos y luego bajamos hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no observé si el Capitán sostuvo entrevista con el detenido. Lo que nos participó la muchacha y él le dijo que el debía un dinero donde estaba y que como ella tenía el dinero ella debía cancelar la cuenta. Él manifestó que ella era la de la idea de pedir el dinero, él sabía que ella iba a buscar el dinero, cuando íbamos acercándonos a los carros la muchacha dijo que iba a recibir un dinero y que iba a pagar, cuando veníamos caminando él me dijo que le había dicho a ella que no pidiera el dinero.”
La anterior declaración rendida por el funcionario CARLOS ALBERTO CALDERON HERNANDEZ, integrante de la comisión del Grupo GAES de la Guardia Nacional de Venezuela que participó en el procedimiento conjuntamente con funcionarios del C.I.C.P.C., sólo permite demostrar el cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en la comisión de esos hechos punibles y no puede obrar en contra de éstos, pues dicho funcionario únicamente participó en el procedimiento desplegado en el Centro Comercial La Hechicera de ésta Ciudad, donde la persona que se presentó a retirar el dinero en el Centro de Comunicaciones que allí funciona fue la propia adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien supuestamente había sido secuestrada, la cual fue detenida en el sitio por él y por el Inspector LUIS MONRROY, siendo que la adolescente reconoció en presencia de ambos que fue al Centro de Comunicaciones a buscar el dinero, mientras que al acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, no se refirió en su declaración, pues no tuvo participación en su aprehensión, únicamente hace mención que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, en el momento en que bajaban caminando, manifestó delante de él, que ella era la de la idea de pedir el dinero, que él sabía que ella iba a buscar el dinero y que le había dicho a ella que no pidiera ese dinero, pero ello por sí sólo resulta insuficiente para que ésta prueba pueda ser valorada en su contra, pues ni reúne los requisitos de una confesión ni tales palabras fueron escuchadas por algún otro funcionario integrante de la comisión policial actuante, por lo cual si efectivamente el acusado le dijo éstas palabras, se deduce que lo haría a solas, ya que no señaló si tales expresiones las realizó en presencia del Inspector LUIS MONRROY, que también participó en su detención, no entendiendo éste Juzgador, como el Capitán ADELSO JUNIOR MENDOZA, escuchó las palabras que supuestamente dijo el acusado ANGEL MONZANT, si no estuvo presente en el momento de practicarse su aprehensión, pues el funcionario CARLOS ALBERTO CALDERON HERNANDEZ, manifestó que el Capitán MENDOZA se quedó más abajo y no observó que éste hubiese sostenido entrevista alguna con el mencionado detenido, lo cual de ninguna forma lo incrimina, siendo que en dado caso, la presente testimonial más bien pudiera comprometer la responsabilidad penal de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, en la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, tomando en cuenta que el testigo manifestó que quien se baja del vehículo taxi a recibir el dinero es la misma muchacha que estaba presuntamente secuestrada, afirmando que la vio entrar y salir del Centro de Comunicaciones, sitio donde se había convenido la entrega el dinero, lo cual indudablemente la coloca a la cabeza de toda ésta gran mentira planificada para sacarle dinero a su propia familia, pero a ella no le correspondió ser juzgada por éste Tribunal en razón de su edad.
10- Declaración del funcionario policial RAMSES ABULIO UZCATEGUI, de comisión de servicio en la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…El 25-05-2.006 encontrándome de guardia se recibió denuncia sobre un supuesto secuestro, nos trasladamos hasta la Avenida Urdaneta, se llamó al grupo GAES, porque supuestamente se iba a retirar un dinero, luego la comisión nos dirigimos al Centro Comercial La Hechicera, en el Centro de Comunicaciones, el Inspector Monrroy se dirigió a dicho centro donde se iba hacer la negociación, luego se bajó del vehículo la muchacha, posteriormente, se dirigieron hasta más arriba donde estaba el joven detenido.” Fue preguntado por el Tribunal y respondió lo siguiente: “…la muchacha se dirigió hacia el segundo piso, permanecí en el estacionamiento, luego vi al Inspector Monrroy con la muchacha, después de haber transcurrido como veinte minutos, el Inspector Monrroy dijo que era la supuesta muchacha secuestrada, ella dijo que el taxista no tiene nada que ver, que solamente estaba haciendo la carrera, luego vi cuando retornaron con el joven.”
La anterior declaración rendida por el funcionario RAMSES ABULIO UZCATEGUI, sólo permite demostrar el cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en la comisión de esos hechos punibles y no puede obrar en contra de éstos, pues dicho funcionario únicamente participó en el procedimiento desplegado en el Centro Comercial La Hechicera de ésta Ciudad, donde la persona que se presentó a retirar el dinero en el Centro de Comunicaciones que allí funciona fue la propia adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien supuestamente había sido secuestrada, indicando el testigo que a dicha ciudadana la traía aprehendida el Inspector Monrroy, mientras que el acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, la esperaba en el estacionamiento dentro del vehículo taxi, lo cual no necesariamente significa que tuviera conocimiento de lo que iba a hacer la adolescente en el citado Centro Comercial, pues en su presencia dicha adolescente manifestó que el taxista no tenía nada que ver con lo sucedido y que solamente le estaba haciendo la carrera, por lo cual su testimonio en ningún momento incrimina a alguno de los acusados, siendo que en dado caso, la presente testimonial más bien pudiera comprometer la responsabilidad penal de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, en la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, pero a ella no le correspondió ser juzgada por éste Tribunal en razón de su edad.
11- Declaración del funcionario Sub-Inspector IVAN ALEXIS MEDINA, adscrito a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…El 25-05-2.005, en horas del mediodía, se formó una comisión a cargo del Inspector Monrroy, trasladándonos a la vivienda en la Avenida Urdaneta, se giró instrucciones y se solicitó la colaboración de la Guardia Nacional para el procedimiento, una vez allí, se implementó un operativo y se hizo una vigilancia estática en el Centro Comercial La Hechicera, en vista de ello, se apreció una adolescente bajar de un vehículo taxi donde se percata que era la muchacha supuestamente secuestrada, luego procedimos a detener al taxista, diciéndonos que una pareja le había solicitado la carrera, en vista de ello, él mismo taxista nos informa que existe otro ciudadano, luego se trasladaron hasta la Facultad de Ingeniería y se procede a llamar al Fiscal del guardia y se hace le procedimiento.” Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal y respondió lo siguiente: “…no participé en la detención de la joven, sólo en la del taxista, éste dijo que sólo realizó una carrera hasta Maracaibo a la pareja, a la joven la detienen en el Centro Comercial La Hechicera, al joven lo detienen más arriba…observé cuando la muchacha bajó del vehículo, luego se procedió a la detención, la adolescente iba a recoger el dinero, porque los supuestos secuestradores giran instrucciones a la madre de la adolescente de que llevara el maletín con el dinero al Centro Comercial La Hechicera en el Centro de Comunicaciones, por eso presumo yo que ella lo iba a retirar.”
La anterior declaración rendida por el funcionario IVAN ALEXIS MEDINA, sólo permite demostrar el cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en la comisión de esos hechos punibles y no puede obrar en contra de éstos, pues dicho funcionario únicamente participó en el procedimiento desplegado en el Centro Comercial La Hechicera de ésta Ciudad, donde la persona que se presentó a retirar el dinero en el Centro de Comunicaciones que allí funciona fue la propia adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien supuestamente había sido secuestrada, indicando que no participó en la aprehensión de la adolescente, más sin embargo, la observó bajar del vehículo, explicando que su actuación se limitó a practicar la aprehensión del taxista, el acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, quien en su presencia manifestó que sólo realizó una carrera hasta Maracaibo a la pareja, por lo cual su testimonio en ningún momento incrimina a alguno de los acusados, siendo que en dado caso, la presente testimonial más bien pudiera comprometer la responsabilidad penal de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, en la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, pero a ella no le correspondió ser juzgada por éste Tribunal en razón de su edad.
12- Declaración del funcionario Sub-Inspector JOSÉ ALARCON PEÑA, adscrito a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratificó el contenido y firma de la experticia que se me presenta, en fecha 05-06-206, me fue asignado realizar una experticia de trascripción fonética de una cinta denominada cassette, la misma era una cinta de color blanco, se utilizó un equipo marca Sony, el cual se encuentra en la sala técnica, (señaló el procedimiento utilizado para la realización de la experticia), señalando que sus conclusiones fueron las siguientes: “El objeto de la siguiente Experticia de Transcripción Fonética practicada a un cassette, en el cual se escuchan diversos monólogos, ampliamente descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, localizando voces de acento femenino enumeradas como voz 2, voz 1 y voz 2 y voz 2, voces de acento masculinas enumeradas como voz 1, voz 3 y voz 1, en todo recorrido de la cinta por el lado A, encontrando espacios no audibles de difícil captación descritos como palabras ininteligibles.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…cuando estoy escuchando la cinta hay una voz que dice cuatro y quince, eso es como un sistema operativo que es fijo…no se puede identificar ni individualizar con nombre y apellido de quien provienen, solamente se determina el acento femenino y el masculino…solo se escuchó esta cinta, no se utilizó patrones comparativos. Es todo.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia de Transcripción Fonética nro. 287, de fecha 05-6-2.006 (folios 80, 81 y su vuelto), por lo que a través de su dicho quedó establecido el contenido de las conversaciones telefónicas grabadas en el lado “A” de la cinta magnetofónica presuntamente aportada por la víctima BERTHA YADIRA RIVERA CHACÓN, donde el Experto precisó que se trataba de voces con acento masculino y voces con acento femenino, más sin embargo, no pudo determinar que alguna de ellas correspondiera efectivamente a la voz del acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO o a la voz del acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, pues éstas no se compararon con una muestra de sus voces y ni siquiera quedó demostrado durante el debate de que número telefónico se obtuvo dicha grabación ni de que números telefónicos se hicieron tales llamadas, pues el Ministerio Público no efectuó el correspondiente cruce de llamadas, cuya información pudo haber obtenido de las empresas prestadoras del servicio telefónico, a los fines de constatar si éstas habían sido realizadas desde alguno de los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento donde quedaron detenidos los acusados.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia de Transcripción Fonética nro. 287, de fecha 05-6-2.006, cursante al folio (79) y su vuelto, se constituyó en prueba, sólo del cuerpo de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a éste Tribunal la convicción sobre la existencia de las llamadas telefónicas señaladas por la víctima BERTHA YADIRA RIVERA CHACÓN y por el ciudadano FLAVIO RIVERA CHACON (tío de la adolescente), recibidas de parte de la adolescente MARIA YADHIRA RIVERA CHACÓN y de sus supuestos captores, cuya identidad no fue posible precisar.
13- Declaración del acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo me fui con Yadira Chacón para la Ciudad de Maracaibo, allá estuvimos en casa de unos familiares míos, nos fuimos en el mismo taxi, la familia no estaba de acuerdo que fuéramos novios, cuando regresamos llegamos a la Posada Los Milagros, teníamos un solo teléfono el de Yadira, me acuerdo que fue la habitación nro. 3, el taxista me dijo que había manifestaciones que no podía subir y bajamos, luego me dijo que iba subiendo con unos sujetos del Gaes y fue cuando me detuvieron, me llevaron al C.I.C.P.C., yo nunca le dije a esa señora, en ningún momento le pedí dinero a esa familia.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…eso pasó el 22 a las cinco de la tarde, agarramos el taxi al frente de la casa Clarisa, llegamos a Maracaibo, yo llamé a la abuela cuando estábamos en Maracaibo y fue cuando me dijo que estaba secuestrada y yo le dije que no sabía nada, no tenía conocimiento que habían llamado a la familia, teníamos el celular de Yadira, cuando llamamos fue de un centro de comunicaciones, yo llamé del mismo Centro Comercial donde estábamos, ella amaneció conmigo y luego se fue, el taxista nos llamó al celular de Yadira, yo estaba comiendo y llegó un oficial eso fue frente a la Facultad de Ciencias, nos quedamos en la Posada arriba en La Hechicera, que no tenía conocimiento que la madre de Yadira estuviese llorando por el supuesto secuestro de su hija…en ningún momento secuestré a Yadira, tampoco llamé a la familia para pedirle dinero, su familia es extraña, yo no me encontraba en el Centro Comercial La Hechicera, le pagamos al señor del taxi doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), tampoco me comuniqué con la madre de Yadira, me comunicó con la abuela de ella, no le llegué a solicitar dinero…no le dije a la abuela que estaba en Maracaibo con Yadira, en ningún momento me llevé a Yadira en contra de su voluntad, me incautaron el celular de ella y la ropa de ella, lo que tenía mío era la cartera.”
La anterior declaración exculpatoria rendida por el acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, donde afirmó que estuvo en la Ciudad de Maracaibo con la adolescente MARIA YADHIRA RIVERA CHACÓN y que nunca le pidió dinero a esa familia, pudo o no ser cierta, pero ninguna de las pruebas que fueron incorporadas al debate, fue suficiente para destruir o desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara en su condición de acusado, por lo tanto, tal declaración debe ser tomada en cuenta como una prueba en su descargo, siendo su dicho congruente con lo manifestado por la adolescente MARIA YADHIRA RIVERA CHACÓN, aún cuando, éste Juzgador estima que no dijo todo lo que sabía sobre los hechos.
14- Declaración del acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “El día 23-05-2.006 estaba laborando cuando recibí la llamada para un viaje a Maracaibo, les dije que eran trescientos mil bolívares, luego me dijeron que si me servía doscientos ochenta mil bolívares en la casa cerca de Venusa, reporte que me iba a Maracaibo con la muchacha y el muchacho, luego me dijo que me quedara en un hotel, me paré a las diez de la mañana y los llevé a un centro comercial, luego a las siete de la noche que para pagarme la plata se la iba a dar la mamá a las diez de la mañana, la muchacha me dijo que me iba a pagar la plata, luego los dejé en la Posada en Santa Rosa en La Hechicera, luego me fui para mi casa, al otro día subí, no pude pasar porque los estudiantes no me dejaron pasar, a la media hora llegó la muchacha y me dijo que fuéramos al Centro Comercial La Hechicera para buscar la plata, luego ellos estuvieron hablando por el celular, luego se fue al centro de comunicaciones y fue cuando me apuntaron los policías, después vinieron los policías con el otro muchacho, luego a la media hora me llevaron con el muchacho y la muchacha, en la central está apuntado que salí a esa hora y la fecha. Es todo.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…eso fue como a las cinco de la tarde, que los busqué en la quinta cerca de Venusa en la Avenida Urdaneta, luego ellos me quedaron debiendo cuatrocientos mil bolívares, mi vehículo es el número 29 de la Línea de Taxis Tele Car, yo siempre permanecí dentro del carro, a donde los llevé fue para casa de un tío no a un Centro de Comunicaciones, cuando los llevé al Centro Comercial estaban paseando las tiendas, en ningún momento, me pidieron el teléfono para hacer llamadas, la habitación era la número 05, cuando me retienen el celular, los funcionarios hacen varias llamadas al muchacho (se deja constancia que se le puso a la vista un papel que corre inserto al folio 5 de las actuaciones) ese número que aparece en el papel es 0414-7171767, que es de Ángel Monzant, porque fue el que me lo dio, ellos me dijeron que la mamá le iba a subir la plata, el dinero se lo iban a subir al Centro Comercial como a las once de la mañana…no conocía de vista y trato a los ciudadanos a quienes le realicé la carrera, no llegué a sospechar de los clientes, no vi alguna conducta rara, nunca pensé que iba regresar con ellos, ellos me dieron la mitad antes de salir y la otra mitad cuando llegué a Maracaibo, la relación fue de cliente a chofer, reporté a la central que iba para Maracaibo…salimos un martes para Maracaibo y el miércoles salimos para Mérida, nos estuvimos un día, ellos se montaron en el carro y me dijeron que era la casa de un tío, en ningún momento escuché nada porque siempre me decían que subieran el volumen al radio.”
La anterior declaración exculpatoria rendida por el acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, donde afirmó que el acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y la adolescente MARIA YADHIRA RIVERA CHACÓN contrataron sus servicios para trasladarlos y pasearlos por la Ciudad de Maracaibo en su vehículo taxi, desconociendo lo que éstos hicieran, pues afirmó no haber presenciado nada extraño o raro, señalando que en el momento en que lo detienen le estaba haciendo una carrera a la adolescente, quien supuestamente iba a buscar un dinero en el Centro Comercial La Hechicera para pagarle, no fue destruida o desvirtuada con alguna de las pruebas que fueron incorporadas al debate, manteniéndose intacta la presunción de inocencia que lo ampara en su condición de acusado, por lo tanto, tal declaración debe ser tomada en cuenta como una prueba en su descargo, siendo su dicho congruente con lo manifestado por la adolescente MARIA YADHIRA RIVERA CHACÓN y por el otro acusado ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, más aún, cuando su versión resultó creíble y éste Juzgador lo observó sincero en sus expresiones.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del juicio, considera éste Tribunal Unipersonal, que no quedó suficientemente demostrado que alguno de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, haya sido la persona que intencionalmente constriñó a la víctima BERTHA YADIRA RIVERA CHACON, mediante llamadas telefónicas, a entregar una cantidad de dinero (Bs. 35.000.000,oo) por la liberación de su hija; la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, ya que si no lo hacía, ésta sería supuestamente asesinada, pues no se determinó que alguno de ellos fuera el sujeto que se hacía llamar “El Mono Gorila”, ni que de la conducta de éstos se desprendiera la intención de simular los indicios de un secuestro que nunca se cometió, pues el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO no fue quien se presentó al Centro Comercial La Hechicera de ésta Ciudad a retirar el dinero del rescate y el ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS lo que hizo fue trasportar en su vehículo taxi a la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien se hizo pasar a si misma como secuestrada en varias llamadas telefónicas y tuvo el descaro de presentarse personalmente al Centro de Comunicaciones a retirar el dinero exigido por su propio plagio, siendo que todos las pruebas recepcionadas a lo largo del debate oral y público serían suficientes para imponerle una sentencia condenatoria, pero insuficientes para condenar a los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, ya que en la mente de éste Juzgador, se albergan serias dudas en cuanto a si el primero de los acusados antes nombrados realmente sabía o no lo que estaba intentando hacer su novia; la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien pretendía sacarle una fuerte suma de dinero a su familia, pues los funcionarios LUIS MONRROY, ANGEL RENE NUÑEZ, ADELSO JUNIOR MENDOZA, JOSE RANGEL MORILLO, CARLOS ALBERTO CALDERON HERNANDEZ, RAMSES ABULIO UZCATEGUI e IVAN ALEXIS MEDINA, son contestes entre si, al afirmar que fue la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, la misma persona que se bajó del vehículo taxi conducido por el ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS y se dirigió al Centro de Comunicaciones a buscar el dinero que su propia progenitora BERTHA YADIRA RIVERA CHACÓN debía dejar en ese sitio y que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO no se encontraba en ese momento en el Centro Comercial La Hechicera, por lo que en el supuesto negado que dicho ciudadano hubiese estado implicado en la extorsión o en la simulación del hecho punible, éste Juzgador, se formula la siguiente interrogante: ¿por qué no envió a una tercera persona o no se apareció el mismo a buscar el dinero, ya que resultaba un riesgo que permitiera que se hiciera presente la propia adolescente, pues alguien podía reconocerla y frustrar su plan?, ello pudiera entenderse y resulta lógico si éste no tuvo participación en tales hechos, cuya autoría únicamente apunta hacía la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien sabía la preocupación y el dolor que le estaba causando a su familia y más sin embargo continuó con su conducta antijurídica, cuya finalidad era obtener a toda costa un provecho económico. Y así se declara.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate, la posición de que los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, eran inocentes y habían sido detenidos injustamente, de que no tenían conocimiento alguno sobre las llamadas telefónicas realizadas a los familiares de la adolescente MARÍA YADHIRA RIVERA CHACÓN, donde se le exigía a la progenitora BERTHA RIVERA CHACÓN el pago de una fuerte suma de dinero por su rescate, aceptando que el primero de los nombrados, andaba con ella porque se habían escapados juntos, pues eran novios, mientras que el segundo de los nombrados, sólo les había prestado sus servicios como taxista, en una relación netamente de clientes y chofer, ya que no conocía ni al otro acusado ni a la adolescente, antes de haber sido contratado por éstos para transportarlos de una Ciudad a otra, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS en los delitos que a cada uno les atribuía el Ministerio Público, de lo cual parcialmente se percató el propio Representante Fiscal, quien más bien en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17-7-2.006, formuló las conclusiones siguientes: “…considero que en relación al acusado Jean Carlos Ramos, no quedó demostrado el delito de Extorsión en grado de Complicidad, invocando el artículo 24 de la Constitución Nacional, solicitando la sentencia absolutoria, en relación a Ángel Eduardo Monzant tampoco esta comprobado el delito de Extorsión, no esta probado, no se pudo determinar que personas realizaron estas llamadas telefónicas, por lo cual la sentencia debe ser absolutoria, no así con respecto al delito de Simulación de Hecho Punible, que quedó plenamente demostrado, con el dicho de Flavio Rivera y Bertha Rivera, y por lo dicho por Jean Carlos Dugarte, por cuanto éstas personas indicaron que los llevara a La Hechicera donde iban a recibir un dinero, la experticia realizada a la cinta donde Ángel Eduardo señaló que tenían secuestrada a Maria Yanira Rivera Chacón, solicitando con relación a este ciudadano sea una sentencia condenatoria para el delito de Simulación de Hecho Punible..”, debe concluirse que no es posible vincular a los acusados con la acción extorsiva ejercida mediante llamadas telefónicas por una persona desconocida en perjuicio de la ciudadana BERTHA YADIRA RIVERA CHACÓN, destinada a que ésta, por temor a que a su hija le quitaran la vida, accediera a entregar la cantidad de (Bs. 35.000.000,oo) en efectivo, cuyos indicios se simularon, pues no se trataba de un delito auténtico o cierto, lo mismo no puede decirse de la adolescente MARIA YADHIRA RIVERA CHACÓN, quien sin lugar dudas tuvo participación decisiva en tales hechos, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados ÁNGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar a favor de ambos una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, antes identificado, por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 459 y 239 del Código Penal vigente. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, antes identificado, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º ejusdem. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, se acuerda la libertad plena de los ciudadanos ANGEL EDUARDO MONZANT y JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS. En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, impuestas por el Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27-05-2.006. CUARTO: SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN LA APREHENSIÓN DE LOS ACUSADOS, a quienes acrediten su legitima propiedad, cuyas características aparecen señaladas en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 268 de fecha 26-05-2006 (folios 76 y 77), suscrita por el Experto Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, adscrito a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA


Abog. MARIELA PATRICIA BRITO