REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Julio del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009500
ASUNTO: LP01-P-2005-009500
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PROFESIONAL: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
ESCABINO TITULAR 1: GERMÁN DE JESÚS MATHEUS
ESCABINO TITULAR 2: ANTONIO RANGEL CACERES
ESCABINO SUPLENTE: ROSA MARÍA ROJAS DE MÁRQUEZ
SECRETARIA: Abogado MARIELA PATRICIA BRITO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, Fiscal Décimo Cuarta (E) de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 48 años, nacido el 14-03-58, de profesión u oficio empleado público, titular de la cédula de identidad nro. V-5.204.557, hijo de Olinto Uzcátegui y Juana Paula Vega de Uzcátegui, domiciliado en Mucuchachi, calle Colón, casa sin número (frente a un puente viejo), Estado Mérida.
OLINTO UZCATEGUI VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 48 años, nacido el 28-11-64, de 41 años, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-9.047.883, hijo de Olinto Uzcátegui y Juana Paula Vega de Uzcátegui, domiciliado en Urbanización Mario Picón Salas, Santa Juana, Edificio Guaímaros, apartamento nro. 6-4, Mérida, Estado Mérida.
DEFENSOR PRIVADO: Abogados JOSE LUIS MALAGUERA y JOSE ANTONIO VELASQUEZ.
VÍCTIMA: MARIA GABRIELA MOLINA PARRA (niña).
En fecha 16-11-2.005, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: El Tribunal resolviendo las peticiones de la defensa, señala este Juzgador, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar las facultades y cargas de las partes y establece que en un lapso de hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar se podrán oponer excepciones, como lo ha hecho la defensa en el ejercicio de sus atribuciones y el Tribunal tiene en cuenta que fue designado mucho después de la presentación de la acusación, sin embargo, en virtud de que el C.O.P.P. es claro con los lapsos fijados, se declara SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica de los hechos invocado por la defensa por considerarlo extemporánea. En cuanto a la nulidad planteada de la fase investigativa del proceso por la defensa por considerar que existe violación del debido proceso y el derecho de defensa, alegándose que rindieron declaraciones sin saber con qué carácter en la presente causa, que no se les impuso del derecho que tenían de hacerse asistir por un abogado, este Juzgador, observa que estos ciudadanos fueron citados al C.I.C.P.C. porque existía una investigación instruida por el Ministerio Público. Consta de las actuaciones al folio 15 y vto y 16 y vto que los ciudadanos: BLADIMIR ALBERTO UZCÁTEGUI VEGA Y OLINTO UZCÁTEGUI VEGA rindieron declaración con carácter de imputados impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y estuvieron asistidos por el ABG. CARLOS SGAMBATTI, después de él estuvieron asistidos de las abogadas MARÌA EUGENIA PACHECO, YASMINA PÉREZ…y posteriormente por el defensor JOSÉ ANTONIO VELÀZQUEZ, lo que indica que en todo momento se ha garantizado su derecho al debido proceso y a la defensa, motivo por el cual con fundamento a lo pautado en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en todas y cada una de sus partes de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 330, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerar que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso y han sido incorporadas legalmente con fundamento en los artículos 197, 198 y 199 y 330 numeral 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió ninguna prueba en contra de la acusación fiscal y por tal razón el defensor deberá tomar como suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público con fundamento en el principio de comunidad de la prueba. QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta orden de abrir Juicio Oral y Público en contra de los acusados BLADIMIR ALBERTO UZCÁTEGUI VEGA Y OLINTO UZCÁTEGUI VEGA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 377, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, así como, el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio y se insta a la Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para fines lugares consiguientes. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía de imponerle a los acusados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción; no obstante, considera el Tribunal que no existe peligro de fuga de los acusados, motivo por el cual se le impone la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante la Prefectura de Mucuchachi, para el caso del ciudadano BLADIMIR UZCÀTEGUI VEGA y con respecto al ciudadano OLINTO UZCATEGUI VEGA se imponen las presentaciones ante la Sede de este Circuito Judicial Penal ante este Tribunal de Control. Líbrese los oficios correspondientes. De igual forma se les impone la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, su representante legal y familiares, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la advertencia que en caso de incumplimiento se les REVOCARÁN las medidas cautelares otorgadas y se ordenará su inmediata privación de libertad. OCTAVO: Se acuerda que el debate oral y público se realice a puerta cerrada de acuerdo con el artículo 333 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una adolescente.”
En fecha 01-12-2.005, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 20-1-2.006 a fijar el juicio oral y público para el día 15-02-2.006 a las 10:00 a.m.
En fecha 08-06-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado de Juicio Mixto, integrado por el Juez Profesional; Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA y los ciudadanos: Escabino Titular nro. 1; GERMÁN DE JESÚS MATHEUS, Escabino Titular nro. 2; ANTONIO RANGEL CACERES y Escabino Suplente; ROSA MARÍA ROJAS DE MÁRQUEZ, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA, el cual se dispuso llevarlo a cabo totalmente a puertas cerradas, para no afectar el pudor de la víctima; una niña que hoy en día cuenta con tan sólo once (11) años de edad, pues la presencia de público podía resultar inconveniente e incómoda para ésta, más aún, al momento de rendir su declaración, ello de conformidad con el artículo 333, numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08-06-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la respectiva juramentación de los escabinos, una vez cumplida tal formalidad, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando la apertura del debate en contra de los ciudadanos BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos 375, numeral 1° ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-11-2.005.
La Fiscal Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
En fecha 03-8-2.004, el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, toda vez que la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, denunció ante la Sub-Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente “Anoche como a las Ocho, mi niña de 10 años de edad, llamada MARIA GABRIELA MOLINA, me contó que desde que ella estudiaba cuarto grado, es decir, hace un año, su concubino de nombre Bladimir Uzcátegui, cuando ella no estaba en la casa y el se encontraba borracho, la tocaba, le quitaba la ropa, se sacaba el pipi y se lo metía en la totona, así mismo, me dijo mi niña que no me lo había contado por temor de que la corriera de la casa, porque eso era lo que él le decía y que en una oportunidad, cuando ella vino con la abuela Doña Paulina, otro ciudadano, de nombre Olinto Uzcátegui, hermano de Bladimir, también le quitó la ropa, se le tiró encima, que la besaba, le tocaba las teticas y la totona también.” Al respecto, la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, señaló, entre otros particulares: “Nosotros vivíamos en Mucuchachi, mi prima Andreína, mi hermana Natalia, mi mamá y mi padrastro Bladimir, yo me iba a clases a las 8:a.m., y cuando yo me sentía mal, me iba para mi casa a reposar, entonces él llegaba y empezaba a quitarme la ropa y después empezaba a manosearme y a meterme los dedos en la vagina, pero yo me empezaba a mover para que no me metiera los dedos, él trataba de meterme el pene adentro, yo trataba de evitarlo, pero el tenía mucha fuerza. Otro día me sentí mal en la escuela, mamá me trajo a casa, pero se tuvo que ir otra vez a trabajar, ahí me estuve como media hora sola y como la casa de la abuela de mi hermana Natalia quedaba pegada a la casa donde vivíamos, entonces Bladimir saltó la pared en ese momento yo me encontraba viendo televisión en la sala y el empezó a tocarme y a agarrarme. La tercera vez fue un día que salimos a la una porque había una reunión, entonces mi mamá tenía que quedarse porque ella era obrero, entonces mi hermana Natalia se vino conmigo, después al lado de la casa vivía un amiguito de nosotras, Natalia se fue a la casa de él a jugar y yo me quedé sola y el llegó, yo estaba en el patio que está detrás de la cocina, entonces yo me metí en el cuarto, ahí las cerraduras no servían, entonces el entró y comenzó a quitarme la ropa, después comenzó a besarme y a tocarme. Lo del señor Olinto es que veníamos Doña Paulina, él y mi persona, entonces en el páramo, a mi me dio frío y en ese momento yo no tenía abrigo, la señora Paulina me iba a prestar uno, entonces él me prestó una chaqueta, y yo me arropé con ella, después empezó a meterme una mano dentro de mi pantalón y yo no decía nada porque tenía miedo que él me dejara botada en el páramo, yo le tenía miedo porque yo había escuchado que el había atentado contra mi tía Maria Elena hace años, cuando llegamos aquí a Mérida, y en la camioneta se habían quedado unos ocumos, él me dijo que fuera a buscarlos, entonces la señora Paulina me mandó a buscarlos, y el se fue detrás de mi, cuando yo estaba buscando los ocumos, el se subió, la prendió y arrancó para estacionarla dentro del edificio, entonces cuando yo me voy a bajar, me agarró y me besó en la boca.”, lo cual dio lugar a que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, aperturara la correspondiente investigación penal, quedando signada bajo el número , en la cual se ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
La Defensa Privada, representada por el Abogado JOSE LUIA MALAGUERA, una vez concedido como fue el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Considero importante y pertinente dos asuntos que fueron planteados durante la audiencia preliminar en el Tribunal de Control, insisto en que existe un grave vicio en la fase preparatoria, el cual no se puede sanear, por tanto, se estaría en un caso de nulidad absoluta, pues en la fase preparatoria mis representados fueron notificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero no se les indicó en que calidad fueron citados, ellos rindieron su declaración, sin embargo, considero que se ha violentado el derecho que tiene todo imputado a elegir su defensor privado, invoco el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración de Derechos Humanos, en la presente causa ocurrió que sin preguntarles a mis defendidos sobre cual es su abogado de confianza, les nombran un Defensor Público, por tanto, se ha violentado el derecho de la defensa en toda la fase de investigación, en ese sentido, si bien esta nulidad fue invocada en el Tribunal de Control, por ello, solicito se anule las actuaciones y se retrotraiga la causa donde se le garantice el derecho a la defensa. Igualmente, los investigados tienen derechos de ser notificados de los cargos que se le investigan y el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125, numeral 1º, especifica que es un derecho que tiene el imputado de ser notificado de los hechos que se le imputan, igualmente, en la fase de investigación se le debe imponer de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en el acta que se levantó que se le haya impuesto de dicho artículo, como tampoco que ellos pudieran nombrar defensores de su confianza, por tanto, estamos frente a una violación de garantías constitucionales, las cuales no son subsanables y encontrándonos en ante tal vicio, solicito la nulidad absoluta. Así mismo, hubo violación del artículo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional, además, la Fiscalía invoca la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esa agravante es cuando el sujeto pasivo es un niño o adolescente, quedando excluido ello en el presente caso, porque considero que la norma del artículo 377 del anterior Código Penal ya lo califica.”
PUNTO PREVIO
En el juicio oral y público, la Defensa Privada; a través del Abogado JOSE LUIS MALAGUERA, solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado, a partir de las declaraciones tomadas en la fase de investigación a los acusados BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA, por considerar que hubo violación al derecho a la defensa, con motivo a que éstos declararon en presencia de un defensor público, sin haber podido nombrar a defensores de su confianza, ni tampoco consta que hayan sido impuestos de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, al tratarse de un punto de mero derecho, correspondió resolverlo al Juez Presidente del Tribunal Mixto, quien en presencia de las partes, se pronunció en los términos siguientes: “Si bien es cierto, que el artículo 125, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tiene todo imputado, desde los actos iniciales de la investigación de ser asistido por un defensor de su confianza y en su defecto por un defensor público, no es menos cierto, que el artículo 130 ejusdem, establece que cuando el imputado se encuentre en libertad durante la investigación declarará ante el funcionario público encargado para ello, espontáneamente o cuando sea citado, no pudiendo desconocerse que cuando un órgano auxiliar de investigación penal, cita a una persona que ha sido señalada de la comisión de un hecho punible lo hace bajo la autorización o el conocimiento del Ministerio Público y aun cuando en algunas oportunidades en las boletas de citación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudiera omitir bajo que condición es citada la persona, tiene precisamente la oportunidad de ser informada al hacer acto de presencia ante el órgano auxiliar que lo cite, en el presente caso, el Juez que le corresponde decidir ésta incidencia observa que de las actas de investigación cursantes a los folios 15, 16 y su vuelto, cuya nulidad absoluta invoca la Defensa Privada, consta que los ciudadanos imputados fueron impuestos del contenido de las actas de investigación, del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución Nacional, inclusive, en una de ellas, la del ciudadano Olinto Uzcátegui Vega, se cita el ordinal 1º de la citada norma, así como, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en presencia de un Defensor Público Penal y de la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, si los imputados tenían algún abogado de confianza que los asistiera en sus declaraciones, ya conociendo que lo harían en condición de imputados, luego de ser impuestos del artículo 49, numeral 5º de la Constitución Nacional, tenían perfectamente el derecho de negarse a declarar, pues esta garantía constitucional establece la posibilidad que ninguna persona pueda ser obligada a declarar, por ello, no estaban obligados a hacerlo, ya que se trata de un acto de disposición voluntaria, cuya validez está robustecida por la presencia de un Defensor Público Penal, que garantiza el derecho a la defensa y la presencia de la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, existía la total posibilidad que los imputados se negaran a ser asistidos por el Defensor Público de guardia en la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero tomaron la decisión personal de declarar, siendo la mayor prueba de que no hubo violación de garantía constitucional alguna, el hecho de que cada uno de ellos suscribiera el acta, sin observación alguna, ahora bien, si no hubiesen estado asistido de Defensor Público, lógicamente, esas actas estarían viciadas de nulidad; tomando en cuenta además que la declaración del imputado es un derecho que éste preserva para poder rendirla en cualquier estado del proceso, siempre bajo los mismos derechos y sin juramento alguno, ya que perfectamente con una nueva declaración pueden contradecir cualquier dicho señalado en una declaración anterior, por las razones antes expuestas, éste Tribunal, estima que no se apreció alguna de las situaciones relacionadas con la intervención, asistencia o representación de los imputados, que implique inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, a los fines de declarar la nulidad absoluta que ha sido solicitada por la Defensa Privada (artículo 190 del C.O.P.P.), la cual necesariamente el Tribunal al no compartir los alegatos formulados, procede a DECLARAR SIN LUGAR, indicando expresamente que tales actos de investigación penal (actos de imputación) mantienen su plena validez por haber sido realizados conforme a derecho.”
Posteriormente, el Juez Presidente del Tribunal Mixto, se dirigió a los acusados BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA, imponiéndolos de los hechos que les atribuye la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole a dichos acusados, antes identificados, si deseaban declarar en esa primera oportunidad, quienes manifestaron que “NO”.
CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 08-6-2.006 y 19-6-2.006, quedó acreditado que el ciudadano BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, es la misma persona que en al menos tres (03) oportunidades, durante los años 2.003 y 2.004, luego de desnudarla, realizó tocamientos libidinosos en las partes íntimas (senos y vagina) de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, de tan sólo nueve (09) años de edad, dirigidos a despertar su apetito sexual, siendo que en una de esas ocasiones utilizó su órgano sexual (pene) sin llegar a penetrarla, porque ella al moverse así lo impidió, todo lo cual ocurrió en la sala y en una de las habitaciones de la vivienda donde ambos residían, junto a otros integrantes del grupo familiar, aprovechando el momento en que se quedaban solos en la casa.
Quedó acreditado que el acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, ejercía plenamente la autoridad paternal, pues aún cuando, no era el padre biológico de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, ésta se encontraba bajo su cuidado y crianza desde muy pequeña, por ello, la víctima creció confiando en su padrastro, pero a partir de éstos desagradables hechos ese sentimiento se transformó en temor y repudio.
Así mismo, quedó acreditado que un tiempo después de que el acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, perpetrara dichos actos lascivos, la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, no quiso callar más y en principio decidió contárselo a su maestra; la ciudadana NORMA CONTRERAS RODRIGUEZ y a su primas, las ciudadanas LISSETTE ANDREINA MOLINA y LIGIA ELENA MOLINA, luego, tomó la difícil decisión de decírselo a su progenitora; la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, que denunció los hechos por ante la Sub-Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
También quedó acreditado que el acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, en el año 2.004, introdujo sus dedos en la parte íntima (vagina) de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, mientras éstos se trasladaban en su vehículo clase rústico, tipo camioneta, modelo Land Cruiser, de color rojo, placas 42J-LAC (cuya existencia quedó igualmente acreditada con la inspección ocular que se le practicó), desde la población de Mucuchachi (pueblos del sur) hacía la Ciudad de Mérida, donde también viajaba la ciudadana JUANA PAULA VEGA DE UZCATEGUI, de avanzada edad y madre de ambos acusados, siendo que al llegar a su destino, luego de varias horas de camino, una vez que su progenitora se bajó del vehículo, éste le dio un beso a la niña en la boca, en contra de su voluntad.
De igual forma, quedó acreditado que tales actos que atentaron contra la integridad sexual de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, proferidos por los acusados BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA, han ocasionado en ésta, notables secuelas desde el punto de vista psiquiátrico, pues la Experto Psiquiatra Forense que declaró en el juicio apreció un trastorno emocional sin previa alteración mental, denominado depresión reactiva, el cual de continuar las agresiones de tipo sexual, podía convertirse en “crónico”, observando en la víctima sentimientos auténticos de tristeza, rabia y desagrado por la experiencia vivida, que inclusive afectaron su rendimiento escolar, por ello concluyó señalando que la niña decía la verdad.
Por último, NO quedó acreditada la versión de inocencia dada por los acusados BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA, quienes coincidieron en afirmar que nunca tocaron a la víctima en sus partes íntimas, ni dentro de la vivienda, ni en el vehículo durante el viaje, manifestando el primero de los nombrados, que siempre fue como un padre para ella y que todo era un invento de la niña para venirse a vivir a la Ciudad de Mérida, mientras que el segundo de los nombrados, manifestó que todo era un invento de la progenitora de la niña para sacarle dinero, también señaló que era una venganza de ella por los problemas pasionales que ambos habían tenido tiempo atrás.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(valoración del acervo probatorio y motivación)
Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal Mixto ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran por separado para cada uno de los acusados, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
CON RESPECTO AL ACUSADO BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA
1- Declaración de la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, quien sin juramento alguno, por haber sido concubina del acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA durante muchos años, manifestó lo siguiente: “Para ese tiempo vivía con el señor Uzcátegui, me sorprendí cuando me dijeron lo que estaba ocurriendo, yo al otro día me vine y me dijo lo que estaba ocurriendo, que el señor Olinto la había agarrado, la niña también me dijo que Bladimir también, luego comencé hablar con la niña y me dijo, yo estaba sorprendida porque era mi pareja, luego el 03 de agosto me fui a denunciar el hecho, fui y dije que mi niña me había contado todas esas cosas, fui con la Dra. Vitalia Rincón, y le indique que no sabía si creer o no lo que estaba contando la niña, luego la Doctora habló con la niña y me dijo que lo sentía mucho pero que la niña no estaba mintiendo y cuando me vio como en un shock me refirió a Psiquiatría en el Hospital, igualmente, la niña siempre me decía lo mismo, luego los psicólogos la estuvieron viendo en el Ambulatorio Venezuela, si pasó y eso no se puede cambiar porque es una realidad lo que pasó, mi hija fue tocada, no creo que es fantasía de la niña y los psicólogos no se han dado cuenta de eso, la niña es excelente estudiante y no acostumbra a mentir de esa manera, llegué hasta aquí confiando que la verdad será respaldada y cumplí con denunciar, tuve que pasar por situaciones difíciles pero yo siento que como madre y como ciudadana yo cumplí denunciando ésta situación, ahora se lo dejó a Díos y a la Leyes, pido que éstos señores no se vuelvan acercar a mi, ni a mis hijas.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…la niña estaba en el pueblo y el 28 de julio cuando le dieron vacaciones a mi sobrina, fue cuando la niña le contó a mi sobrina Ligía Elena Molina lo que estaba pasando, yo me enteré como el primero de agosto y el día tres hice la denuncia, cuando llegué me encerré con ella en el cuarto, me dijo que el señor Olinto le metía la mano por el pantalón y que luego cuando estaban en la camioneta la besó, la agarró y fue cuando también me dijo que Bladimir la agarraba en la casa y no decía nada por miedo, que pasó varias veces y un día desesperada se fue a la casa de la tía y le contó, pero ella no le creyó, después le contó a la profesora de la escuela, yo dejaba la niña en la casa, ella me decía que la dejara en casa de la vecina, pero yo estaba ignorando lo que estaba pasando, cuando la profesora vio que se ponía tan mal fue cuando ella le dijo a la profesora y tampoco creyó porque el pueblo conoce a Bladimir, es más algunas personas creen que esto no ha pasado. También me dijo que se tocaba el pipi y votaba un líquido blanco y pienso que la niña tuvo que ver eso para poder decirlo. La niña no quería quedarse por nada del mundo sola siempre quería estar conmigo, después que pasó todo fue cuando me puse analizar, en el momento no me di cuenta, el señor Bladimir Uzcátegui tomaba mucho, a veces una semana completa, el señor Bladimir es Telegrafista de Ipostel, normalmente estaba en casa y allí desempeñaba el trabajo, lo que pasó con Olinto fue en el primer viaje que la dejé venir para acá…actualmente no soy concubina del señor Bladimir, desde que pasó eso dejé de ser concubina del señor Bladimir Uzcátegui…fue el señor Olinto que le metió la mano a la niña cuando venía en el carro, no se la fecha exacta, se que fue un viernes cuando estaba finalizando el año escolar, siempre la relación con su hija fue muy buena por eso digo que no creía, lo que observé es que la niña no quería quedarse sola, la niña me dijo que la mamá del señor Olinto venía durmiendo con un trapo en la cara.”
En virtud de que se trata de la progenitora de la víctima y ex –concubina del acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal Mixto, la presente declaración se aprecia como prueba, tanto para la comprobación del cuerpo del delito imputado como para la culpabilidad de dicho acusado, toda vez que permite al Tribunal obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar que su hija; la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, le manifestó que el ciudadano BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, en varias ocasiones la había tocado y le había pasado el pene por su vagina, expulsando un líquido de color blanco, así mismo, que tal situación era del conocimiento de la profesora Norma y de sus sobrinas, éste Juzgado, pudo observar lo auténtico y conmovedor de su testimonio, pues narró los hechos con el dramatismo propio de una madre afectada por haberse enterado de forma tan cruda e inesperada, más aún, cuando el victimario era su propia pareja, el hombre en quien había confiado el cuidado y la crianza de su hijos, así mismo, afirmó que conocía bien a su hija y que ésta nunca mentiría de esa manera, lo cual corroboró cuando fue a hablar con la Dra. Vitalia Rincón, quien luego de entrevistar a la niña, le dijo que lo sentía mucho, pero la niña no estaba mintiendo, aunado, a que aseveró que tiempo antes de que la niña le contara lo ocurrido, había notado que ésta no quería quedarse sola en la casa.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de su hija; la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA y el de la Experto Psiquiatra Forense; DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS (que se analizarán a continuación), se reafirma la certeza de su testimonio, más aún, si aplicamos la lógica y las máximas de experiencia, en cuanto a que una niña de esa edad (9 años), cuyas prioridades son el colegio y las muñecas, no es posible que le cuente a su madre, que del pipi (pene) del acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, salió un líquido de color blanco, si eso realmente no lo experimentó u observó, no estima éste Tribunal, que tal relato sea producto de la invención o la fantasía de la niña, sino que se trató de un hecho que efectivamente ella vivió, tal deducción se hace porque a esa edad las niñas todavía no han madurado sus pensamientos con respecto a la sexualidad.
2- Declaración de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, quien sin juramento alguno, por ser menor de quince años, manifestó lo siguiente: “Nosotros vivíamos en Mucuchachi, yo estudiaba en la Escuela Bolivariana, un viernes me sentí mal en la escuela y me fui para mi casa, me acosté, vi televisión, él empezó a tocarme, a agarrarme, empezó a quitarme la ropa, él tiene mucha fuerza, yo tenía miedo que le hiciera algo a mi familia, luego el señor llegó ebrio y empezó a tocarme, a manosearme, yo no dije nada porque tenía miedo, luego estaba en mi casa, entonces él llegó y comenzó a tocarme y llegó mi prima y le dije que porque no había venido más antes, luego veníamos del páramo con el señor Olinto y la señora Paulina me iba prestar un suéter, el señor Olinto me empezó a meter mano en mi vagina, luego no dije nada porque tenía miedo que me dejara en el Páramo, cuando fui a bajar unas cosas en el carro, fue cuando me dio un beso en la boca.”. Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…el señor Bladimir para ese entonces vivía con mi mamá, luego él empezó a tocarme mi vagina, comenzó a meterme el pene por mi vagina y no pudo porque tenía mucha fuerza, yo me movía, eso ocurrió en la sala, en el cuarto como tres veces, yo tenía nueve años cuando comenzó a ocurrir, luego cuando tenía once años, fue que mi mamá lo denunció, no le conté a mi mamá porque tenía miedo que le hiciera algo a mi familia, pero existió un momento en que ya no pude más, como ganas de salir corriendo, con el señor Olinto pasó cuando veníamos en la camioneta, cuando Bladimir Uzcátegui realizaba éstos actos siempre estaba tomado…cuando ocurrió en la camioneta no le dije a mi mamá porque sentía miedo, mi mamá se había ido al pueblo, yo luego me fui atrás, tenía miedo…nunca me salió decirle papá, yo estaba agradecida con él porque vivíamos en su casa, a partir de los nueve años fue cuando él comenzó a tocarme, yo le decía que me dejara y mi fuerza no es comparada con un hombre de cuarenta años, nunca me llegó a pegar, me sostenía, yo me movía, él intentaba meterme el pene, pero él no me penetró bien, si intentaba pero no pudo, la profesora Norma es a quien le conté y le hice prometer que no le dijera nada a nadie. Yo había escuchado que Olinto también había intentado violar a la tía Elena, tiene como treinta y pico años de edad, no sé. Yo lo que pienso es porque no lo dije a tiempo, no tuve el valor, la verdad va primero, yo no estoy aquí diciendo mentiras, que voy a ganar con eso y quiero que todo se aclare.”
Aún cuando, se trata de una niña de tan sólo once (11) años de edad, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal Mixto, la presente declaración se aprecia como prueba, toda vez que permite obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, tanto para la comprobación del cuerpo del delito imputado como para la culpabilidad del acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, ya que más allá del adagio que reza “los niños siempre dicen la verdad”, para el Tribunal su testimonio fue convincente y sincero, por la expresión de su rostro y sus gestos de tristeza e impotencia, incluso, lloró espontáneamente durante la declaración, siendo una niña muy madura y expresiva para su corta edad, pues venció sus temores y se atrevió a enfrentar a sus victimarios en el juicio, no dudando en señalar a su padrastro; el acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, como la misma persona que en varias oportunidades, cuando tomaba y ambos se quedaban solos en la casa, la abordaba y luego de desnudarla, la tocaba y le metía los dedos por sus partes íntimas (senos y vagina), por lo cual en el juicio se observó un dicho genuino, sin ánimo de perjudicar al acusado, si no de decir la verdad, porque además la víctima no tenía razones para mentir y buscar con ello perjudicarlo, pues reconoció que su padrastro la trataba bien a ella y al resto de los integrantes del núcleo familiar, pero a partir de que cumplió los nueve (09) años de edad, comenzó a tocarla y a forzarla a satisfacer sus apetencias sexuales.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de la Experto Psiquiatra Forense; DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS (que se analizará a continuación) y el de su progenitora; ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA (ya analizado), se reafirma la certeza y credibilidad del mismo.
3- Declaración de la Experto Médico Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS; adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia psiquiátrica que consta al folio (20) y su vuelto de las actuaciones (indicando con detalles lo que había manifestado la niña en el examen practicado)”. Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…el trastorno emocional sin previa alteración mental afectó su comportamiento, me llamó la atención los cuadernos tan pulcros de la niña, ella lloró en la evaluación realizada, estaba indignada, mostró sentimientos displacenteros, en su memoria emocional está lo sucedido, los adultos son mentirosos, pero el llanto y la rabia de la niña son genuinos, pudo resultar afectado su desarrollo psico-sexual, así como, su autoestima y otros entornos de su personalidad, el desarrollo de la niña es sano, estaba estable hasta cuando se presentaron los eventos, en el test de los deseos realizado a la niña, manifestó que sus deseos eran que no se lo volvieran hacer y que no le pasara a otros niños…cuando evalúo a la niña se apreció afectación de la conducta, el trastorno en el área escolar y la depresión reactiva son signos comunes cuando los niños han sido abusados, considero de acuerdo a mi experiencia que la niña no estaba mintiendo, es común que si se rompen las relaciones se busquen otras personas, el problema son los adultos que toman ventajas, pero el ambiente es muy sano, confió la madre en su pareja, hasta el año 2.004 era un hogar donde el padrastro ejercía bien sus funciones y luego cambió su conducta, éste hecho puede tener repercusiones en su vida futura, sino se le permite que hablen y se canaliza la situación, debe hacerse una orientación psico-sexual para evitar que dicha depresión se puede convertir en crónica.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experto con muchos años de experiencia profesional dentro del Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la evaluación psiquiátrica nro. 3212, de fecha 19-8-2.004 (folio 20 y su vuelto), por lo que a través de su dicho que necesariamente debe ser valorado como prueba tanto del cuerpo del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados como de la culpabilidad del acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, quedó pericialmente establecido que el llanto y la rabia observados por la citada Experto durante las entrevistas, cada vez que la niña narraba los acontecimientos, donde lo señalaba como la persona que cada vez que tomaba, se desnudaba, la besaba y le tocaba sus partes íntimas, inclusive, en una oportunidad, luego de meterle los dedos, trató de penetrarla con su órgano sexual (pene), lo cual no logró porque ella cada vez que lo intentaba se movía, aprovechando algunas ocasiones en que se quedaban solos dentro de la vivienda donde ambos cohabitaban, de acuerdo a su experiencia eran genuinos; es decir, la niña decía la verdad, concluyendo que tales agresiones sexuales dejaron secuelas que ella como profesional con objetividad apreció en la psiquis de la citada víctima, pues afirmó que la niña presentaba una DEPRESIÓN REACTIVA DE LEVE A MODERADA INTENSIDAD, relacionada estrechamente con situaciones estresantes vividas en los meses anteriores a la evaluación, depresión que conforme a sus conocimientos, pudiera llegar a convertirse en crónica, si no recibe una oportuna orientación psico-sexual a través de un especialista en psiquiatría infantil.
Al concatenarlo con el testimonio de la víctima (ya analizado), a criterio de éste Tribunal Mixto, demuestra que la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA no inventó o exageró los hechos, ni tampoco torció la verdad, si no que en su declaración narró hechos que realmente le ocurrieron.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la evaluación psiquiátrica nro. 3212, de fecha 19-8-2.004 (folio 20 y su vuelto), se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a éste Tribunal Mixto la convicción de la existencia de un trastorno reconocido por la psiquiatría forense, que sin alterar la personalidad de la víctima se encuentra en su fuero interno, como consecuencia de los actos libidinosos cometidos en su perjuicio por el acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, ya que la Experto aseguró que el cuadro de depresión reactiva presentado por la niña era el típico de una niña abusada sexualmente, siendo que uno de los aspectos que le habían llamado su atención era que la niña bajó notablemente su rendimiento escolar, el cual era excelente antes de que éstos hechos ocurrieran.
4- Declaración de la ciudadana NORMA DEL CARMEN CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien bajo juramento, manifestó lo siguiente: “Yo fui la profesora de María Gabriela, le di cuarto grado y quinto grado, todo comienza cuando estaba trabajando con un proyecto de aula de la reproducción y cuando hablaba de alguna cosas referidas a los órganos sexuales, la niña se tapaba los oídos y lloraba, cuando le pregunté que le pasa, ella me dijo que no le pasaba nada, luego en otra oportunidad cuando escuchamos una canción salió corriendo, luego cuando se reprodujo un video, ella no quería verlo, aunque le dije que no tenía nada de sexo, cuando la vi en el río fue cuando me dijo que el señor Bladimir la estaba tocando, que le había ofrecido una pastilla y que también había observado que su hermanita estaba en la cama con Bladimir pero no había visto que le haya hecho nada.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…no recuerdo la fecha cierta, pero eso fue como en junio 2.004, no me habló nada de alguna actitud del señor Olinto, María Gabriela era bien, como una niña normal, tranquila, luego fue cuando la observé diferente triste, deprimida, distante de sus demás compañeros, se sentaba en la parte de atrás del aula, la niña cambió mucho para el 2.004, y como a las once del día quería irse a su casa porque le dolía el estomago, comencé a observar esa actitud en la niña como en marzo o abril, no observé que la niña fantaseara…la niña le refirió que la tocaba su padrastro y compañero de su mamá…cuando la niña me refirió que la había tocado la niña se sintió más tranquila y cuando le pregunté me dijo que ya no vivía allí, observé que siempre estuvo muy alejada de sus compañeros de clase, la niña estaba muy desesperada, la abrasé y le indiqué que le tenía que decir a la mamá, llamé a la mamá para indagar y recuerdo que la señora me dijo que lo que le llevaba a una le llevaba a la otra, considero que fue cierto lo que me dijo que la había tocado, ella estaba desesperada, era muy sincera y desde el principio me estaba contado sus cosas.”
La anterior declaración rendida por la ciudadana NORMA DEL CARMEN CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien fue la maestra de la víctima durante los años 2.003 y 2.004, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal Mixto, debe ser apreciada como prueba, tanto para la comprobación del cuerpo del delito imputado como para la culpabilidad, sólo con respecto al acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, toda vez que permite al Juzgado obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar que la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, alrededor del mes de Marzo o Abril de 2.004, comenzó a evidenciar un cambio en su conducta, ya no era la misma de antes, pues se tapaba los oídos y lloraba cuando se hablaba de la reproducción humana, así mismo, se sentaba en la parte de atrás del aula, no participaba y se mantenía aislada de sus compañeros de clase, notándola triste, deprimida y desesperada, hasta que decidió contarle a ella que su padrastro; el ciudadano BLADIMIR la había tocado en los senos y que inclusive, en una oportunidad le había ofrecido una pastilla. La testigo, aseveró que la niña nada le comentó con respecto al ciudadano OLINTO UZCATEGUI VEGA.
Constituyendo un hecho que para éste Tribunal fue fundamental para apreciar ésta testimonial, lo señalado con respecto a que la niña le tenía confianza y por ello con lagrimas en los ojos le contó lo sucedido, observándola mucho más tranquila después que se desahogó con ella, afirmando que por el tiempo que tenía conociéndola, siempre fue una niña sincera, que no mentía o fantaseaba, mucho menos con algo tan delicado.
Concatenando el presente testimonio con el dicho de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA; de la progenitora JOSEFINA MOLINA PARRA y el de la Experto Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, antes analizados, se reafirma su certeza y credibilidad.
5- Declaración de la ciudadana LISSETTE ANDREINA MOLINA PARRA, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Yo vivía con mi tía y mi prima, el señor Bladimir como cinco años, un día la niña María Gabriela Molina, eso fue en junio, como en el 2004, me dijo que el señor Bladimir abusaba de ella, la tocaba, también recuerdo una vez que fui a su casa y me dijo que porque no había venido antes.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…vivió con su tía como cinco años, María Gabriela me contó que le tocaba los senos, allí abajo y la besaba, se la pasaba triste, llorando, el señor Bladimir consumía bebidas alcohólicas, el trabajaba en Ipostel, estaba allí mismo en la casa de él, yo estudiaba y me la pasaba en clases…cuando vivía con mi tía tenía como doce años, cuando me había contado lo que había ocurrido lloraba mucho, nunca me dijo nada del señor Olinto, me enteré por mi hermana, ella también le contó a mi hermana.”
La anterior declaración rendida por la ciudadana LISSETTE ANDREINA MOLINA PARRA, quien es prima de la víctima y vivió en la vivienda donde ocurrieron los hechos, durante los años 2.003 y 2.004, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal Mixto, debe ser apreciada como prueba, tanto para la comprobación del cuerpo del delito imputado como para la culpabilidad, sólo con respecto al acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, toda vez que permite al Juzgado obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar, que si bien es cierto, no observó que el acusado haya tocado a la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA delante de ella, principalmente, porque casi todo el tiempo se la pasaba estudiando fuera de la casa, no es menos cierto, que en el mes de Junio de 2.004, la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, llorando le confesó que el ciudadano BLADIMIR la había tocado en los senos y en la vagina, que la desnudaba y empezaba a besarla. La testigo, aseveró que la niña nada le comentó con respecto al ciudadano OLINTO UZCATEGUI VEGA.
Constituyendo un hecho que para éste Tribunal fue fundamental para apreciar ésta testimonial, lo señalado con respecto a que la niña no quería estar sola en la casa, notándole miedo hacía el ciudadano BLADIMIR, pues inclusive, después de contarle los abusos de los cuales fue víctima, le pidió que no le dijera nada a su mamá, porque él le podía hacer algo a ella, lo cual resulta lógico, pues se trataba de su madre y buscaba protegerla de una posible reacción violenta del acusado.
Concatenando el presente testimonio con el dicho de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA; de la progenitora JOSEFINA MOLINA PARRA, de la maestra NORMA DEL CARMEN CONTRERAS RODRÍGUEZ y el de la Experto Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, antes analizados, se reafirma su certeza y credibilidad.
6- Declaración de la ciudadana LIGIA ELENA MOLINA, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Yo vivía en la casa del señor Bladimir, yo estaba saliendo del trabajo con María Gabriela y estaba distante, luego me dijo que ella escuchó que el señor Olinto le había querido hacer algo a mi mamá, luego la volví a interrogar y seguía llorando, luego me dijo que el señor Bladimir, la tocaba y le quería hacer cosas y cuando le pregunté a que se refería cuando decía del señor Olinto, que fue igual que en la camioneta, al buscar algo la había agarrado y la había besado en la boca, me parecía tan extraño porque él se había portado tan bien con nosotros, entonces yo hablé con tía y fue cuando ella se vino y decidió hacer la denuncia.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…la niña me había dicho que fue como tres veces que ella estaba en clase se sintió mal y se fue a la casa, él empezaba a tocarla, ella empezaba a forcejear, que la besaba y le tocaba las partes íntimas, que cuando venían en camino ella sentía mucho frío y el señor Olinto le prestó la chaqueta y empezó a tocarla, luego cuando fue a buscar las verduras en la camioneta fue cuando la agarró así y la besó…cuando estudiaba bachillerato siempre vivió con ella y nunca ha inventado nada la niña María Gabriela, al principio me asusté, decía que no podía ser, la seguridad de la niña con que me lo decía y estaba aterrada llorando.”
La anterior declaración rendida por la ciudadana LIGIA ELENA MOLINA, quien también es prima de la víctima y vivió en la vivienda donde ocurrieron los hechos, durante los años 2.003 y 2.004, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal Mixto, debe ser apreciada como prueba, tanto para la comprobación del cuerpo del delito imputado como para la culpabilidad del acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, toda vez que permite al Juzgado obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar, que si bien es cierto, no observó que el acusado haya tocado a la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA delante de ella, no es menos cierto, que la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, llorando le confesó que el ciudadano BLADIMIR, luego de forcejear con ella, la besaba y luego la tocaba y agarraba en sus partes íntimas.
Constituyendo un hecho que para éste Tribunal fue fundamental para apreciar ésta testimonial, lo señalado con respecto a que la niña nunca antes había inventado nada, por lo cual al notar la seguridad con la cual le contó los hechos, no dudó en creerle, por ello tomó la decisión de contarle todo a su tía, la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, que en definitiva al hablar con la niña decidió formular la respectiva denuncia.
Concatenando el presente testimonio con el dicho de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA; de la progenitora JOSEFINA MOLINA PARRA, de la maestra NORMA DEL CARMEN CONTRERAS RODRÍGUEZ, de la ciudadana LISSETTE ANDREINA MOLINA PARRA y el de la Experto Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, antes analizados, se reafirma su certeza y credibilidad.
7- Declaración del experto Sub-Comisario JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ URDANETA; adscrito a la Sub-Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular realizada, que consta al folio 08 de la presente causa…el 06-08-2.004 fui comisionado para trasladarme a la localidad de Mucuchachi, para realizar una inspección ocular en la calle Colón, casa sin número, donde fui atendido por el hijo de una de las personas que se estaban investigando, se practicó la inspección ocular de dicha vivienda con las características que se encuentran plasmadas en la inspección.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…la inspección la transcribió el funcionario Ángel Peña…para el momento que nos apersonamos en la vivienda se encontraba un hijo del señor del dueño de la casa, debe constar en la causa las citaciones que se le hicieron a los mismos, posteriormente en la sede del C.I.C.P.C., algún compañero le recepcionaría la entrevista, no recuerdo la consulta de los acusados, si tenían o no antecedentes penales y si se hizo la diligencia debe constar en las actas.” Se deja constancia, que se le puso a la vista el acta de investigación policial que consta al folio (18) de las actuaciones, donde se indica lo relativo a los registros policiales, sobre la cual manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma…eso lo aporta el sistema de información policial y para la fecha no apareció registro policial, es decir, que no están incursos en ninguna investigación.”
Al analizar la presente declaración donde el Experto se refirió a la inspección ocular nro. 3785, de fecha 06-8-2.004, cursante al folio (08) de las actuaciones, practicada dentro de la vivienda donde sucedieron los hechos objeto del presente juicio, ésta sólo se limita a describir las características exteriores e interiores observadas en la misma, lo cual en dado caso, da por demostrada la existencia de dicha vivienda y de que dentro de ésta efectivamente existen dependencias utilizadas como habitación, pero al no haberse recabado alguna evidencia de interés criminalístico, tal inspección ocular nada demuestra en cuanto al cuerpo del delito imputado y a la culpabilidad del acusado BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, mientras que el acta de investigación policial que consta al folio (18) de las actuaciones, sólo demuestra que ninguno de los acusados presenta registros policiales.
CON RESPECTO AL ACUSADO OLINTO UZCATEGUI VEGA
1- Declaración de la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, quien sin juramento alguno, por haber sido años atrás concubina del acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA y haberle procreado un hijo, manifestó lo siguiente: “Para ese tiempo vivía con el señor Uzcátegui, me sorprendí cuando me dijeron lo que estaba ocurriendo, yo al otro día me vine y me dijo lo que estaba ocurriendo, que el señor Olinto la había agarrado, la niña también me dijo que Bladimir también, luego comencé hablar con la niña y me dijo, yo estaba sorprendida porque era mi pareja, luego el 03 de agosto me fui a denunciar el hecho, fui y dije que mi niña me había contado todas esas cosas, fui con la Dra. Vitalia Rincón, y le indique que no sabía si creer o no lo que estaba contando la niña, luego la Doctora habló con la niña y me dijo que lo sentía mucho pero que la niña no estaba mintiendo y cuando me vio como en un shock me refirió a Psiquiatría en el Hospital, igualmente, la niña siempre me decía lo mismo, luego los psicólogos la estuvieron viendo en el Ambulatorio Venezuela, si pasó y eso no se puede cambiar porque es una realidad lo que pasó, mi hija fue tocada, no creo que es fantasía de la niña y los psicólogos no se han dado cuenta de eso, la niña es excelente estudiante y no acostumbra a mentir de esa manera, llegué hasta aquí confiando que la verdad será respaldada y cumplí con denunciar, tuve que pasar por situaciones difíciles pero yo siento que como madre y como ciudadana yo cumplí denunciando ésta situación, ahora se lo dejó a Díos y a la Leyes, pido que éstos señores no se vuelvan acercar a mi, ni a mis hijas.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…la niña estaba en el pueblo y el 28 de julio cuando le dieron vacaciones a mi sobrina, fue cuando la niña le contó a mi sobrina Ligía Elena Molina lo que estaba pasando, yo me enteré como el primero de agosto y el día tres hice la denuncia, cuando llegué me encerré con ella en el cuarto, me dijo que el señor Olinto le metía la mano por el pantalón y que luego cuando estaban en la camioneta la besó, la agarró y fue cuando también me dijo que Bladimir la agarraba en la casa y no decía nada por miedo, que pasó varias veces y un día desesperada se fue a la casa de la tía y le contó, pero ella no le creyó, después le contó a la profesora de la escuela, yo dejaba la niña en la casa, ella me decía que la dejara en casa de la vecina, pero yo estaba ignorando lo que estaba pasando, cuando la profesora vio que se ponía tan mal fue cuando ella le dijo a la profesora y tampoco creyó porque el pueblo conoce a Bladimir, es más algunas personas creen que esto no ha pasado. También me dijo que se tocaba el pipi y votaba un líquido blanco y pienso que la niña tuvo que ver eso para poder decirlo. La niña no quería quedarse por nada del mundo sola siempre quería estar conmigo, después que pasó todo fue cuando me puse analizar, en el momento no me di cuenta, el señor Bladimir Uzcátegui tomaba mucho, a veces una semana completa, el señor Bladimir es Telegrafista de Ipostel, normalmente estaba en casa y allí desempeñaba el trabajo, lo que pasó con Olinto fue en el primer viaje que la dejé venir para acá…actualmente no soy concubina del señor Bladimir, desde que pasó eso dejé de ser concubina del señor Bladimir Uzcátegui…fue el señor Olinto que le metió la mano a la niña cuando venía en el carro, no se la fecha exacta, se que fue un viernes cuando estaba finalizando el año escolar, siempre la relación con su hija fue muy buena por eso digo que no creía, lo que observé es que la niña no quería quedarse sola, la niña me dijo que la mamá del señor Olinto venía durmiendo con un trapo en la cara.”
En virtud de que se trata de la progenitora de la víctima y ex –concubina del acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal Mixto, la presente declaración se aprecia como prueba, tanto para la comprobación del cuerpo del delito imputado como para la culpabilidad de dicho acusado, toda vez que permite al Tribunal obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar que su hija; la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, le manifestó que el ciudadano OLINTO UZCATEGUI VEGA, le metió la mano por el pantalón cuando venía con él en el carro desde Mucuchachi hacía ésta Ciudad y que la mamá del señor Olinto en ese momento venía durmiendo con un trapo en la cara, luego cuando llegaron a su destino, al bajarse de la camioneta éste la besó en la boca, éste Juzgado, pudo observar lo auténtico y conmovedor de su testimonio, pues narró los hechos con el dramatismo propio de una madre afectada por haberse enterado de forma tan cruda e inesperada, más aún, cuando el victimario es el padre del mayor de sus hijos, así mismo, afirmó que conocía bien a su hija y que ésta nunca mentiría de esa manera, lo cual corroboró cuando fue a hablar con la Dra. Vitalia Rincón, quien luego de entrevistar a la niña, le dijo que lo sentía mucho, pero la niña no estaba mintiendo.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de su hija; la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA y el de la Experto Psiquiatra Forense; DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS (que se analizarán a continuación), se reafirma la certeza y credibilidad de su testimonio.
2- Declaración de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, quien sin juramento alguno, por ser menor de quince años, manifestó lo siguiente: “Nosotros vivíamos en Mucuchachi, yo estudiaba en la Escuela Bolivariana, un viernes me sentí mal en la escuela y me fui para mi casa, me acosté, vi televisión, él empezó a tocarme, a agarrarme, empezó a quitarme la ropa, él tiene mucha fuerza, yo tenía miedo que le hiciera algo a mi familia, luego el señor llegó ebrio y empezó a tocarme, a manosearme, yo no dije nada porque tenía miedo, luego estaba en mi casa, entonces él llegó y comenzó a tocarme y llegó mi prima y le dije que porque no había venido más antes, luego veníamos del páramo con el señor Olinto y la señora Paulina me iba prestar un suéter, el señor Olinto me empezó a meter mano en mi vagina, luego no dije nada porque tenía miedo que me dejara en el Páramo, cuando fui a bajar unas cosas en el carro, fue cuando me dio un beso en la boca.”. Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…el señor Bladimir para ese entonces vivía con mi mamá, luego él empezó a tocarme mi vagina, comenzó a meterme el pene por mi vagina y no pudo porque tenía mucha fuerza, yo me movía, eso ocurrió en la sala, en el cuarto como tres veces, yo tenía nueve años cuando comenzó a ocurrir, luego cuando tenía once años, fue que mi mamá lo denunció, no le conté a mi mamá porque tenía miedo que le hiciera algo a mi familia, pero existió un momento en que ya no pude más, como ganas de salir corriendo, con el señor Olinto pasó cuando veníamos en la camioneta, cuando Bladimir Uzcátegui realizaba éstos actos siempre estaba tomado…cuando ocurrió en la camioneta no le dije a mi mamá porque sentía miedo, mi mamá se había ido al pueblo, yo luego me fui atrás, tenía miedo…nunca me salió decirle papá, yo estaba agradecida con él porque vivíamos en su casa, a partir de los nueve años fue cuando él comenzó a tocarme, yo le decía que me dejara y mi fuerza no es comparada con un hombre de cuarenta años, nunca me llegó a pegar, me sostenía, yo me movía, él intentaba meterme el pene, pero él no me penetró bien, si intentaba pero no pudo, la profesora Norma es a quien le conté y le hice prometer que no le dijera nada a nadie. Yo había escuchado que Olinto también había intentado violar a la tía Elena, tiene como treinta y pico años de edad, no sé. Yo lo que pienso es porque no lo dije a tiempo, no tuve el valor, la verdad va primero, yo no estoy aquí diciendo mentiras, que voy a ganar con eso y quiero que todo se aclare.”
Aún cuando, se trata de una niña de tan sólo once (11) años de edad, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal Mixto, la presente declaración se aprecia como prueba, toda vez que permite obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, tanto para la comprobación del cuerpo del delito imputado como para la culpabilidad del acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, ya que más allá del adagio que reza “los niños siempre dicen la verdad”, para el Tribunal su testimonio fue convincente y sincero, por la expresión de su rostro y sus gestos de tristeza e impotencia, incluso, lloró espontáneamente durante la declaración, siendo una niña muy madura y expresiva para su corta edad, pues venció sus temores y se atrevió a enfrentar a sus victimarios en el juicio, no dudando en señalar al acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, como la misma persona que en una oportunidad cuando viajaba en carro por el páramo con él y la señora Paulina, empezó a meterle la mano en su vagina, siendo que no le reclamó nada porque tenía miedo que la dejara abandonada en el páramo, luego al llegar a la Ciudad de Mérida, cuando fue a bajar unas cosas del carro, éste le dio un beso en la boca, por lo cual en el juicio se observó un dicho genuino, sin ánimo de perjudicar al acusado, si no de decir la verdad, porque además la víctima no tenía razones para mentir y buscar con ello perjudicarlo, pues nunca antes se había metido con ella, por ello aceptó viajar con él, aunado, a que es el padre de uno de sus hermanos y no iban a ir solos, por cuanto los acompañaría la señora Paulina, sin imaginarse que durante el viaje éste se propasaría tocándole sus partes íntimas.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de la Experto Psiquiatra Forense; DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS (que se analizará a continuación) y el de su progenitora; ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA (ya analizado), se reafirma la certeza y credibilidad del mismo.
3- Declaración de la Experto Médico Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS; adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia psiquiátrica que consta al folio (20) y su vuelto de las actuaciones (indicando con detalles lo que había manifestado la niña en el examen practicado)”. Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…el trastorno emocional sin previa alteración mental afectó su comportamiento, me llamó la atención los cuadernos tan pulcros de la niña, ella lloró en la evaluación realizada, estaba indignada, mostró sentimientos displacenteros, en su memoria emocional está lo sucedido, los adultos son mentirosos, pero el llanto y la rabia de la niña son genuinos, pudo resultar afectado su desarrollo psico-sexual, así como, su autoestima y otros entornos de su personalidad, el desarrollo de la niña es sano, estaba estable hasta cuando se presentaron los eventos, en el test de los deseos realizado a la niña, manifestó que sus deseos eran que no se lo volvieran hacer y que no le pasara a otros niños…cuando evalúo a la niña se apreció afectación de la conducta, el trastorno en el área escolar y la depresión reactiva son signos comunes cuando los niños han sido abusados, considero de acuerdo a mi experiencia que la niña no estaba mintiendo, es común que si se rompen las relaciones se busquen otras personas, el problema son los adultos que toman ventajas, pero el ambiente es muy sano, confió la madre en su pareja, hasta el año 2.004 era un hogar donde el padrastro ejercía bien sus funciones y luego cambió su conducta, éste hecho puede tener repercusiones en su vida futura, sino se le permite que hablen y se canaliza la situación, debe hacerse una orientación psico-sexual para evitar que dicha depresión se puede convertir en crónica.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experto con muchos años de experiencia profesional dentro del Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la evaluación psiquiátrica nro. 3212, de fecha 19-8-2.004 (folio 20 y su vuelto), por lo que a través de su dicho que necesariamente debe ser valorado como prueba tanto del cuerpo del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados como de la culpabilidad del acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, quedó pericialmente establecido que el llanto y la rabia observados por la citada Experto durante las entrevistas, cada vez que la niña narraba los acontecimientos, donde lo señalaba como la persona que le empezó a meter la mano por la pantaleta, tocándole su vagina, durante el viaje que ambos hicieron desde Mucuchachi y que al llegar a Mérida, la besó en la camioneta, inclusive, al llegar al apartamento le quitó la camisa, por lo que tuvo que meterse asustada al baño, de acuerdo a su experiencia eran genuinos; es decir, la niña decía la verdad, concluyendo que tal agresión sexual contribuyó a dejar secuelas que ella como profesional con objetividad apreció en la psiquis de la citada víctima, pues afirmó que la niña presentaba una DEPRESIÓN REACTIVA DE LEVE A MODERADA INTENSIDAD, relacionada estrechamente con situaciones estresantes vividas en los meses anteriores a la evaluación, depresión que conforme a sus conocimientos, pudiera llegar a convertirse en crónica, si no recibe una oportuna orientación psico-sexual a través de un especialista en psiquiatría infantil.
Al concatenarlo con el testimonio de la víctima (ya analizado), a criterio de éste Tribunal Mixto, demuestra que la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA no inventó o exageró los hechos, ni tampoco torció la verdad, si no que en su declaración narró hechos que realmente le ocurrieron.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la evaluación psiquiátrica nro. 3212, de fecha 19-8-2.004 (folio 20 y su vuelto), se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a éste Tribunal Mixto la convicción de la existencia de un trastorno reconocido por la psiquiatría forense, que sin alterar la personalidad de la víctima se encuentra en su fuero interno, como consecuencia del acto libidinoso que en una oportunidad también cometió en su perjuicio el acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, ya que la Experto aseguró que el cuadro de depresión reactiva presentado por la niña era el típico de una niña abusada sexualmente, siendo que uno de los aspectos que le habían llamado su atención era que la niña bajó notablemente su rendimiento escolar, el cual era excelente antes de que éstos hechos ocurrieran.
4- Declaración de la ciudadana LIGIA ELENA MOLINA, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Yo vivía en la casa del señor Bladimir, yo estaba saliendo del trabajo con María Gabriela y estaba distante, luego me dijo que ella escuchó que el señor Olinto le había querido hacer algo a mi mamá, luego la volví a interrogar y seguía llorando, luego me dijo que el señor Bladimir, la tocaba y le quería hacer cosas y cuando le pregunté a que se refería cuando decía del señor Olinto, que fue igual que en la camioneta, al buscar algo la había agarrado y la había besado en la boca, me parecía tan extraño porque él se había portado tan bien con nosotros, entonces yo hablé con tía y fue cuando ella se vino y decidió hacer la denuncia.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…la niña me había dicho que fue como tres veces que ella estaba en clase se sintió mal y se fue a la casa, él empezaba a tocarla, ella empezaba a forcejear, que la besaba y le tocaba las partes íntimas, que cuando venían en camino ella sentía mucho frío y el señor Olinto le prestó la chaqueta y empezó a tocarla, luego cuando fue a buscar las verduras en la camioneta fue cuando la agarró así y la besó…cuando estudiaba bachillerato siempre vivió con ella y nunca ha inventado nada la niña María Gabriela, al principio me asusté, decía que no podía ser, la seguridad de la niña con que me lo decía y estaba aterrada llorando.”
La anterior declaración rendida por la ciudadana LIGIA ELENA MOLINA, quien también es prima de la víctima, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal Mixto, debe ser apreciada como prueba, tanto para la comprobación del cuerpo del delito imputado como para la culpabilidad del acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, toda vez que permite al Juzgado obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar, que la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, le confesó que el ciudadano OLINTO, cuando venían en el camino, ella sentía mucho frío y él le prestó la chaqueta, luego empezó a tocarla en sus partes íntimas, posteriormente, cuando llegan a su destino, en el momento que fue a buscar las verduras en la camioneta, éste la agarró y la besó.
Constituyendo un hecho que para éste Tribunal fue fundamental para apreciar ésta testimonial, lo señalado con respecto a que la niña nunca antes había inventado nada, por lo cual al notar la seguridad con la cual le contó los hechos, no dudó en creerle, por ello tomó la decisión de contarle todo a su tía, la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, que en definitiva al hablar con la niña decidió formular la respectiva denuncia.
Concatenando el presente testimonio con el dicho de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA; de la progenitora JOSEFINA MOLINA PARRA y el de la Experto Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, antes analizados, se reafirma su certeza y credibilidad.
5- Declaración de la ciudadana MARIA ELENA MOLINA PARRA, quien sin juramento alguno, por tratarse de la hermana de la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA y cuñada de uno de los acusados, manifestó lo siguiente: “Cuando yo estaba recogiendo café el señor Olinto entró y me dijo que fuera a la habitación para echar un café y fue cuando él me agarró y yo logré soltarme, le dije que me soltara y él me abrió la puerta y salí corriendo, puse la denuncia y lo detuvieron ocho días, eso paso hace catorce años.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…ese hecho pasó hace catorce años, lo denunció y lo detuvieron ocho días, si fui al Médico para que vieran los morados, el señor Olinto trató de abusar de mi hace catorce años…tengo firmado una caución con el señor Olinto en el pueblo…la caución es para que no se volviera a meter conmigo…el conocimiento que tengo de los hechos es lo que María Gabriela le contó a mis hijas, el señor Bladimir era muy bueno.”
La anterior declaración rendida por la ciudadana MARIA ELENA MOLINA PARRA, quien es tía de la víctima, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, a consideración de éste Tribunal Mixto, no puede ser apreciada como prueba, ni para la comprobación del cuerpo del delito imputado, ni para la culpabilidad del acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, ya que dicha ciudadana no tuvo conocimiento de los hechos, ya que su sobrina, la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, no se los contó a ella si no a sus hijas, las ciudadanas LISSETTE ANDREINA MOLINA y LIGIA ELENA MOLINA, que también declararon en el juicio, la citada testimonial, sólo indica un hecho presuntamente ocurrido en el pasado, hace aproximadamente catorce (14) años, donde el acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, según la declarante, trató de forzarla a sostener relaciones sexuales con él y que por ello, ambos firmaron una caución por ante la Prefectura de Mucuchachi, cuya finalidad era que éste no se volviera a meter con ella, siendo que la existencia de tal caución no quedó acreditada durante el debate oral y público.
6- Declaración del experto Agente JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE; adscrito a la Sub-Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular realizada, la cual corre inserta al folio 17 de la presente causa (indicando las características del vehículo inspeccionado). Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…el vehículo inspeccionado consta de dos puestos delanteros y dos en la parte de atrás, es como para seis personas…el vehículo inspeccionado es de carga, es como para seis personas…pueden ir dos adultos adelante y un niño.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la inspección ocular nro. 3786, de fecha 19-8-2.004 (folio 17 y su vuelto), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y el estado del vehículo clase rústico, tipo camioneta, modelo LAND CRISER, color rojo, placas 42J-LAC, perteneciente al acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, donde ocurrieron los hechos señalados por la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, durante el viaje que éstos realizaron desde la población de Mucuchachi hasta la Ciudad de Mérida, el cual fue inspeccionado en el Estacionamiento posterior de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que el Experto indicó que el vehículo tiene la capacidad suficiente para que en la parte de adelante puedan viajar dos adultos y un niño.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la inspección ocular nro. 3786, de fecha 19-8-2.004, cursante al folio (17) y su vuelto, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a éste Tribunal la convicción de la existencia del vehículo automotor (camioneta) descrito en el contenido de la misma.
7- Declaración de la ciudadana JUANA PAULA VEGA DE UZCATEGUI, quien sin juramento alguno, por tratarse de la progenitora de los acusados manifestó lo siguiente: “De los hijos míos no tengo que hablar nada porque yo no he visto nada, la señorita ha dicho cosas que no han sido así, si me preguntan alguna cosa yo le digo como es y como no es.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…si realicé un viaje con mi hijo Olinto Uzcátegui y la niña María Gabriela, yo permanecí despierta durante todo el viaje, ella venía en la camioneta, llegamos a Mérida, nos dejó en el apartamento y él se fue por su lado porque tiene otro apartamento, María Gabriela ha mentido, la niña esta amenazada por su mamá que odia a mis hijos, ella formó el alboroto para poderse salir, yo no llevaba ninguna relación con María Gabriela, porque a mi no me interesa con quien ellos vivan, no se si mi hijo Olinto fue denunciado por otra ciudadana en el año 91 por un presunto abuso, el viaje tarda como tres horas, que se vinieron como a las doce a una de la tarde, se echaron como tres horas…fue Olinto quien viajó el día que andaba con la niña María Gabriela, no me quedé dormida durante el viaje, quien va estar enamorado de una niña.”
En la anterior declaración rendida por la progenitora de los acusados, quien ciertamente mostró signos de lucidez cónsonos con su edad, se aprecia que ésta evidentemente pretende librar de toda responsabilidad a su hijo; el ciudadano OLINTO UZCATEGUI VEGA, al afirmar como ciertos hechos que no presenció, pues asegura haber estado despierta durante todo el viaje de aproximadamente tres (03) horas, desde la población de Mucuchachi hasta ésta Ciudad y que él no le hizo nada a la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, lo cual no resulta creíble, si se toma en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad (mayor de 70 años), que recientemente sufrió un accidente cerebro vascular, lo cual denota que su estado de salud ha venido sufriendo un deterioro paulatino con los años, por ello aplicando la lógica y las máximas de experiencia, con motivo de su edad y su estado de salud, necesariamente requería descansar durante un viaje tan prolongado, al menos una parte del recorrido, más aún, cuando la víctima le contó a su progenitora; la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, que la señora Paulina durante el viaje iba dormida con un trapo en la cara, para el momento en que el acusado le introdujo sus dedos en la vagina, lo cual permite inferir que la declarante se encontraba dormida en el preciso momento en que el acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, introduce la mano a través del pantalón que vestía la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA.
Llama poderosamente la atención, que la presunta testigo, afirma que la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA ha mentido y que lo ha hecho bajo la amenaza de su mamá que odia a sus hijos, las cuales parecieran ser expresiones propias del orgullo herido de una madre, más que otra cosa, pues asegura que la víctima es una mentirosa, lo que difiere de lo concluido por la Experto Psiquiatra Forense, quien por sus conocimientos perfectamente podía detectar que la niña mentía y más bien basada en su experiencia señaló todo lo contrario; es decir, que la niña decía la verdad, por lo cual se desecha dicho testimonio a favor del acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA.
8- Declaración del experto Sub-Comisario JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ URDANETA; adscrito a la Sub-Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular que consta al folio 17 y su vuelto de las actuaciones (indicando las características del vehículo inspeccionado). Se deja constancia que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Defensa no hicieron uso del derecho a preguntar al experto.
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la inspección ocular nro. 3786, de fecha 19-8-2.004 (folio 17 y su vuelto), por lo que a través de su dicho también quedaron establecidas las características y el estado del vehículo clase rústico, tipo camioneta, modelo LAND CRISER, color rojo, placas 42J-LAC, perteneciente al acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA, donde ocurrieron los hechos señalados por la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, durante el viaje que éstos realizaron desde la población de Mucuchachi hasta la Ciudad de Mérida, el cual fue inspeccionado en el Estacionamiento posterior de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la inspección ocular nro. 3786, de fecha 19-8-2.004, cursante al folio (17) y su vuelto, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a éste Tribunal la convicción de la existencia del vehículo automotor (camioneta) descrito en el contenido de la misma.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones rendidas por cada uno de los acusados, cuando concluía el debate oral y público, tenemos lo siguiente:
Declaración del acusado BLADIMIR UZCATEGUI VEGA; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19-6-2.006, manifestó lo siguiente: “soy inocente, porque fui como un padre para ellos, siempre fui bueno con ellos, yo nunca me porte mal.”. Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…viví con la mamá de María Gabriela como nueve años, trabajo en Ipostel, consumo bebidas alcohólicas los fines de semana, uno de los motivos que tuvo María Gabriela es que ella quiso venirse para Mérida e inventó una excusa, es lo que he pensado, ella le confesó a una señora que hacía eso para que la trajeran a vivir a Mérida, se lo dijo a una hermana mía…viví con la madre de María Gabriela como nueve años, no me acuerda el año, me acuerdo porque la niña que tenemos tiene nueve años, cuando empecé a vivir con la madre de María Gabriela tenía aproximadamente como tres años, yo nunca les pegué, mi relación con la mamá de María Gabriela siempre fue buena, mi hija María Natalia vive con su mamá, siempre ayudo a mi hija en lo que puedo, nunca he sido condenado por algún Tribunal, y he estado detenido en la policía por estar en la calle por problemas de alcohol en Mucuchachi, en esa zona se vive del café y de la ganadería…actualmente vivo con mi mamá, mi actitud frente a la acusación fue normal, a veces hablaba con la mamá de la niña normal, yo le había dicho a la mamá que lo que decía la niña no era cierto, no es cierto el testimonio de la maestra, lo arreglaron…tengo tres contando a María Natalia, quien tiene relación con mis hijos, estoy encargado de ellos.”
Declaración del acusado OLINTO UZCATEGUI VEGA; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19-6-2.006, manifestó lo siguiente: “eso se trata de un viaje que se hizo para Mérida y que no quería trasladar a la niña porque ya tenía problemas con la mamá de la niña, yo no tengo nada que ver, luego me llama la atención que la niña regresó nuevamente conmigo y si hubiese pasado algo no hubiese venido otra vez conmigo, la señora lo que quiere es venganza, si mi hijo no vino hoy es porque lo amenazaron.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…tenía problemas pasionales con la mamá de María Gabriela, ella se pasó adelante y luego se pasó para atrás de la camioneta, indicando que el clima es un poquito frío, yo no uso chaqueta, el vehículo tiene calefacción y aire acondicionado, lo utilizo a veces, sólo viajó una sola vez, para empezar mamá no duerme durante el viaje, es muy cuidadosa con la niña, yo en ningún momento le hice eso delante de mi mamá, firmé una caución con la tía de María Gabriela por supuesto abuso, no he reconocido a mi hijo Jackson…Jackson mi hijo vive con la mamá de María Gabriela, no lo ayudo económicamente, tengo dos hijas en el matrimonio, Jackson tiene relación familiar con mis hijas, no tengo antecedentes penales, ni he sido condenado por algún delito…no he reconocido a mi hijo por un problema, no tengo duda que sea mi hijo, no he tenido comunicación con la mamá de María Gabriela, tengo buena relación con Jackson, no tengo buena relación con la señora Josefina Molina, por eso no quería traer a la niña en esa oportunidad, la mala relación consiste en que nos caemos mal, ella me dijo que tenía que verme preso, en ningún momento la señora Josefina Molina me ha pedido que cumpla con la obligación con el hijo Jackson, el segundo viaje fue a los tres o cuatro días, iba mamá y otra persona no estoy seguro y si hubiese sido así ella no hubiese regresado conmigo, iban cuatro personas.”
Las versiones de los hechos contenidas en las anteriores declaraciones rendidas por los acusados BLADIMIR UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA, quedaron desvirtuadas o destruidas con los demás medios probatorios observados por éste Tribunal Mixto durante el juicio oral y público, ya que dichos acusados manifiestan que nunca llegaron a atentar contra la integridad sexual de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, señalando el primero de los nombrados que siempre fue un buen padre para ella y que uno de los motivos que tuvo la niña es que quería venirse para la Ciudad de Mérida, por lo cual inventó una excusa, afirmando que ella le confesó a una señora que hacía eso para que la trajeran a vivir a Mérida y también se lo dijo a una hermana mía, no entendiendo éste Tribunal, si eso fue así, como es posible que no se hayan ofrecido los testimonios de éstas personas, mientras que el segundo de los nombrados, reconoce que si realizó ese viaje con la niña, pero que allí no pasó nada, porque su mamá estuvo despierta durante todo el viaje, que si hubiese pasado algo la niña no se hubiese regresado con él otra vez a Mucuchachi, pero él mismo, aporta una información que perfectamente pudiera justificar que la niña se regresara con dicho acusado en el mismo carro, como lo es que en esa ocasión viajaron cuatro personas, incluyendo a la progenitora del acusado y a otra persona, lo cual lógicamente brindaba una mayor tranquilidad a la niña agraviada de que éste no intentaría propasarse nuevamente con ella, aunado, a que resultaba difícil que la niña de tan sólo nueve (09) años de edad por sus propios medios se regresara sola a la población de Mucuchachi, distante aproximadamente a tres (03) horas de ésta Ciudad, indicando además que todo es una venganza de la madre de la niña, quien en una ocasión le dijo que tenía que verlo preso, apreciándose que éstos mintieron y bien podían hacerlo al declarar sin juramento, pues la veracidad de la versión dada por la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA en ambos casos, ha sido sostenida por la Experto Psiquiatra Forense y por todas las demás personas que declararon en el juicio (excepto por la madre de los acusados; ciudadana JUANA PAULA VEGA DE UZCATEGUI), que por el conocimiento que tienen de ella, aseguran que no se trata de una niña que acostumbrara a mentir o fantasear, lo cual coincide con la apreciación que de ella tuvo éste Tribunal, pues en el juicio se percibió sinceridad de su parte y una madurez por encima de su edad, quizás a consecuencia de los lamentables hechos que tuvo que vivir, por lo tanto, éste Tribunal, no debe valorar como prueba a favor o en contra de los acusados BLADIMIR UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA, las declaraciones rendidas por ellos.
Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Mixto, que éstas constituyen plurales y suficientes medios probatorios que permiten concluir que ha quedado irrefutablemente demostrado que el ciudadano BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, fue la misma persona que en al menos tres (03) oportunidades, durante los años 2.003 y 2.004, luego de desnudarla, realizó tocamientos libidinosos en las partes íntimas (senos y vagina) de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, de tan sólo nueve (09) años de edad, dirigidos a despertar su apetito sexual, siendo que en una de esas ocasiones utilizó su órgano sexual (pene) sin llegar a penetrarla, porque ella al moverse así lo impidió, todo lo cual ocurrió en la sala y en una de las habitaciones de la vivienda donde ambos residían, junto a otros integrantes del grupo familiar, aprovechando el momento en que se quedaban solos en la casa. Así mismo, quedó irrefutablemente demostrado que el ciudadano OLINTO UZCATEGUI VEGA, fue la misma persona que en el año 2.004, introdujo sus dedos en la parte íntima (vagina) de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, mientras éstos se trasladaban en su vehículo clase rústico, tipo camioneta, modelo Land Cruiser, de color rojo, placas 42J-LAC, cuya existencia quedó igualmente demostrada con la inspección ocular que se le practicó, desde la población de Mucuchachi (pueblos del sur) hacía la Ciudad de Mérida, donde también viajaba la ciudadana JUANA PAULA VEGA DE UZCATEGUI, de avanzada edad y madre de ambos acusados, que a criterio de éste Tribunal, iba dormida en el momento en que esto sucedió y no pudo presenciar la conducta aberrante de su hijo, siendo que al llegar a su destino, luego de tres (03) horas de camino aproximadamente, una vez que su progenitora se bajó del vehículo, éste le dio un beso a la niña en la boca, en contra de su voluntad.
Tales atentados en contra de su integridad sexual, afectaron a la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA al extremo de originarle un trastorno de depresión reactiva de leve a moderada intensidad, detectado por una profesional de vasta experiencia en el área de la Psiquiatría Forense, como lo es la Dra. Vitalia Rincón Contreras, con motivo de las experiencias estresantes que ésta tuvo que afrontar, ya que a tempana edad fue forzada a descubrir su sexualidad por personas de su entorno familiar, en las cuales confiaba, lo cual indudablemente ha perjudicado o perturbado su normal desarrollo de niña a adolescente, por ello la citada Experto certificó que el llanto y la rabia evidenciados por la víctima durante las entrevistas correspondientes a la evaluación psiquiátrica que le practicó eran genuinos, característicos en una niña abusada sexualmente, que por su experiencia si está diciendo la verdad, recomendando someterla a una orientación especializada con un psiquiatra infantil, siendo que la Psiquiatría Forense no es la única que afirmó que la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA no estaba mintiendo, pues las personas que bien la conocen, durante el debate oral y público, coincidieron en señalar, que ella no acostumbra a decir mentiras y no fantasea, tal es el caso de su madre; la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, de sus primas; las ciudadanas LISSETTE ANDREINA MOLINA y LIGIA ELENA MOLINA y de la persona que era su maestra, la ciudadana NORMA CONTRERAS RODRIGUEZ, quienes al escuchar la triste confesión de la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, le creyeron, aunque al principio dicho relato les produjo mucha sorpresa, pues el ciudadano BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA aparentaba ser una persona muy buena, incapaz de poseer tan bajos instintos. Y así se declara.
Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por cada uno de los acusados BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA, quienes directa e intencionalmente, aprovechándose de la superioridad física y de la confianza que le brindaba el grupo familiar de la víctima, el primero de los nombrados, dentro de la casa donde vivía junto a la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA y el segundo de los nombrados, en el interior de su vehículo, durante un viaje que efectuó junto a su madre y la niña MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, cuando nadie más los veía, llevaron a cabo tocamientos libidinosos en las partes íntimas (senos y vagina) de la mencionada niña, con el fin de satisfacer sus aberrantes apetencias sexuales; es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal comprendido dentro del anterior Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de una niña que contaba con tan sólo nueve (09) años de edad, tal como lo ofreciera en su discurso de apertura, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los sujetos activos encaminada a la consecución de un resultado ilícito, en contra de la misma víctima MARIA GABRIELA MOLINA PARRA. Y así se declara.
Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el anterior Código Penal, como lo es el previsto y sancionado en el artículo 377, Único Aparte, en concordancia con el artículo 375, numeral 1º, que prevé el delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, que necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte de los sujetos activos y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de las personas que efectuaron los tocamientos libidinosos a las partes íntimas de la niña, donde uno de ellos se había convertido en su padrastro al vivir en concubinato con su madre y el otro es el progenitor de su hermano mayor.
En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que los acusados son imputables y siempre actuaron con la plena conciencia del acto que ejecutaban (sabían lo que hacían y querían realizar la acción) que no sólo afectaron la integridad sexual y el equilibrio emocional de una niña indefensa, sino también su dignidad como ser humano, conductas que se subsumen en los supuestos establecidos por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, siendo ésta la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Y así se declara.
Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto las ataques sexuales se llevaron a cabo en perjuicio de una niña, incapaz de repeler tales agresiones, siendo que varias de ellas se produjeron dentro del seno del hogar donde uno de los acusados y la víctima convivían, lo cual es contrario a lo establecido en nuestra legislación penal tanto ordinaria como especial y en la propia Carta Magna (artículo 78), que en todo momento protegen y amparan los derechos de los niños y adolescentes a crecer con plena disposición sobre su vida sexual.
En relación a la culpabilidad de los ciudadanos BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por el Juez Profesional y los Escabinos durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, los sindican irrefutablemente como los autores materiales y voluntarios del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción de ambos acusados fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas al Tribunal con respecto a las pruebas que fueron incorporadas, haciendo ver que todo era producto de la invención de la niña y una venganza orquestada por su progenitora en contra de los acusados BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA, también señaló que la actuación de la madre iba dirigida a obtener un beneficio económico para ayudar a su hija, ante lo cual éste Tribunal se plantea las siguientes interrogantes: ¿es que acaso una madre ayuda a su hija, sometiéndola a un proceso judicial tan traumático, donde quedaría expuesta públicamente la intimidad de la niña, sólo para ver que beneficio puede obtener de alguno de los acusados?, ¿es que acaso una madre va poner en riesgo la estabilidad de su hogar y todo lo alcanzado con tanto esfuerzo, para llevar adelante una mentira, sólo por un deseo de venganza?, ¿es que acaso una niña va inventar algo tan delicado, que puede acarrear la cárcel para su padrastro y para el padre de su hermano mayor, sólo para irse de Mucuchachi y venirse a vivir a la Ciudad de Mérida, más aún, cuando ella misma señaló que antes de ocurrir los hechos denunciados, ambos se habían portado bien con ella?, la respuesta lógica a todas éstas interrogantes es simplemente NO, por todo ello, tales alegatos de defensa resultaron absolutamente infructuosos, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representante Fiscal fue contundente para que se obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.
La Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera el Juez Profesional, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarados culpables los acusados, entonces corresponde analizar la penalidad, lo cual por tratarse de un punto de mero derecho, hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO V
PENALIDAD
Corresponde aplicar el anterior Código Penal, ya que era el vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, aunado, a que aún cuando se trata de una niña, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene una norma de remisión donde se evidencia que la voluntad del legislador es que se aplique preferentemente la Ley que contenga sanciones más severas, al señalar en su artículo 218 expresamente lo siguiente: “Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas.”
El artículo 377, único aparte del anterior Código Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 375 ejusdem, que tipifican y sancionan el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, establece una pena que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, ello por haber sido cometidos los actos lascivos con abuso de autoridad paternal y bajo la circunstancia agravante específica de no haber tenido la víctima una edad superior a los doce (12) años en el momento de la comisión del delito.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena debe aplicarse en su término medio normalmente aplicable, que es de: cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, éste Juzgador, no puede dejar de observar la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y el Adolescente, aplicable en todo delito donde la víctima sea un niño o un adolescente, en el caso de que tal circunstancia no implique de por si un tipo penal autónomo, lo cual conlleva tomar la pena en su límite máximo; es decir, en seis (06) años de prisión.
Por último, éste Tribunal, estima que durante el debate no quedó establecido que alguno de los acusados presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, lo cual pudiera dar lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, la cual al ser compensada con la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y el Adolescente, lleva a éste Sentenciador, a imponer una pena por debajo del límite superior, la cual en definitiva quedará en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, penalidad que nunca puede equipararse con la de aquél acusado que oportunamente se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA es de: CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede por unanimidad a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados BLADIMIR ALBERTO UZCÁTEGUI VEGA y OLINTO UZCÁTEGUI VEGA, antes identificados, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado el artículo 377, único aparte, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375, ambos del anterior Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración todas las circunstancias atenuantes y agravantes en el presente caso, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio Mixto, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio Mixto, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos BLADIMIR ALBERTO UZCÁTEGUI VEGA y OLINTO UZCÁTEGUI VEGA, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se decreta su INMEDIATA DETENCIÓN, en la misma sala de audiencias, en virtud que la pena privativa de libertad impuesta es mayor o superior a los cinco (5) años, de conformidad con el artículo 367, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tanto, se ORDENA su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal. En tal sentido, líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2.006.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03,
ABOG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
ESCABINO TITULAR 1,
GERMÁN DE JESÚS MATHEUS
ESCABINO TITULAR 2,
ANTONIO RANGEL CÁCERES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
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