REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de Julio del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-004722
ASUNTO: LP01-S-2004-004722

AUTO NEGANDO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto en fecha 04-7-2.006, éste Juzgado de Juicio, se vio imposibilitado de celebrar el correspondiente acto de depuración de escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto que celebrará el juicio oral y público, por la inasistencia del acusado GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ y de su defensor privado; el Abogado FIDEL MONSALVE MORENO, haciéndose presentes las víctimas PEDRO ANTONIO RIVAS ROMERO y RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y el Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada al acusado, fundamentándola únicamente en su incomparecencia a dicho acto, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 177 del citado Código, procede a fundamentar lo resuelto en los términos siguientes:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 17-5-2.006 y 04-7-2.006, oportunidades fijadas para la celebración del acto de depuración de escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto que celebrará el juicio oral y público, el acusado GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, no se presentó, aún cuando, debe señalarse que a los folios (354) y (395) de las actuaciones, constan reposos médicos, suscritos por el neurocirujano Dr. Jesús Quintero, quien certifica el estado de salud del mencionado ciudadano, diagnosticando que el paciente presenta un cuadro de “cefalea vascular refractaria”, siendo que el último de ellos, recomienda un reposo domiciliaria por un (01) mes, desde el día 07-6-2.006, hasta el día 07-7-2.006.
SEGUNDO: De la verificación del sistema Juris 2000, se pudo constatar que el acusado GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, ha venido cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual le fuera impuesta por el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 26-10-2.004.
TERCERO: Es necesario destacar, que el Ministerio Público pretendía que se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y que en su lugar, se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, porque a su criterio, tales reposos médicos, en dado caso, justificaban su no comparecencia a las presentaciones quincenales, más no a los demás actos procesales, lo cual es una solicitud un tanto precipitada y desproporcionada, ya que cuando un ser humano se encuentra bajo quebrantos de salud que han ameritado reposo médico (los cuales son ciertos, presumiendo la buena fe, hasta tanto se llegara a demostrar lo contrario), ello no significa que puede dejar de acudir a algunos actos (presentaciones) y a otros está obligado a acudir (audiencias), ya el quebranto de salud del acusado durante el lapso del reposo médico debe entenderse extensivo a todos los actos o audiencias que sean convocados durante ese período de tiempo, sin distinciones entre unos y otros.
CUARTO: Consta a los folios (341) y (390) de las actuaciones, que el acusado GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, nunca llegó a ser efectivamente citado para las dos (02) oportunidades en que se convocó el acto de depuración de escabinos, en fechas 17-5-2.006 y 04-7-2.006, pues en ambas el Alguacil LUIS CARRERO dejó constancia al dorso de la Boletas de Citación nros. LK01BOL2006007211 y LK01BOL2006010435, de fechas 20-4-2.006 y 26-5-2.006, de lo siguiente: “Devuelvo y consigno en un folio útil boleta de notificación sin firmar, motivado a que el día…me trasladé a la dirección indicada por el tribunal y no fui atendido por ninguna persona sin embargo deje copia de la boleta por debajo de la puerta...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2831, expediente nro. 03-3181, de fecha 29-9-2.005, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, ha dejado establecido lo siguiente: “…Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de éstas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad. En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviada al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón desplegable de la respectiva boleta…En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.”
Por lo tanto, al no haberle sido entregada las boletas de citación al acusado GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ o a alguna otra persona presente en la dirección aportada por él, no puede considerarse que éste había sido formalmente citado para los actos de depuración de escabinos convocados para los días 17-5-2.006 y 04-7-2.006.
QUINTO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, mientras que el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
Resulta evidente del contenido de la norma anteriormente transcrita, que ninguna de las situaciones allí indicadas, se adecua al presente caso, pues se evidencia que la incomparecencia del acusado GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ a los actos de depuración de escabinos no ha sido injustificada, pues dicho acusado no fue efectivamente citado y además se encontraba bajo reposo médico por presentar quebrantos de salud, los cuales fueron debidamente presentados a éste Tribunal (folios 354 y 395).
Por lo cual, para éste momento, tampoco se aprecia la existencia de alguna de las circunstancias que hacen procedente una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito imprescindible para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, ello pudiera cambiar si se evidencia sin lugar a dudas que la voluntad del acusado es la de no someterse al juicio oral y público.
SEXTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que lo prudente es citar al acusado GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, a los fines de que con carácter URGENTE, presente informe médico detallado sobre su estado de salud actual, el cual deberá ser avalado por alguna institución hospitalaria pública de ésta Ciudad, lo cual determinará si éste Juzgado de Juicio ordena o no que el acusado sea valorado por uno de los Médicos Forenses; adscritos a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de conocer como ha evolucionado su estado salud y poder fijar un nuevo sorteo extraordinario de escabinos (ya que los dos únicos escabinos que asistieron en fecha 04-7-2.006 se excusaron por razones de salud). Notifíquesele al respecto.
SEPTIMO: Así mismo, con motivo a que el Abogado FIDEL MONSALVE MORENO; defensor privado del acusado GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, fue debidamente notificado, tal como consta a los folios (333) y (377) de las actuaciones, para los actos de depuración de escabinos convocados para los días 17-5-2.006 y 04-7-2.006, acto fundamental para la constitución del Tribunal Mixto, que no puede celebrarse sin la asistencia de la defensa, no haciendo acto de presencia, sin motivo justificado alguno, se procede a DECLARAR ABANDONADA LA DEFENSA QUE VENÍA EJERCIENDO EL ABOGADO FIDEL MONSALVE MORENO, ello de conformidad con el artículo 332, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente lo siguiente: “Si el defensor no comparece a a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”. Notifíquesele al acusado, a los efectos de que comparezca por ante éste Tribunal a designar un defensor que reemplace al citado Profesional del Derecho, cuya defensa ha sido declarada abandonada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL ACUSADO GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, QUE FUERA SOLICITADA POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, QUIEN SOLICITÓ QUE EN SU LUGAR, SE LE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello por no constatarse las circunstancias exigidas en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la presente decisión en los artículos 263 ejusdem y 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la incomparecencia del acusado a los actos de depuración de escabinos no ha sido injustificada, por cuanto dicho acusado no fue efectivamente citado y además se encontraba bajo reposo médico por presentar quebrantos de salud, los cuales fueron debidamente presentados a éste Tribunal (folios 354 y 395), lo cual para la presente fecha no permite presumir que su voluntad sea la de evadirse del proceso y no comparecer al futuro juicio oral y público.
Notifíquese la presente decisión a las partes, informándole al acusado que deberá comparecer por ante éste Tribunal, a los fines de presentar un informe médico detallado sobre su estado de salud actual, el cual deberá ser avalado por alguna institución hospitalaria pública de ésta Ciudad y a designar un defensor que reemplace al Abogado Fidel Monsalve Moreno, cuya defensa ha sido declarada abandonada, pues se requiere fijar un nuevo sorteo extraordinario de escabinos, a los efectos de lograr la constitución del Tribunal Mixto. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_________, se libraron las correspondientes Boletas de notificación nros.______________________________________________________.


LA SECRETARIA