REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000892
Una vez concluido el debate oral y habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas y admitidas por las partes con estricta observancia a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha cuatro (04) de julio de 2006, en los siguientes términos:
Capítulo I.
Identificación de las partes.
El presente juicio oral fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente, abogado Gustavo José Curiel Salazar, y la Secretaria del Tribunal, abogada Sobeyda Mejías Contreas. Fungió como acusado el ciudadano Dany José Farías Meza, venezolano, natural de La Vega de San Antonio, El Arenal, estado Mérida, de 32 años de edad, cedula de identidad N° 13.648.682, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 15-01-74, de ocupación albañil, hijo de José Acacio Farias Avendaño y Irma del Carmen Meza de Farias, domiciliado en la Vega de San Antonio, al lado del Complejo Vacacional Loma Linda, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados Alexander Morales Santiago y Gerardo Rafael Pacheco Briceño. Actuó como parte acusadora, el abogado Luis Contreras, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Entidad Federal.
Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.
Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 58 al 67), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales el Tribunal pasa a transcribir:
“1. DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO. En fecha Veintiséis de Marzo del años (sic) 2006 (26-03-2006) siendo aproximadamente las dos de la madrugada, la ciudadana DORIS JOSEFINA QUINTERO CARRILLO…se encontraba de espectadora de un juego que se efectuaba en una mesa del Pool ubicada en un local de nombre Buenos Aires, ubicado en los Llanitos de Tabay, Estado Mérida, cuando en ese momento llego (sic) una ciudadano (sic) que le llaman DANNY VALERO, que se encontraba dentro de dicho local procediendo éste a agarrarla por el cabello fuertemente, sacándola del referido local arrastrándola por la carretera, pero en un instante en que se agresor se descuidó, la mencionada ciudadana logra escaparse y se introduce para la casa de una amiga de nombre SANDRA, pero el expresado ciudadano continuó persiguiéndola, optando en ingresar a la vivienda donde la misma se encontraba y arrastrándola, llevándola hasta el sector las Playitas cerca del río, hasta una zona enmontada, donde la continuó golpeándola, hasta lograr quitarle la ropa, en contra de su voluntad, ahí empezó a manosear (sic) por todo su cuerpo y produce (sic) a introducirle su parte íntima en la vagina. Posteriormente al observar las luces de una patrulla de la policía, el victimario la agarra por el cuello y la mete en el medio de unas piedras, llegando al lugar una comisión policial, quien le exigió al referido ciudadano que levantara los brazos, a los que el mismo accedió, logrando los funcionarios policiales aprehender al citado ciudadano DANNY JOSE FARIAS MEZA, mientras la ciudadana SANDRA, testigo del hecho, ayudaba a vestir a la víctima DORIS JOSEFINA QUINTERO quien fue encontrada desvanecida pudiendo contarles lo sucedido.
Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban los delitos de Violación y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 374, en concordancia con el artículo 379, ordinales 1° y 2°, ambos del Código Penal y artículo 416 ejusdem. Los abogados defensores, Alexander Morales Santiago y Gerardo Rafael Pacheco Briceño, manifestaron que su defendido era inocente de la acusación presentada por el Ministerio Público y promovió medios probatorios, siendo admitidos por el Tribunal los testigos Amadeo Dugarte Sosa, María Isolda Peña, Alexis Oliveros, Belarmina Sánchez, Jesús Camacho Torres.
El Tribunal antes de iniciar el debate, consideró prudente restringir totalmente la publicidad del juicio, con la finalidad de resguardar el pudor y la vida privada de la víctima, manifestando su conformidad las partes. A los fines de fundamentar tal restricción, el Tribunal estima necesario citar las siguientes disposiciones:
Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El juicio oral tendrá lugar en forma pública” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de debate” (Resaltado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que uno de los principios fundamentales del debido proceso es la publicidad del juicio oral, el cual encuentra concreción fáctica cuando se permite el acceso del público al escenario donde se realiza el juicio. El objetivo fundamental de este postulado, es permitir el control social o fiscalización del pueblo sobre los actos jurisdiccionales, con lo cual se persigue la transparencia de los juicios, tanto en la forma de su desarrollo como en su resolución final, mediante el dictado de la sentencia definitiva.
Sin embargo, la misma ley regula la posibilidad de limitar el acceso del público a las salas de juicio, cuando la publicidad pueda lesionar los derechos fundamentales de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el. El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente cuáles son los casos en los que se puede limitar la publicidad, y en el presente caso, tal limitación se justificó en el hecho que el debate pudo afectar el pudor o la vida privada de la víctima, entendiendo por tales conceptos “…aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor o su recato, a menos que esa misma persona asienta en ese conocimiento”. (Beatriz di Totto. Publicidad y publicabilidad del juicio. IX Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. 2006).
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal acordó restringir la totalmente publicidad del juicio, por lo que se realizó a puertas cerradas.
Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos: Siendo aproximadamente la 1:30 minutos de la madrugada del día 26 de marzo de 2006, la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, luego de sostener una discusión con el ciudadano Dany José Farías Meza, en el local comercial "Buenos Aires", ubicado en los Llanitos de Tabay, estado Mérida, se trasladó caminando hasta la casa de la ciudadana Sandra Yespenia Abreu Muchacho, la cual dista aproximadamente 50 metros del referido restaurante, y solicitó la ayuda de dicha ciudadana por cuanto se sentía perseguida por el acusado. Al abrir la puerta de su residencia, la ciudadana Sandra Yespenia Abreu Muchacho, encontró a la ciudadana Doris Quintero Carrillo muy nerviosa, y cuando ambas se disponían a ingresar al inmueble, hizo acto de presencia el ciudadano Dany José Farías Meza, y golpeó la puerta en una actitud muy agresiva, profiriendo varios insultos y agrediendo físicamente a la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, llevándosela del lugar a la fuerza.
Posteriormente, la ciudadana Sandra Yespenia Abreu Muchacho y su esposo Gerardo Antonio Gil Ramírez, procedieron a ubicar una patrulla policial y les narraron lo sucedido, iniciando la búsqueda de ambos ciudadanos, siendo encontrados a la orilla del río Chama, en una zona conocida como la “Playita”, la Vega de San Antonio, el Arenal, estado Mérida, encontrándose desnudo el ciudadano Dany José Farias Meza y desnuda de la cintura hacia abajo la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo.
Como consecuencia de una evaluación médica, la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, presentó lesiones que ameritaron siete (7) días de curación. Asimismo, no quedó demostrado que la precitada ciudadana, haya sido violada por el ciudadano Dany José Farías Meza.
Los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró acreditarse su existencia, derivan de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este sentido, la potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:
1°. Declaración del acusado Dany José Farías Meza, venezolano, natural de La Vega de San Antonio, El Arenal, estado Mérida, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 13.648.682, nacido el 15-01-74, albañil, domiciliado en la Vega de San Antonio, al lado del Complejo Vacacional Loma Linda, Mérida Estado Mérida, quien impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar sin juramento y libre de toda prisión, coacción o apremio, manifestando lo siguiente: “Nosotros, la señora Doris y yo teníamos alrededor de dos o tres años de estar saliendo y ese día yo llegué de Barinas, ella estaba el hotel La Paz, ella salió me dio un beso y nos fuimos a la orilla del río, íbamos empezar a tener relaciones cuando salieron unos policías del monte, me dijeron suba la manos, yo subí las manos, y me dieron unos golpes y me trajeron preso, yo en ningún momento la toqué a ella para violarla, yo no le pegué ni le quité la ropa, yo soy inocente, hacía como quince días antes habíamos tenido una discusión y ella me había dicho que si yo no era para ella, no era para nadie y me dijo que me iba a desgraciar la vida, es todo”. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Me detuvieron como a la una y media de la mañana, en la orilla del río la Vega de San Antonio, el Arenal, el 26-03-2006”. “Yo estaba con la señora Doris y estábamos desnudos”. “No estuve en ningún local nocturno esa noche”. “Antes estaba en la Vega de San Antonio y me bebí una cerveza”. “Al señor Gerardo no lo conozco pero a Sandra la conozco desde niña”. “Mi esposa se llama Yanelis Parra Farias”. “Yo no vivo con mi esposa”. “Yo tengo tres hijos”. “Yo antes fumaba marihuana, pero ya no lo hago”. “Yo consumía para tranquilizarme”. “A mi me pareció que Doris estaba tomando cerveza”. “No la vi aporreada ni lastimada”. “Doris quería salir, nos fuimos caminando y conversamos e íbamos a tener relaciones y de repente salieron unos policías”. “Anteriormente a la detención tuvimos relaciones, pero en ese momento no tuvimos”. “Cuando nos consiguieron ella estaba sentada”. “No hay casas cerca del sitio”. “Yo no vi a nadie que estuviera allí en ese momento”. “Ella tuvo su marido y tiene sus hijos y estaba saliendo conmigo pero nos veíamos cada 15 días”. “La conozco desde hace diez o quince años”. “Nunca he convivido con ella”. La defensa hace preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Ella estaba en Hotel la Paz, me abrasó y me dio un beso y nos fuimos”. “Donde fuimos hay que pasar por un puente de lata colgante, hay que caminar como ocho cuadras”. “Ella iba caminando adelante y yo iba detrás porque en el puente no pueden caminar dos personas”. “Ese sitio es muy frecuentado y estábamos cerca del puente de lata, hay casas pero muy retiradas”. “Ella estaba desnuda y cuando llegaron los policías ella se acurrucó y no dijo nada”.
2°. Declaración de Doris Josefina Quintero Carrillo, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.475.139, quien debidamente juramentada, expuso: “Soy soltera, vivo en los Llanitos de Tabay. Yo me encontraba en el restaurante Buenos Aires, me fui a comprar unas cervezas porque mi hijo estaba cumpliendo años, me entretuve viendo un juego, llegó el señor muy agresivo y me dijo que tenía que salir, yo le dije que no, me torció la mano y me haló el cabello, me dio una cachetada y me sacó del local, le dije que porque lo hacía, él se distrajo porque salió un muchacho del local, y yo salí corriendo hacia la casa de mi amiga Sandra, le toqué la puerta y le dije que un muchacho estaba agresivo, pero no me di cuenta que estaba detrás mío, el tocó, entró y me dio un golpe que volé y pasé por encima de una jardinera, yo me desmayé del golpe, y entonces el me arrastró hasta que me llevó al sector de la playita, allí me golpeó, y vi como unas luces, después me dio otra cachetada y me quedé inconsciente, me quitó la ropa, y luego llegaron los funcionarios y ellos fueron los que me recogieron, el abusó de mi como le dio la gana. Es todo. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Eso ocurrió de una y media o dos de la mañana del día 26. Me había tomado tres cervezas. Me fui al local a comprar unas cervezas. Me fui con un primo. Mi primo se llama Juan Manuel. Dany me agarró la mano. Me dijo salga porque le va a ir peor, yo se donde vive su familia. Yo me logré safar porque ellos se iban a pelear y salí corriendo a casa de Sandra. Sandra vive a menos de 50 metros, la casa queda cerca del pool. Yo me fui sola. Yo primero fui al local con un sobrino, y el dueño del local me dijo que sacara al niño. Yo le dije a Sandra que me abriera. Ella me abrió y le dije lo que pasaba. El le dijo a Sandra que me entregara, porque si no iba a pagar las consecuencias. El me agarró del pelo. Me decía salga. Me arrastró. Se camina la carretera y uno se comunica con La Vega. No se calcular el sector de la casa de Sandra y la Playita. El me golpeó y me arrastró por la calle. El me arrastraba, yo no podía caminar. Eso es a orilla del río. Estaba oscuro. Las casas están retiradas. El no me dijo para que me llevaba. El llegó me tiró se quitó la ropa y empezó a besarme, casi no me acuerdo, porque llegué casi inconsciente. Sandra vive en un hotel, ella tiene alquiladas unas habitaciones. El me golpeó en la casa de Sandra y también en el sitio. Cuando llegó Sandra lloré y ella me vistió. Cuando volví en si no tenía el pantalón ni el blumer. Dany estaba desnudo. Yo tengo conociéndolo de vista hace tiempo. No he tenido relaciones en otras oportunidades con el acusado. No se si él estaba tomado, porque no andaba con él. Yo no sé como es su conducta, he escuchado que tiene mala conducta. Tengo tres hijos de 17, 13 y 10 años. Tengo siete años viviendo sola. Si, yo lo sentí encima de mí. Si, eyaculó. Ese acto se hizo en contra de mi voluntad. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Yo creo iba delante de él porque el puente es muy agosto para entrar los dos. Cuando yo reaccioné y vi las luces no se como estaba yo, si encima de él, creo que estaba encima de él y habían muchas matas. No, no había nadie por allí. Yo digo que peleó con mi primo, porque andaba conmigo, pero yo me fui. Es todo. El Tribunal hizo una pregunta: ¿Diga usted, si manifestó haber quedado inconsciente después de los golpes que recibió al llegar a la orilla del río, cómo recuerda lo que ocurrió después? R: Yo me desmayé y a lo mejor el se aprovechó de la situación.
3°. Declaración de Sandra Yespenia Abreu Muchacho, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 14.107.968, quien debidamente juramentada, expuso: “Vivo en los Llanitos de Tabay, soy artesana, de estado civil soltera y no tengo ningún interés en el juicio. Yo me encontraba en mi casa el 26 de marzo como a la una de la mañana cuando Doris se acercó a pedir auxilio, yo estaba con mi marido e hijos, yo abrí la puerta porque estaban tocando duro, Doris entró y me dijo que la estaba persiguiendo un sujeto. Cuando fui a cerrar la puerta entró Dany, me dijo que no me metiera, vi que Dany golpeó a Doris, yo le pregunté a mi esposo qué hacíamos, el estaba en paños menores, nos fuimos a vestir y cuando salimos de la habitación ya no estaban, salimos a la calle e iba pasando una patrulla, le informamos y luego los conseguimos. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Eso fue el 26 de marzo a la una de la madrugada. Yo estaba en mi casa, con mi esposo y tres niños. Mi esposo se llama Gerardo Pinto. Doris llegó a mi casa me decía que la ayudara, estaba nerviosa. Ella estaba llorando. Cuando fui a cerrar la puerta entró Dany y me dijo no se meta. El la agarró, la tiró al piso y le pegó. Eso ocurrió en patio. El le dio un punta pie. El discutía con ella. No se que discutían. El la agarró del cabello y subieron. El la llevaba prensada como arrastrando. Esa zona es algo oscura. Yo no me explicaba porque estaba pasando eso. En el momento que nos ponemos la ropa y salimos bajaba la patrulla y le avisamos. Le dijimos que había llegado una muchacha pidiendo ayuda y le pedimos a los policías que los buscaran. Cuando llegamos ya venía otro ciudadano que nos hizo ver donde estaban. Es monte, hay grama. Ella estaba acostada. Doris estaba encima de él. Estaban encima de una piedra. Ella cargaba un pescador azul, una pantaleta blanca y una franelilla blanca. El estaba sin pantalón. Cuando yo llegué la agarré y empezó a llorar. Yo no le pregunté nada. Yo le pregunté qué había pasado y ella evadía la conversación, sólo lloraba. Si, ella había tomado como dos o tres cervezas. A el no lo vi tomado, sólo lo vi con rabia, como si estuviera molesto. Yo a Dany lo conozco de toda la vida. El tiene familia de mala conducta, solo he escuchado malos comentarios, que es consumidor de drogas. Del pool a mi casa hay como 250 metros. Del pool a la carretera hay como 50 metros y de la carretera a mi casa como 150 metros. El hotel donde yo vivo se llama los Llanitos. No hubo exceso por parte de los policías. Ellos llegaron, lo alumbraron con una linterna, no lo esposaron, lo sacaron y lo llevaron. Cuando llegamos creo que ya ellos habían estado juntos. Cuando yo le hacía preguntas a ella, del por qué estaba agresivo con ella, se quedaba callada. Ella me dijo que si había tenido algo pero hacía tiempo atrás. Nosotros llegamos al sitio porque Johan Valero nos aviso, el era familia de él. Nosotros llegamos y oímos ruidos de hojas y escuchamos cosas como: “que le pasa”. Es todo. La defensa hace preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: No los vimos haciendo el amor. Si conozco a Doris como hace 15 años, porque es familia y vecina. Si, vivimos juntas hace como ocho años y ella toma regularmente. No escuchamos ningún grito de auxilio en el momento que llegamos al sitio. Seguidamente se hace retirar de la sala al declarante
4°. Declaración de Gerardo Antonio Gil Ramírez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.462.626, quien fue debidamente juramentado, y expuso: Eso fue el 26 de marzo a las dos de la mañana, estaba en mi casa cuando llegó la señora Doris, mi esposa le abrió la puerta y la señora Doris le dijo que la estaban persiguiendo, cuando mi esposa iba a cerrar la puerta el señor Dany lo impidió, luego Dany agarró a Doris por el pelo y se la llevó, mi esposa y yo salimos, vimos a unos funcionarios y le dijimos lo que estaba pasando, cuando fuimos a buscarlos los encontramos porque oímos una bulla. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Eso fue como a las dos de la mañana del día 26-03-2006. Yo me encontraba en mi casa con mi esposa e hijos. La señora Doris estuvo en mi casa como 10 o 15 minutos. Dany la agarró del pelo y se la llevó. Los ubicamos en una zona montañosa. Escuchamos bulla en las matas. Yo solo vi cuando sacaron a Dany y a la señora Doris. La señora Doris le decía a mi esposa que la ayudara. La zona donde los encontramos es oscura. Eso se llama la Playita. A Doris la conozco por medio de mi esposa. Dany estaba tomado y su actitud era agresiva. Participaron dos funcionarios. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Son varios metros que hay de mi casa hasta el sitio que los encontramos, hay aproximadamente 25 metros. Yo no vi nada, ningún acto sexual. Cuando Dany salió estaba sin camisa. No se escuchó nada, solo una bulla de matas. Yo no se nada de peleas. Seguidamente se hace retirar de la sala al declarante. Es todo.
5°. Declaración de Román Enrique Rivas Araujo, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.832.149, adscrito a la Sub Comisaría N° 19 de Tabay, Estado Mérida, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: Como siempre en ese Comando hacemos operativos viernes, sábados y domingos, eso fue el 26 de marzo día sábado, en ese momento íbamos para los Llanitos de Tabay, íbamos bajando cuando eran las dos y cinco de la madrugada y de repente se acercaron dos ciudadanos asustados, gritando y entonces la señora asustada empezó a contarnos, que la señora Doris había llegado asustada a su casa y que un señor la había sacado de su casa arrastrada, procedimos a buscarlos, luego oímos una bulla nos metimos al sitió, íbamos tres funcionarios, los señores entraron con nosotros en el monte, encontramos al señor estaba completamente desnudo y la señora estaba desnuda de la cintura para abajo, nosotros procedimos a detener al ciudadano, se hizo la revisión de personas, se llevó hasta la garita y procedimos a pasar la novedad. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Eso fue de dos a dos y cinco minutos de la madrugada. Eso fue por donde esta la Licorería del Prado, cerca de la bomba de los Llanitos. Andábamos en la unidad patrullera N° 285. Yo andaba con dos funcionarios, el cabo Primero Uzcátegui y el Cabo Segundo Galué. Lo que oímos era que la señora se quejaba y una voz de hombre. Si, ella lloraba, trataba de gritar y no podía. El lugar queda en la orilla del río, hay un árbol grande y monte. La señora estaba de posición boca arriba. Ella se agarraba la cabeza porque el señor la había golpeado. El señor se quedó quieto, se le revisó la ropa y luego se vistió. A la señora Doris la ayudaron a vestir. Esa zona es oscura. Yo noté que el señor estaba ebrio porque cuando lo trasladamos le salía el olor a licor. Si creo que la relación sexual se había consumado. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: No se le detectó ningún arma de fuego. No vi el acto carnal exactamente. Ella estaba tratando de gritar pero no podía. No vi que Dany le tapara la boca
6°. Declaración del ciudadano Heniz Rafael Galué, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.223.173, adscrito a Comisaría Policial la Pedregosa del Estado Mérida, quien debidamente juramentado, expuso: El día 25 para 26 en labores de patrullaje exactamente a las dos y cinco de la madrugada, se acercaron dos ciudadano, quienes informaron que un ciudadano de nombre Dany se había llevado a una señora, procedimos a buscarlos y ese misma noche a las dos y media en un paraje montañoso sector la playita, encontramos al ciudadano parado y la señora estaba acostada desnuda de la cintura para abajo, procedimos a detenerlo, fue trasladado a la casilla y se informó al Ministerio Público a las cinco de la mañana. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Escuchamos bulla. El señor no hablaba ni la señora tampoco. La inspección personal al señor se la hice yo, y le leí el artículo. Recuerdo que tenía un blue jean y una franela. El no mostró resistencia para nada. Si, el señor tenía olor a licor. La señora manifestó que si estaba en un acto de violación, que iba a denunciar los hechos. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: En la revisión no estuvo Román Rivas. No vimos el acto carnal. Entramos por el puente colgante que tiene aproximadamente un metro de ancho. Si, se puede llevar a una persona arrastrada por el puente, una adelante y la otra atrás. El sitio estaba oscuro. Era una zona enmontada y se escuchaban susurros, no gritos. No se si la ciudadana tenía aliento etílico porque no le hice inspección a la ciudadana. Recuerdo que el señor Dany tenía un blue jean y una franela, no recuerdo como estaba vestida la señora Doris. Seguidamente se hace retirar de la sala al declarante. Es todo.
7°. Declaración del ciudadano Amadeo Dugarte Sosa, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.051.533, quien debidamente juramentado, expuso: Yo vivo en la Vega de San Antonio, trabajo en el mismo sitio como vigilante y jardinero, a la señora Doris la conozco de vista y a Dany lo conozco hace 22 años. Yo a ellos lo he visto en las paradas y ella viene y lo busca. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Si, yo soy miembro de la asociación de vecinos, conozco a Dany es una buena persona, yo he visto desde hace dos años para acá que ellos son novios. Soy representante de la zona conozco a Dany hace 22 años y ha sido novio de la muchacha hace dos años, así lo sostengo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: El 26-03-2006, me encontraba en la casa. No tengo interés en el juicio, solo digo lo que he visto. Yo vine a este juicio porque conozco a Dany y se en la situación que él esta.
8°. Declaración de la ciudadana María Isolina Ovalles Peña, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.955.813, quien debidamente juramentada, expuso: Yo me dedico a la artesanía, vivo en El Arenal, si conozco a Dany Farias, y conozco a Doris de vista, más no de trato. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Yo me encontraba el 26-03-2006, donde está el perro calientero, yo estaba en las afueras del local. Yo vi a Dany y a Doris como a la una y media de la madrugada. Estando afuera los vi agarrados de la mano, normal como una pareja. No vi agresión de ninguna manera. Los vi que siguieron, pero no se donde se dirigieron. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: El 26-03-2006 estaba en las afueras del local Buenos Aires, con el que vende perros calientes. El se llama José. El lugar es espacioso. Hay luz, se ve todo. En ese momento iban Dany y Doris de la mano, se veían normales. Yo vine porque he tenido amistad con la familia y con Dany estudiamos juntos. Seguidamente se hace retirar de la sala al declarante. Es todo.
9°. Declaración de la ciudadana Belarmina Sánchez, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.108.534, quien debidamente juramentada, expuso: Yo me dedico a los oficios del hogar, vivo en El Arenal, yo conozco a Dany Farias Meza desde hace dos años y Doris la he visto desde hace poco. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: El 26-03-2006 yo estaba en el pool. Eso queda en los Llanitos. Yo los vi a Dany y a Doris a la una. Yo los vi bien, estaban abrazados. Si, yo frecuento el sitio, yo andaba con mi esposo. Eso fue como a la una, estábamos bebiendo unas cervezas. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Mi esposo se llama Alexis Antonio. Estábamos en el pool bebiendo cerveza, en la puerta de la entrada en una meza. Yo me había bebido tres cervezas. Yo conozco a Dany desde hace dos años. Yo tengo dos años de estar viviendo allí y es vecino de nosotros. Yo a Dany lo vi tranquilo
10. Declaración de Alexis Antonio Oliveros Páez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.094.017, quien debidamente juramentado, expuso: Soy maestro decorador de piedra, conozco a Dany Farias y a la señora Doris, la conozco de vista. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: El 26-03-2006, yo estaba el pool con mi esposa, ese día vi entrar al señor Dany Farias, nos saludó y nos fuimos. Cuando salíamos, ellos Dany y Doris estaban entrando, iban abrazados. Yo no vi ninguna actitud agresiva. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Yo esa noche estaba con mi esposa Belarmina Sánchez. Yo estaba en las primeras mesas del pool. Yo me había tomado como seis cervezas y me esposa igual. Nosotros entramos como a las siete y media de la noche y salimos casi a la una de la madrugada. Si, jugamos un partido de pool y bailé un rato con mi esposa. Después nos fuimos para la casa. Yo vine a este juicio porque Dany es vecino y un buen albañil.
11°. Declaración de Jesús Yone Camacho, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.473.100, quien debidamente juramentado, expuso: Yo soy supervisor de los Servicios Previsivos El Remanso de los Ángeles, conozco a Dany y a Doris. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Si, los he visto en varias ocasiones, en el transporte, el los Llanitos de Tabay y los he conseguido tomándose unas cervezas. Yo me enteré de lo ocurrido por los vecinos. Los vi hace como dos meses en un sitio frente a la bomba en un pool, yo también la frecuento los fines de semana. Es todo. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Los viernes normalmente estoy haciendo recorrido en San Juan de Lagunillas. Yo vine porque cuando tuve conocimiento del caso los familiares me pidieron el favor de venir, ya que lo conocía.
12°. Declaración de Soleyma del Carmen Guerrero Saavedra, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.719.153, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Área de Criminalística, quien debidamente juramentada, se le puso a la vista las experticias números 9700-067-DC-538 y 9700-067-DC-539 de fecha 26-03-2006, insertas a los folios desde el 32 al 34 de las actuaciones, y a continuación ratificó el contenido y firma de dichas experticias, procediendo a explicar el procedimiento utilizado en cada una de las experticias, concluyendo en la primera que en las muestras suministradas de hisopado y porta objeto, se apreció material de naturaleza seminal; En la segunda experticia, practicada a las prendas de vestir, se apreció material de naturaleza seminal; en el pantalón, franelilla y sostén, no se apreció material de naturaleza seminal, asimismo en las prendas de vestir señaladas no se localizaron apéndices pilosos. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Las muestran llegan al departamento con un memorando de la Medicatura Forense con las muestras de hisopados y las prendas. El hisopado y la frotis debieron ser tomadas directamente de la región vaginal, no se exactamente como son tomadas, la respuesta correcta debe dársela el médico forense. La pantaleta en la parte vaginal tenía signos de naturaleza seminal y manchas de color amarillento. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: El pantalón estaba en regular estado de conservación y no presentaba ninguna rasgadura. El sostén no estaba rasgado. La pantaleta lo único que presentaba era que se encontraba con signos de humedad, de tierra, material seminal y manchas. Nos mandan dos hisopados de cada muestra vaginal y rectal, solo se utiliza uno de cada uno. Solo fueron dos hisopados y dos porta objetos. Si se puede comparar las muestras con el ADN (señalando el procedimiento en caso de ser ordenado). El Tribunal hace las siguientes preguntas: ¿Cuanto tiempo tardaría la experticia de comparación con el ADN? R: La experticia se tarda porque hace como ocho días no había reactivos, el tiempo que tarda para la realización de la comparación con el ADN es como de 8 a 10 meses. La experticia se hace solo en Caracas en genética, y también la hacen en Maracaibo, pero es paga y tiene actualmente un costo de un millón de bolívares cada una. ¿Cuánto tiempo puede durar ese hisopado? R: Mientras esté resguardado puede durar mucho tiempo. Es todo.
13°. Declaración de Rigoberto Uzcátegui Lacruz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.466.722, Cabo Primero N° 333, adscrito a la Comisaría 22 de Pueblo Llano del Estado Mérida, quien debidamente juramentado, señaló que se encontraba de servicio en compañía del Cabo Segundo Rafael Galué y el Agente Rivas en la unidad radio patrullera 285, realizando labores de patrullaje por el sector los Llanitos de Tabay, cuando visualizaron a una pareja que solicitaba la colaboración de los agentes policiales, ya que a su residencia había llegado una ciudadana pidiendo auxilio y que detrás de ella un ciudadano la golpeaba, el cual se la había llevado a la fuerza, seguidamente se les pidió identificación a los ciudadanos y estos dijeron que se llamaban Sandra Abreu y Gerardo Ramírez, se realizó un patrullaje por el sector y media hora después por el sector la playita en una zona montosa, cerca del río escucharon algunos ruidos, que había se procedido a revisar la zona y había visualizado a un ciudadano completamente desnudo y una ciudadana tendida en el suelo con ropa de la cintura hacia arriba, la señora Sandra ayudó a vestirse a la señora convaleciente, se indicó al ciudadano que se vistiera y el Cabo Segundo Rafael Galué le realizó una inspección personal, no encontrándole nada, precedimos a esposarlo y llevarlo a la patrulla, se llamó al Fiscal. Es todo. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes repuestas: Eso fue el 26 de marzo de 2006, a las dos y media de la madrugada. Nos informan en los Llanitos de Tabay, cerca de la bomba. Estaba en compañía de Rafael Galue y Carlos Román. Sandra y Gerardo si abordaron la unidad patrullera. Nos bajamos de la unidad y se escucharon los ruidos. Se caminó como 150 metros por un camino enmontado. Hay un puente como de un metro de ancho. El ciudadano se encontraba desnudo y dijo que era su pareja. Ella dijo al fin llegaron. Si, el tenía aliente etílico y ella también tenía aliento etílico. La ciudadana Sandra es la que ayuda a vestir a Doris. La señora estaba tendida en el piso y el estaba parado. Se detiene a Dany a las dos y treinta de la madrugada. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancias de las siguientes respuestas: Nunca entramos por la vía de arriba, solo fuimos por donde está el puente. Hay cuatro o cinco cuadras desde el sitio donde estaba la pareja que solicitó ayuda hasta donde encontramos a Doris y Dany. A cargo del procedimiento estaba mi persona. La primera persona que llegó al sitio fue el funcionario Galue. La revisión sólo la hizo el funcionario Galue. No se escucharon gritos en el sitio, sólo se escucharon quejidos. Yo me quede detrás de Galue porque estaba con la testigo Sandra. Después del puente hay como 50 metros y del puente al río hay como 10 metros.
14°. Declaración de Mario Javier Abchi, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.213.209, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, se le puso a la vista la experticia toxicológica in vivo inserta al folio 68 de las actuaciones, quien manifestó que ratifica su contenido y firma, explicando en que consiste la experticia realizada, y señalando lo que se obtuvo como resultado en la muestra de orina -positivo para marihuana y positivo para marihuana en raspado de dedos-. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: La experticia fue realizada conjuntamente con la experta Mabelys Contreras. Se hacen dos métodos; de orientación y de certeza (explicó).
15°. Declaración del ciudadano Arcadio Alfredo Payares Muñoz, venezolano, portador de la cédula de identidad número 4.237.725, médico cirujano, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, se le puso a su vista la experticia de fecha 26-03-2006, inserta al folio 10 de las actuaciones, manifestando que ratifica en su contenido y firma la experticia médico legal practicada a la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, explicando el procedimiento realizado y señalando como conclusión que hay una desfloración antigua, que las lesiones son de naturaleza contusa y que necesita un tiempo de curación de siete días. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: La valoración la solicita el CICPC, por haber haberse presentado a una señora por violación. No se determinó la longitud de las excoriaciones. Las contusiones equimóticas pueden haber sido por golpes o presión. No necesariamente tiene que haber una lesión cuando hay la penetración, ni rastros de semen por cuanto se pueden usar preservativos. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: A mi no se me ordenó tomar muestras ni reconocer al imputado.
16°. Declaración del ciudadano José Alfonso Alarcón Peña, venezolano, portador de la cédula de identidad número 10.100.771, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien debidamente juramentado, se le puso a la vista la inspección inserta al folio 12, número 1.146, de fecha 26-03-2006, quien señaló que ratifica su contenido y firma, manifestó que el día 26 de marzo de 2006, estando de guardia fue comisionado para hacer una inspección en el sector las Playitas con calle Quintero, los Llanitos de Tabay, que se llegó al sitió y se observó un lote de terreno a la margen de izquierdo del río Chama, con vegetación de corte alto, con arbustos, sitio abierto, el cual sólo tienen acceso las personas, se observó parte de vegetación trillada, aplastada y se localizaron como evidencias de interés criminalístico, un suéter, una franela tipo chamice, marca tommy, talla L, y otra franela con rallas, una franelilla talla XL, marca ovejita, fueron embaladas y trasladadas al despacho para la investigación. El Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: El lugar es un lote de terreno, margen izquierdo del río Chama en sector las Playitas de los Llanitos de Tabay. Me trasladé con Ever Sulbarán en un vehículo. La víctima nos acompañó llevó al sitió del hecho, nos indicó y señaló que allí se había cometido el delito de violación en su contra. La defensa hace preguntas pertinentes. Seguidamente se hace retirar de la sala al declarante.
17°. Declaración de la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual legalmente juramentada, manifestó: “Mí declaración fue hecha bajo la presión de la policía, ellos me dijeron que debía sostener esa declaración, porque a mi me iba a ir mal, no hubo violación, éramos una pareja, nos entendíamos, teníamos relaciones, yo no gano nada con meterlo preso, nos vamos a seguir entendiendo esté o no preso. No hubo violación, las relaciones sexuales fueron con consentimiento, yo lo acusé, pero no me imaginé las consecuencias tan graves que podía tener esa declaración. Yo no quiero mas nada contra él, yo me veo presionada por la policía para que lo acuse de esta manera, yo quiero que todo termine aquí.
18°. Declaración del ciudadano Ever Gerardo Sulbarán Reinoza, venezolano, portador de la cédula de identidad N 11.461.935, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, se le puso a la vista la inspección cursante al folio 12 y vuelto, con numero 1146, de fecha 26-03-2006, y a continuación ratificó su contenido y firma, señalando que el día 26 de marzo se trasladó con el funcionario Alarcón Peña a los Llanitos de Tabay, específicamente al sector Las Playitas a realizar la inspección solicitada. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: La inspección se realizó el 26-03-2006. En los Llanitos de Tabay, sector la Playitas, calle Quintero. Se localizaron tres prendas de vestir. Nos trasladamos con la víctima, quien indicó el lugar donde sucedieron los hechos. Llegamos a la calle Quintero con el vehículo y caminando atravesamos un puente colgante metálico. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: No se en que condiciones se encontraban las prendas de vestir, no me acuerdo, pero se dejó constancia en el acta de inspección.
Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó demostrado, tal y como se indicó en el capítulo precedente, los siguientes hechos:
Que siendo aproximadamente la 1:30 minutos de la madrugada del día 26 de marzo de 2006, la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, luego de sostener una discusión con el ciudadano Dany José Meza Farías, en el local comercial "Buenos Aires", ubicado en los Llanitos de Tabay, estado Mérida, se trasladó caminando hasta la casa de la ciudadana Sandra Yespenia Abreu Muchacho, la cual dista aproximadamente 50 metros del referido restaurante, y solicitó la ayuda de dicha ciudadana por cuanto se sentía perseguida por el acusado. Al abrir la puerta de su residencia, la ciudadana Sandra Yespenia Abreu Muchacho, encontró a la ciudadana Doris Quintero Carrillo muy nerviosa, y cuando ambas se disponían a ingresar al inmueble, hizo acto de presencia el ciudadano Dany José Farías Meza, y golpeó la puerta en una actitud muy agresiva, profiriendo varios insultos y agrediendo físicamente a la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, llevándosela del lugar a la fuerza.
Estos hechos derivan de las siguientes pruebas: Declaración de la ciudadana Sandra Abreu Muchacho, quien manifestó en el juicio que: “Yo me encontraba en mi casa el 26 de marzo como a la una de la mañana cuando Doris se acercó a pedir auxilio, yo estaba con mi marido e hijos, yo abrí la puerta porque estaban tocando duro, Doris entró y me dijo que la estaba persiguiendo un sujeto. Cuando fui a cerrar la puerta entró Dany, me dijo que no me metiera, vi que Dany golpeó a Doris, yo le pregunté a mi esposo qué hacíamos, el estaba en paños menores, nos fuimos a vestir y cuando salimos de la habitación ya no estaban, salimos a la calle e iba pasando una patrulla, le informamos y luego los conseguimos”. A su vez, el ciudadano Gerardo Antonio Gil Ramírez, manifestó en el juicio: “Eso fue el 26 de marzo a las dos de la mañana, estaba en mi casa cuando llegó la señora Doris, mi esposa le abrió la puerta y la señora Doris le dijo que la estaban persiguiendo, cuando mi esposa iba a cerrar la puerta el señor Dany lo impidió, luego Dany agarró a Doris por el pelo y se la llevó, mi esposa y yo salimos, vimos a unos funcionarios y le dijimos lo que estaba pasando, cuando fuimos a buscarlos los encontramos porque oímos una bulla”. La víctima, ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, expuso: “Soy soltera, vivo en los Llanitos de Tabay. Yo me encontraba en el restaurante Buenos Aires, me fui a comprar unas cervezas porque mi hijo estaba cumpliendo años, me entretuve viendo un juego, llegó el señor muy agresivo y me dijo que tenía que salir, yo le dije que no, me torció la mano y me haló el cabello, me dio una cachetada y me sacó del local, le dije que porque lo hacía, él se distrajo porque salió un muchacho del local, y yo salí corriendo hacia la casa de mi amiga Sandra, le toqué la puerta y le dije que un muchacho estaba agresivo, pero no me di cuenta que estaba detrás mío, el tocó, entró y me dio un golpe que volé y pasé por encima de una jardinera, yo me desmayé del golpe, y entonces el me arrastró hasta que me llevó al sector de la playita.
De los anteriores testimonios, se evidencia que en efecto se demostró que el ciudadano Dany José Farias Meza, lesionó a la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, en la fecha y lugar ya descritos, las cuales la incapacitaron para realizar sus actividades habituales por siete (7) días, tal y como se desprende del informe médico legal practicado por el ciudadano Arcadio Alfredo Payares Muñoz, quien ratificó el informe médico legal cursante al folio diez (10) de las actuaciones, y explicó el contenido del mismo.
Por estas probanzas, el Tribunal concluye que en efecto, el acusado Dany José Farias Meza, cometió el delito de lesiones intencionales personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Con relación a la acusación que por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, presentó el Ministerio Público contra de Dany José Farias Meza, el Tribunal considera que dicha imputación no fue corroborada, con base en las siguientes consideraciones:
En su primera declaración ante el Tribunal de fecha 08.06.2006, la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, indicó que el ciudadano Dany José Farias Meza, la había llevado arrastrada desde la casa de la ciudadana Sandra Abreu Muchacho, hasta el sector conocido como La Playita, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes referidas. Una vez que llegaron a ese lugar, la precitada ciudadana narró al Tribunal que fue víctima de un abuso sexual por parte del acusado, y que las relaciones sexuales que sostuvieron se realizaron en contra de su libertad sexual. En efecto, indicó que: “Yo me encontraba en el restaurante Buenos Aires, me fui a comprar unas cervezas porque mi hijo estaba cumpliendo años, me entretuve viendo un juego, llegó el señor muy agresivo y me dijo que tenía que salir, yo le dije que no, me torció la mano y me haló el cabello, me dio una cachetada y me sacó del local...yo salí corriendo hacia la casa de mi amiga Sandra, le toqué la puerta y le dije que un muchacho estaba agresivo, pero no me di cuenta que estaba detrás mío, el tocó, entró y me dio un golpe que volé y pasé por encima de una jardinera, yo me desmayé del golpe, y entonces el me arrastró hasta que me llevó al sector de la playita, allí me golpeó… me dio otra cachetada y me quedé inconsciente, me quitó la ropa, y luego llegaron los funcionarios y ellos fueron los que me recogieron, el abusó de mi como le dio la gana”.
Sin embargo, posteriormente presentó escrito ante el Tribunal y solicitó nuevamente rendir declaración, y legalmente juramentada, declaró el día 29.06.2006, lo siguiente: “Mí declaración fue hecha bajo la presión de la policía, ellos me dijeron que debía sostener esa declaración, porque a mi me iba a ir mal, no hubo violación, éramos una pareja, nos entendíamos, teníamos relaciones, yo no gano nada con meterlo preso, nos vamos a seguir entendiendo esté o no preso. No hubo violación, las relaciones sexuales fueron con consentimiento, yo lo acusé, pero no me imaginé las consecuencias tan graves que podía tener esa declaración. Yo no quiero mas nada contra él, yo me veo presionada por la policía para que lo acuse de esta manera, yo quiero que todo termine aquí”.
Como puede evidenciarse, las declaraciones rendidas en el juicio por la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, fueron totalmente contradictorias, ya que en su primera declaración, indicó que no conocía al acusado y que éste la había violado en el sector la Playita, y en la segunda declaración, manifestó que sostuvieron relaciones sexuales consentidas, ya que eran pareja desde hace tiempo, justificándose en que presuntamente los funcionarios policiales la presionaban para que declarara en perjuicio del acusado.
De lo antes expuesto, se concluye que la prueba principal de la acusación fiscal debe desecharse, ya que no merece credibilidad para este juzgador. Además, ante la evidente contradicción en la que incurrió la ciudadana Doris Quintero Carrillo, este Tribunal activó el procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del mismo, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, calificó como flagrante su aprehensión por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (causa N° LP01-P-2006-3071).
El resto de las pruebas evacuadas, no acreditan la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ya que los funcionarios policiales Román Enrique Rivas Araujo, Heniz Rafael Galué y Rigoberto Uzcátegui Lacruz, conjuntamente con los testigos Sandra Abreu Muchacho y Gerardo Antonio Gil Ramírez, manifestaron que lograron ubicar a los ciudadanos Dany José Farías Meza y Doris Josefina Quintero Carrillo, en el sector la Playita, a orillas del río Chama, y todos indicaron de forma conteste, que el acusado estaba desnudo y la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, estaba desnuda de la cintura para abajo, lo cual es un hecho que no demuestra ningún hecho delictivo, ya que si como lo indicó la víctima, se encontraban en ese lugar voluntariamente para sostener relaciones sexuales, ello no constituye el delito de Violación.
En consecuencia, el Tribunal no puede llegar a la conclusión que en el caso de marras se haya realizado algún delito en contra de la libertad sexual de la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, ya que el hecho de haber sido ésta descubierta por la Policía y dos testigos, en la orilla de un río y en horas de la madrugada, parcialmente desnuda, en compañía del ciudadano Dany José Farías Meza, el cual se encontraba totalmente desnudo, es un hecho equívoco del cual no puede derivarse la conclusión que la víctima estaba siendo violada, o que el acusado la haya forzado a realizar algún acto sexual en contra de su voluntad.
Refuerza la tesis anterior, el hecho de que no existan signos de violencia en las prendas de vestir de la precitada Doris Josefina Quintero Carrillo, las cuales fueron recolectadas por los funcionarios José Alfonso Alarcón Peña y Ever Gerardo Sulbarán Reinoza, quienes practicaron la inspección ocular N° 1.146, de fecha 26.03.2006, y que fue ratificada por los precitados funcionarios en el juicio oral. En efecto, a preguntas formuladas por la defensa, se evidencia que ambos funcionarios manifestaron no haber observado signos de violencia en las prendas de vestir recolectadas en el sitio del suceso, específicamente en un suéter marca Elva, de uso femenino, una franela azul tipo chemisse marca Tommy Hilfiger, talla L, una franela deportiva, una franelilla blanca marca Ovejita.
Tampoco se observaron signos de violencia en la ropa íntima que portaba la víctima (sostén y pantaleta) ni a otras prendas de vestir, como una franelilla y un pantalón, tal y como se desprende de la experticia N° 9700-067-DC-539, suscrita por la experta Soleyma Guerrero Saavedra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ratificada en la audiencia por la propia experta, quien manifestó que las mismas fueron sometidas a una experticia seminal, detectándose restos de tal sustancia en la pantaleta mas no así en el resto de las prendas de vestir. A preguntas formuladas por la defensa, la experta manifestó que las mismas no tenían signos de violencia.
Todo lo expuesto, permite concluir que no se acreditó el delito de violación, y que en su defecto, las relaciones sexuales sostenidas por Doris Quintero Carrillo y Dany Farias Meza, fueron voluntarias, ya que ninguna de las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento de los hechos, resultó tener algún signo de violencia, es decir, no se evidenció que las mismas estuvieran rotas o maltratadas. Esta circunstancia, por máximas de experiencia, es muy importante tenerla en cuenta, ya que en los delitos sexuales violentos, el agresor generalmente debe quitar a la fuerza las ropas de la víctima, las cuales en muchas oportunidades reflejan estos maltratos y roturas. Por supuesto, lo anterior no implica que en algunos casos, el acceso carnal se produzca mediante la eliminación de la capacidad de resistencia de la víctima, quien previamente al acto sexual es sometida al influjo de alguna droga que le prive de su voluntad, lo cual no fue el caso de autos, ya que la víctima no se encontraba drogada o de tal manera ebria que no haya podido repelar una agresión sexual.
Finalmente, la declaración de los ciudadanos Amadeo Dugarte Sosa, María Isolina Ovalles Peña, Belarmina Sánchez, Alexis Antonio Oliveros Páez y Jesús Yone Camacho, acreditan sí existía una relación amorosa entre Doris Josefina Quintero Carrillo y el ciudadano Dany José Farías Meza. En efecto, los testigos ya mencionados, indicaron al Tribunal que como miembros de la comunidad de Los Llanitos de Tabay, en muchas oportunidades habían visto al acusado con la víctima, y que era pública y notoria la relación existente entre ambos.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal absuelve al ciudadano Dany José Farias Meza, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo. Así se decide.
Capítulo V
Dispositiva.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°. Condena al ciudadano Dany José Farías Meza, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.682, soltero, nacido el 15-01-74, de ocupación albañil, hijo de José Acacio Farias Avendaño y Irma del Carmen Meza de Farias, domiciliado en la Vega de San Antonio, al lado del Complejo Vacacional Loma Linda, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados Alexander Morales Santiago y Gerardo Rafael Pacheco Briceño, a cumplir la pena de tres (3) meses de arresto, por ser autor y responsable penalmente del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo.
2°. Se absuelve al ciudadano Dany José Farías Meza, plenamente identificado, de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Josefina Quintero Carrillo, por no haber quedado demostrado la comisión de tal conducta punible.
3°. No se condena a acusado Dany José Farías Meza, al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Por cuanto el acusado Dany José Meza Farías, cumplió efectivamente toda la pena impuesta, en atención a que estuvo tres (3) meses y ocho (8) días privado judicialmente de su libertad, para el momento en que le fue comunicada la presente sentencia, lo que implica que el mismo cumplió efectivamente más de la pena impuesta (3 meses de arresto) se acordó otorgar la libertad plena del acusado en la sala de audiencias.
Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo José Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras.
|