REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003039

En fecha dieciocho (18) de julio de 2006, se recibió escrito suscrito por la Abg. Ylia Márquez, Defensora Pública N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y como tal de los imputados Frank Alexander Moreno, Johnston Gil Barrios y Richard Alexander Muñoz García, mediante el cual expuso lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de julio de 2006, fue consignado ante el Tribunal de Control N° 4, oficio N° DP08-094-06, en el cual se le solicitó a ese honorable Juzgado se les conceda a mis patrocinados la Caución Juratoria prevista en el Artículo N° 259 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de la cual aun no se tiene respuesta en esta Defensoría, esto debido a que en fecha 28 de junio del año en curso, el Tribunal de Control N° 4, decretó a favor de mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en conformidad con el Artículo N° 256 numeral 8 del C.O.P.P. consistente en la presentación de tres (03) fiadores cada uno de los imputados, ahora bien ciudadano Juez, desde que el Tribunal decretó dicha medida y hasta la presente fecha ha sido imposible por parte de mis patrocinados y sus familiares cumplir con dicha medida, es por ello que solicito respetuosamente a ese digno Tribunal les conceda la Caución Juratoria solicitada en su oportunidad legal”.

A los fines de decidir, estima el Tribunal citar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Con base a lo anterior, considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa, es procedente la sustitución de la medida cautelar de fianza personal, por la caución juratoria solicitada por la defensa. En efecto, ésta expuso que se le ha hecho imposible a los imputados, presentar tres fiadores cada uno, conforme a la medida impuesta por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28.06.2006. En este orden de ideas, es evidente que el origen humilde de los imputados ha impedido la presentación de la fianza personal y por ello han transcurrido veintidós (22) días desde la imposición de la medida, privados de libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

En consecuencia, estima el Tribunal que es ajustado a derecho eximir a los imputados la obligación que tienen de presentar la fianza personal exigida en la decisión de fecha 28.07.2006 (folios 22 al 25 y 27 al 28) y en su lugar, se acuerda la caución juratoria, debiendo los imputados jurar cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que son; 1) promesa de someterse al proceso, 2) no obstaculizar la investigación, 3) abstenerse de cometer nuevos delitos, 4) no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, 5) presentarse al tribunal cada vez que sean citados. Además, se les impone conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, medida de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, con base a lo establecido en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, exime a los imputados Frank Alexander Moreno, Johnston Gil Barrios y Richard Alexander Muñoz García, de la obligación de presentar fianza personal, y en lugar se sustituye la misma por la caución juratoria y presentaciones periódicas cada ocho días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Líbrese boleta de traslado a nombre de los imputados, actualmente recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado el día viernes veintiocho (28) de julio del presente año, a las nueve (9:00) de la mañana, y se comprometan a cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.