Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha doce (12) de julio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Yosmel de Jesús Manrique Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.020.427, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-11-1983, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte media, detrás de la Iglesia, casa N° 02, vereda 22, Mérida, Estado Mérida, hijo de Jacinto Manrique y Florentina Pereira.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Yosmel de Jesús Manrique Pereira, manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 6°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que:

“En fecha 21 de Marzo de 2006, siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la noche, el ciudadano LEANDRO MANUEL MÁRQUEZ VILLASMIL…venía subiendo de la ciudad de Ejido en su vehículo con el cual labora como Taxista perteneciente a la Línea Telecard (sic), cuando iba circulando al frente del Centro Comercial Las Tapias, observa que se encuentran tres personas requiriéndole los servicios de un taxi, al cual accede, manifestándole éstas personas que les hiciera una carrera hasta el centro de la ciudad…en ese momento dicho taxista reporta a la Central de la Línea Telecars informándoles que llevaba tres personas en actitud sospechosa para que estuvieran pendiente (sic) procediendo el ciudadano mas joven a amenazarlo con un cuchillo colocándoselo en el cuello…indicándole los tres ciudadanos que siguiera hacia la Urb. San Cristóbal de esta ciudad de Mérida, allá proceden a abajarlo del vehículo quitándole el reproductor y lo meten en la maletera ahí escucha que enciende el vehículo e inicia su marcha, luego se detiene y es cuando abren la maletera y observa que eran dos compañeros de la Línea de Taxis Telecard (sic)…”. Por este hecho, el ciudadano Leandro Manuel Márquez Villasmil, presentó heridas contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de curación en un lapso de nueve (9) días, tal y como lo reflejó la correspondiente experticia médico legal.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 6°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado, conforme el segundo y tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la pena podrá rebajarse hasta un tercio sin bajar del límite mínimo de la pena aplicable. En este sentido, se observa que la pena establecida para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 6°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años de presidio. A su vez, el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto.

Ahora bien, conforme al artículo 87 del Código Penal, es necesario convertir la pena de arresto a presidio, debiéndose computar tres (3) días de arresto por uno (1) de presidio, de manera que la pena aplicable por el delito de Lesiones Intencionales Leves, una vez realizada la conversión, es de un (1 ) mes y quince (15) días de presidio, debiéndose sumar las dos terceras partes de esta penalidad, es decir, treinta (30) días de presidio, a la pena principal por el delito mayor, quedando en definitiva la pena a aplicar en trece (13) años y treinta (30) días de presidio.

Ahora bien, la pena antes indicada deberá rebajarse por la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales y por la admisión de los hechos efectuada en la audiencia, de manera que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de presidio, la cual la cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Yosmel de Jesús Manrique Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.020.427, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-11-1983, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte media, detrás de la Iglesia, casa N° 02, vereda 22, Mérida, Estado Mérida, hijo de Jacinto Manrique y Florentina Pereira, a cumplir la pena de nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 6°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yosmel de Jesús Manrique Pereira.
2) Impone al acusado las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.
3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena que el acusado continúe privado judicialmente de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del acusado y remítase con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras