REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010281

Por cuanto en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, no se pudo realizar la audiencia de juicio oral y público por incomparecencia del imputado César Antonio Molina Angulo, este Juzgado a los fines de decidir, observa:

En la audiencia de fecha 25.07.2006, señaló la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Mérida, lo siguiente: “….Por cuanto el imputado se encuentra actualmente privado de su libertad por otra causa, por el mismo delito solicito muy respetuosamente se revoque la medida cautelar sustitutiva de la cual goza en la presente causa, en virtud de que su situación hace imposible el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Tribunal de Control como es la presentación periódica ante el cuerpo de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”. A su vez, la defensa solicitó no se revocara la medida cautelar sustitutiva, debido a que el imputado había cumplido sus presentaciones periódicas y que en la causa donde aparece como imputado, llevada por un Tribunal de Control, es probable que se le otorgue una medida menos gravosa.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Subrayado del Tribunal)

De todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye que en efecto el imputado incumplió una importante carga procesal, ya que no compareció el día 25 de julio del presente año, a la audiencia de juicio oral, a pesar de estar debidamente notificado, tal y como se evidencia de la boleta de citación N° LK01BOL2006010980, inserta al folio 158.

Además, contra el imputado pesa medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 14 de julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerarlo presunto autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual le impide cumplir con la medida cautelar que fue decretada a su favor por el Juzgado de de Control N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 7 de octubre de 2005. En consecuencia, se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la expedición de la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 7 de octubre de 2005, y acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado César Antonio Molina Angulo, venezolano, nacido el día 05.04.1973, titular de la cédula de identidad N° 11.952.919, domiciliado en la Calle las Monjas, casa N° 20, vía el Palmo, Ejido, estado Mérida.

Por cuanto el imputado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a la orden del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial, se acuerda librar boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Directora de ese establecimiento penitenciario. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informándole el contenido de la presente decisión (causa penal N° LP01-P-2006-3080). Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.