REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009267

Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, por el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados Gerardo Antonio Villarreal García y Junior Urbano Lara Quintero y la víctima René Alexander Márquez, en la audiencia de juicio oral y público.

En este sentido, el Tribunal observa que los acusados ya identificados, impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de veinte mil bolívares en efectivo (Bs. 20.000), por los daños ocasionados en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último párrafo, del Código Penal. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la abogada Miriam Briceño, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal aprobó dicho acuerdo, el cual consistió en cancelarle la cantidad anteriormente indicada, con en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, la imputación fiscal es la de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último párrafo, del Código Penal, delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, ya que la violencia ejercida por los imputados se dirigió únicamente a la cosa sustraída y no sobre la persona de la víctima. En efecto, dicho delito tuvo su concreción fáctica el día veinte (20) de agosto de 2005, cuando los acusados fueron aprehendidos en situación de flagrancia por una comisión policial integrada por los funcionarios César Becerra y Juan Guillén, adscritos a la Policía del Estado Mérida, por cuanto éstos le despojaron al ciudadano René Alexander Márquez Moreno, de un bolso tipo koala, contentivo en su interior de un teléfono celular marca Kyocera, su batería, treinta mil quinientos bolívares en efectivo y documentos personales.

El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar que la cantidad dineraria entregada por los imputados sumaran la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares en efectivo, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida a los acusados Gerardo Antonio Villarreal García y Junior Urbano Lara Quintero, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último párrafo, del Código Penal.

Notifíquese a las partes sobre la publicación de este auto fundado. Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras