REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001600
En fecha veinticinco de julio del dos mil seis (25-07-2006) se recibió escrito suscrito por la abogada Maglhey Margarita Gil, en su carácter de Defensora Privada del imputado Isaac Milano Espinoza, mediante el cual, expuso lo siguiente:
“…ocurro a los fines de solicitar muy respetuosamente cambio de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP, por cuanto si bien es cierto que mi defendido fue privado de su libertad por un Tribunal de Control, no es menos cierto que existe en primer lugar un recurso de apelación que no ha sido resuelto, aunado a esto en dos oportunidades ha sido suspendido el juicio, por no estar presente la víctima en el presente caso, y por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, … es por lo que me permito solicitar la revisión de dicha medida ya que mi defendido corre peligro estando recluido en el Internado de Lagunillas, ya que el mismo ha sido amenazado de muerte, y esto puede evidenciarse en la denuncia interpuesta por Moisés David Milano Ramírez, quien es hijo del imputado de esta causa, por amenaza de muerte a su padre si no depositan cierta cantidad de dinero.” (Folios 88 y 89)

El Tribunal estima, a los fines de decidir, transcribir el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En fecha ocho (8) de mayo de 2006, el Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Isaac Milano Espinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 15 al 19 y 21 al 23).

Analizada la presente causa, así como la solicitud de la defensora del imputado de autos, el Tribunal considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado, debe ser sustituida por una medida menos gravosa, por las siguientes consideraciones:

El imputado Isaac Milano Espinoza, tiene arraigo en el Estado Mérida, específicamente en la Calle la Provincia, sector Chachopito, casa sin número, San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel, donde tiene un fondo de comercio. Su residencia y actividades comerciales en esa zona datan en más de veinte (20) años, pues así lo afirman muchos residentes y pobladores del Municipio Rangel, en el documento cursante del folio 66 al 83 de las actuaciones. Además, el imputado presenta buena conducta en dicha zona, tal y como se evidencia de la constancia emitida por el Concejo Municipal del Municipio Rangel, Estado Mérida, en la que se indica que el imputado ha demostrado ser una persona seria, humilde, trabajadora y colaboradora con la comunidad durante el tiempo en que ha residido en la misma (folio 65), lo cual debe aunarse con la certificación emitida por la Prefecta Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel (folio 63), donde se hace constar que el mismo no presenta registros policiales y presenta buena conducta (folio 62).

En fecha 13 de junio de 2006, se difirió la celebración del juicio oral y público contra el imputado Isaac Milano Espinoza, por incomparecencia de la víctima, la cual no había podido ser localizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, difiriéndose la celebración de dicho acto procesal para el día 19 de julio del presente año, fecha en la que nuevamente se difirió la celebración del juicio para el día 15 de agosto de 2006, ya que el Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia.

Considera el Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede sustituirse en el presente caso por una medida cautelar menos gravosa, que permita el arraigo del imputado al proceso, sin los efectos criminógenos que implica el decreto de una medida de privación preventiva de libertad, la cual debe siempre fundarse en la existencia de un peligro fundado de fuga u obstaculización, los cuales no existen en el presente caso, ya que el imputado tiene arraigo en el Estado Mérida, pues tiene su familia, comercio y residencia en San Rafael de Muchuchíes, lo que permite concluir que el mismo no se fugará y cumplirá con los actos del proceso que se fijen.

Además, tal y como se indicó anteriormente, el juicio se ha diferido en dos oportunidades por razones no imputables al ciudadano Isaac Milano Espinoza, lo cual ha generado un retardo procesal que sería injusto que sea sufrido por el imputado. Por último, el imputado no se encuentra totalmente saludable y su permanencia en la cárcel podría perjudicarlo aún más. Consta en las actuaciones, que el día 13 de junio de 2006, fecha del primer diferimiento del juicio oral, el imputado tuvo que ser trasladado de emergencia al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que presentó sangramientos por la nariz. El informe médico suscrito por el Dr. Alexis Briceño Rivas, dan cuenta que el imputado presenta un importante sobrepeso (125 kilos) que determina una obesidad de grado III-IV, por lo que recomendó una valoración completa por un médico especialista en obesidad y una serie de exámenes médicos que determinen el establecimiento de una dieta adecuada, lo cual es evidente no podrá cumplir estando privado de su libertad personal en la cárcel de San Juan de Lagunillas, por las precarias condiciones de higiene y salubridad que predominan en ese centro de reclusión. Otro aspecto importante, es que existen indicios que el hijo del imputado está siendo extorsionado por presuntos internos del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes amenazan con matar al imputado en caso de que éste no deposite medio millón de bolívares en una cuenta del Banco Caroní, tal y como consta de la copia de la denuncia presentada por Moisés Milano Ramírez.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal considera que en el presente caso debe sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Isaac Milano Espinoza, y en su lugar se acuerda la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Por esta razón, el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, de buena conducta y arraigo en el país, quienes se comprometerán a sufragar los eventuales gastos de captura del mismo en caso de fuga, hasta por treinta unidades tributarias, por lo que deberán presentar constancia de buena conducta y residencia suscrita por el correspondiente Prefecto Civil de la jurisdicción donde habiten, constancia de trabajo con indicación del salario devengado mensualmente o un informe contable, que acredite la capacidad económica de los fiadores. También, conforme al artículo 256, ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohíbe al imputado salir del país y presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada quince (15) días. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 256.3, 257, 258 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Isaac Milano Espinosa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.115.480, de 48 años de edad, nacido en fecha 25-02-1958, de profesión comerciante, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, de buena conducta y arraigo en el país, quienes se comprometerán a sufragar los eventuales gastos de captura del mismo en caso de fuga, hasta por treinta unidades tributarias, por lo que deberán presentar constancia de buena conducta y residencia suscrita por el correspondiente Prefecto Civil de la jurisdicción donde habiten, constancia de trabajo con indicación del salario devengado mensualmente o un informe contable, que acredite la capacidad económica de los fiadores. También, conforme al artículo 256, ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohíbe al imputado salir del país y presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada quince (15) días.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.