REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010426
Visto el escrito presentado por el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su condición de defensor del acusado Rafael Alberto González Camacho, inserto al folio 121 de las actuaciones, este Tribunal observa:
Manifiesta el abogado en su escrito lo siguiente: “Consta en autos que la Fiscal del Ministerio Público ordenó practicar examen psiquiátrico a la víctima de autos; ahora bien en virtud del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, piso respetuosamente se sirva ordenar la práctica de examen psiquiátrico al imputado de autos Rafael Alberto González Camacho…”.
A juicio del Tribunal, la solicitud presentada por el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su condición de defensor del acusado Rafael Alberto González Camacho, debe declarase sin lugar por las siguientes consideraciones: Al acusado se le sigue juicio por ser presunto autor del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el artículo 376, parte in fine, del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Yanerluz González Vivas.
La audiencia preliminar en la presente causa, se realizó en fecha 25 de abril de 2006 (folios 80 al 82) y en la misma se dejó constancia en el aparte cuarto de dicha decisión, que: “En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se puede observar que ésta no ofreció prueba alguna que admitir, si no que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba”. Lo anterior evidencia, que la defensa no ejerció oportunamente la facultad (y carga) prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente a la promoción de las pruebas que consideró necesarias y útiles para la demostración de sus pretensiones en el juicio, por lo que tal omisión no puede suplirse en la fase de juicio por ser extemporánea la petición. En efecto, los únicos medio probatorios que pueden promoverse en fase de juicio, son aquellos de los cuales la parte tenga conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las pruebas complementarias, lo cual no es el caso de autos.
Además, en el presente proceso el acusado no ha dado muestras de padecer algún trastorno mental que pueda producir la suspensión del presente proceso, conforme lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y produzca la intervención oficiosa del Tribunal, de manera que se hace forzoso declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa por ser la misma inmotivada y extemporánea. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación que precede, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su condición de defensor del acusado Rafael Alberto González Camacho, referente a la evacuación de una prueba psiquiátrica a favor de su defendido, ya que dicha solicitud es extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras.
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