REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000108

Visto el escrito presentado por la Abg. Fabiola Quintero, en su condición de Defensora Pública N° 14 del Estado Mérida, y como tal del ciudadano Edén Manuel Ávila Payares, inserto al folio 1412, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

1°. Indica la defensora pública, que su defendido está sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente a la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la ampliación de las presentaciones impuestas o que las mismas sean realizadas por ante la Prefectura más cercana a la residencia del acusado, el cual tiene su residencia en la Urbanización Vista Hermosa, calle 6, casa N° 258, El Vigía, estado Mérida, invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revisión y sustitución de las medidas cautelares restrictivas de la libertad personal.

2°. Observa el Tribunal, que según el auto de apertura a juicio (423 al 444), dictado por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial, el acusado está siendo procesado por la presunta comisión de los siguientes delitos: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, penúltimo aparte del Código Penal, modificado conforme al artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la ciudadana Annie Lizbeth Lobo Benítez y Anny Corina Pino Álvarez, de conformidad con lo previsto en el artículo 375, 380 ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero. Todos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas Wilman Rangel Ubaldo, Gonzalo Valera Carmen Inés, Tony Eduardo Torres Ruíz, Edgardo José Labrador Valero, Anny Corina Pino Álvarez, Annie Lizbeth Lobo Benítez, Araque Grass Liliana.

3°. En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud formulada por el defensor del acusado Edén Manuel Ávila Payares, y en consecuencia, acordó la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores) por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución juratoria, de conformidad con los artículos 263, 264, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 1° y 51 de la Constitución Nacional (folio 1319 al 1321). En fecha 10 de abril de 2006, el acusado se comprometió mediante acta (folio 1328 al 1329) a cumplir con las obligaciones inherentes a la medida otorgada, comprometiéndose a cumplir con las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada ocho días.

Analizada la solicitud, el Tribunal considera que la misma debe declararse sin lugar, ya que los delitos imputados al acusado Edén Manuel Ávila Payares en el auto de apertura a juicio, indicados ut supra, son de mucha gravedad, los cuales contemplan penas de presidio muy elevadas, razón por la cual se hace necesario arraigar al acusado al presente proceso, hasta tanto se determine su culpabilidad o inculpabilidad, mediante la celebración del juicio oral y público. Además, constata el Tribunal, que la medida cautelar impuesta (presentación cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida) no es desproporcionada a la luz de los delitos imputados, ni que la misma le impida realizar al acusado sus ocupaciones habituales.

Con relación al lugar de cumplimiento de tales presentaciones, la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 3, es muy clara al disponer que las mismas deben realizarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y no existe ninguna justificación para que esta circunstancia sea modificada. Sobre este aspecto, la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, está en capacidad de indicarle al Tribunal de manera inmediata, si un imputado ha cumplido o no con las presentaciones impuestas, lo que permite controlar eficazmente el cumplimiento de la medida, circunstancia que no es garantizada de la misma manera si se cambia el lugar de las presentaciones en otro organismo público.

En consecuencia, al no surgir ninguna circunstancia nueva que implique una modificación de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial en contra del acusado Edén Manuel Ávila Payares, el Tribunal declara sin lugar la petición de la defensa de sustituirla por una menos gravosa. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. Fabiola Quintero, en su condición de Defensora Pública N° 14 del Estado Mérida, y como tal del acusado Edén Manuel Ávila Payares, de sustituir la medida cautelar impuesta al precitado acusado, consistente en la presentación cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por una menos gravosa.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.