REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio del 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002793
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado en la presente causa, ciudadano: OVIDIO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.066, en la cual piden:
“…acudimos a objeto de solicitar Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de nuestro representado de acuerdo a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la revocación o sustitución de la Medida de Preivación Judicial Preventiva de Libertad por UNA O CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 eiusdem; ello en atención de que las normas que autorizan las medidas de coerción personal de esta magnitud son de interpretación restrictiva, conforme lo preven los artículos 9, 243, 244 y 247 ibidem…”. (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente.
Así mismo, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal). En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material, debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo.
En tal sentido debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos en fecha 05-06-2006, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, consiste únicamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.
Ahora bién, debe decirse que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del mencionado ciudadano, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, y en lo que respecta a lo señalado por la Defensa de que se trata de un “fármaco - dependiente”, tal calificativo no puede ser utilizado por este Tribunal debido a que aún no se ha realizado el Juicio Oral y Público, y en consecuencia, no se han presentado los medios de prueba ofrecidos para ser objeto del debate contradictorio, y así poder determinar la verdadera condición del imputado de autos, por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del imputado: OVIDIO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.066, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente, además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por los ciudadanos, Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado en la presente causa, ciudadano: OVIDIO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.066, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.
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