REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010793
ASUNTO : LP01-P-2005-010793

ORDEN DE APREHENSION.


Vista la solicitud presentada en fecha 06-07-2006, por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, en el sentido de que este Tribunal de Juicio proceda a revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por el Tribunal de Control al imputado, ciudadano: JOSÉ DE JÉSUS ROMERO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.829, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez verificado en el sistema Iuris 2000, el cumplimiento de las presentaciones a las que se encuentra obligado el mencionado ciudadano, se pudo constatar que no se ha presentado por ante el Alguacilazgo ni una sóla vez, por lo cual pide que se le dicte una Orden de Captura en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 Ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir observa:


Consta expresamente en las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 16-12-2005, se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le otorgó al imputado de autos, ciudadano: JOSÉ DE JÉSUS ROMERO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.829, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) dias por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de la prohibición de ausentarse del Estado Mérida.


Posteriormente este Tribunal de Juicio No. 05, actuando como Tribunal Unipersonal, procedió a fijar en diferentes oportunidades la fecha para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo la última el día 06-07-2006, sin embargo, el imputado de autos a pesar de habersele librado las respectivas boletas de citación, la ultima de las cuales le fue dejada con su esposa en la dirección aportada por el mismo como su domicilio, no ha comparecido injustificadamente a ninguna de las audiencias fijadas para la celebración del debate oral, y como si esto fuera poco, al consultar en el sistema iuris el resultado de las presentaciones que le fueran impuestas al mencionado ciudadano, se pudo determinar que el mismo nunca se ha presentado por ante el Tribunal, lo cual obviamente constituye una violación flagrante de la obligación impuesta, por cuanto el imputado de autos literalmente se olvidó de la misma, circunstancia esta que obliga al Tribunal de Juicio a pronunciarse al respecto, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 2° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos, ciudadano: JOSÉ DE JÉSUS ROMERO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.829, y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5 Ejusdem, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso, debido a las reiteradas ausencias del mismo, y como quiera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, ciudadano: JOSÉ DE JÉSUS ROMERO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.829, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte, 118 y 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 Último Aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos, y acuerda expedir, como en efecto se hace en éste mismo acto, la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano: JOSÉ DE JÉSUS ROMERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.829, con domicilio en el Sector Caucagüita, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, donde está el terminal de las busetas de caucagüita, más abajo de la Agencia de Loterias, última casa, con un porton de malla, familia Galvis, en la calle donde está la Iglesia, con fundamento en los Numerales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, que no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.








Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.