REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002723
ASUNTO : LP01-P-2006-002723


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.


La acusada en la presente causa es la ciudadana: VILMA YAQUELIN VIVAS DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, nacida en la Guaira el 01-07-64, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.999.288, casada, oficios del hogar, hija Eladia Mora Méndez (v) y Silvio Vivas (f) y domiciliado Barrios Los Pepos, Sector Pueblo Nuevo con calle La Guaira, casa N° 11, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, la cual se encuentra legalmente defendida en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de la referida ciudadana, por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias expuestos en la presente audiencia, se circunscriben al día 29-05-2006, siendo las 04:55 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano JESÚS MANUEL MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-691.478, se presentó por ante la Sub-comisaria Policial No. 07 de la población de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, y les manifestó a los funcionarios presentes que una ciudadana de nombre Vilma le acababa de robar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), en efectivo, cuando se encontraba sentado en las instalaciones del parque “Los Chamos”, ubicado en la Avenida Antonio Pinto Salinas, razón por la cual de inmediato se conformó una Comisión Policial integrada por los efectivos Sargento Mayor (P.M.) Lucidio Molina, Cabo 1° (P.M.) Fredy Alirio Pabón, Cabo 1° (P.M.) Vivas Jesús Alberto, y la Agente (P.M.) Yusmay Vergara, quienes en compañía de la victima del hecho, recorrieron la población y al pasar por la Avenida Pinto Salinas, lograron observar que a orillas del Rio Mocotíes, específicamente donde se encuentra el muro de contención, se encontraba una ciudadana en compañía de otra persona, siendo identificada la primera de ellas por la victima como la persona que cometió el hecho delictivo, por tanto, los funcionarios le solicitaron inmediatamente la identificación, preguntándole además si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, respondiéndo esta negativamente, por tal motivo la mencionada ciudadana fue conducida hasta la sede de la Sub-comisaria Policial No. 07, donde la practicaron una Inspección Personal, logrando encontrarle dentro de la ropa interior la cantidad de: Cincuenta y Seís Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo) en efectivo, en billetes de distintas denominaciones, procediéndo a identificar a la mencionada ciudadana como: VILMA YAQUELIN VIVAS DE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 7.999.288, razón por la cual los funcionarios procedieron a su inmediata detención.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho punible ocurrido y descrito ut - supra como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 Ejusdem, cometido por la acusada de autos, ciudadana, VILMA YAQUELIN VIVAS DE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 7.999.288, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-691.478, víctima en el presente caso, debido a que la acusada anteriormente identificada, a criterio de la Fiscalía actuante, fue quién cometió el referido delito, razón por la cual, la Fiscal Octava del Ministerio Público, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público de la acusada.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, al otorgársele el derecho de palabra expuso que de común acuerdo con su defendido renunciaba expresamente al Juicio Oral y Público y en su lugar ofrecía la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados a la victima, por cuanto, ya le había pagado a esta todos los gastos relativos a las medicinas y remedios que le fueron prescritos, y de ser así solicitó que se decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa en favor de la acusada de autos, ciudadana: VILMA YAQUELIN VIVAS DE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 7.999.288.


V.

LA ACUSADA.


La acusada de autos, ciudadana: VILMA YAQUELIN VIVAS DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, nacida en la Guaira el 01-07-64, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.999.288, casada, oficios del hogar, hija Eladia Mora Méndez (v) y Silvio Vivas (f) y domiciliado Barrios Los Pepos, Sector Pueblo Nuevo con calle La Guaira, casa N° 11, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, al concedérsele el derecho de palabra le propuso formalmente a la victima la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya le pagó a este todos los gastos relativos a las medicinas y remedios que le fueron prescritos, además manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “... Yo asumo los hechos, por cuanto yo le pague a la victima Jesús Manuel Montilva, a través de su hijo aquí presente, todos los remedios, yo les ofrezco mis disculpas por los daños causados. Es todo”.


VI.

LA VICTIMA.


Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolano, divorciado, nacido el 03-03-50, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.100, profesor jubilado del Ministerio de Educación, residenciado en Santa Cruz de Mora, calle Ayacucho, N° 65, Sector El Muro, vía el Hospital, pasaje el sapito Hermis, quien expuso: “ YO ESTOY DE ACUERDO CON QUE SE APRUEBE EL ACUERDO REPARATORIO, PORQUE EFECTIVAMENTE RECIBI EL PAGO DE LAS MEDICINAS POR PARTE DE LA IMPUTADA AQUI PRESENTE, Y TAMBIÉN ACEPTO SUS DISCULPAS, EN NOMBRE DE MI ANCIANO PADRE, QUIEN NO PUDO HACER ACTO DE PRESENCIA DEBIDO A SU AVANZADA EDAD. ”


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público a la ciudadana: VILMA YAQUELIN VIVAS DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.999.288, esto es, los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4° del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 Ejusdem, son hechos punibles que efectivamente fueron cometidos sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de una cantidad de dinero en efectivo perteneciente a la victima, ciudadano: JESÚS MANUEL MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-691.478, así como una lesión de carácter leve que sólo ameritó el uso de algunos medicamentos, sin que la misma produjera secuelas de ninguna especie, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;..." (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el Hurto Agravado de una cantidad de dinero, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto la Acusada como la Victima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que el resarcimiento estipulado voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por la Acusada y recibida conforme por la Victima es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.




VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------


PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana VILMA JAKELIN VIVAS DE AROCHA, antes identificada y se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, por haber sido incorporadas al proceso lícitamente, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Por cuanto el acuerdo celebrado por las partes cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 40 del COPP; este Tribunal declara formalmente Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 segundo aparte en relación con el artículo 48.6 del COPP. TERCERO: Como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana VILMA JAQUELYN VIVAS DE AROCHA, antes identificada, de conformidad con el artículo 318.3 del COPP, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Vista la decisión de sobreseimiento dictada en esta audiencia, a partir de la presente fecha cesa la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-06-06 , por tal razón se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Este tribunal de conformidad con el 365 del COPP, dicta en la presente oportunidad la parte dispositiva y se acoge al lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión.



Publíquese y Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del Mes de Julio del Año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.







ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05.









ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
LA SECRETARIA.