REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-P-2005-008803

RESOLUCIÓN.


Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos en la presente causa, ciudadanos: RUBEN ALFONSO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.198.566 y RICHARD JOSÉ GUILLEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.492, en la cual pide que:


“…se pronuncie con respecto a los fiadores cuyos recaudos han sido consignados, en favor de los ciudadanos Ruben Ruiz y Richard Martinez a los cuales les fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y estan en espera de su pronunciamiento…”.


Este Tribunal para decidir observa:


En primer lugar, debe decirse que este mismo Tribunal de Juicio No. 05, estando a cargo de la ciudadana Abogada, JOYCEMAR GARCIA ASTROS, dictó una decisión en fecha 02-05-2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el Abogado, Defensor Privado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, y le impuso a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Ejusdem, vale decir, la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) dias por ante la sede del Tribunal, no acercarse ni comunicarse con la victima de la presente causa, ciudadano: Edgar Pernía Marquez, y finalmente, la obligación de presentar cada uno de los imputados la cantidad de Dos (02) Fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 258 del Código Adjetivo Penal.


En segundo lugar, resulta oportuno destacar que este Tribunal de Juicio mediante decisión pronunciada en fecha 11-05-2006, previa solicitud del ciudadano Defensor Privado, procedió a REVISAR la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 02-05-2006, a favor de los imputados de autos, ciudadanos: RUBEN ALFONSO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.198.566 y RICHARD JOSÉ GUILLEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.492, y en tal sentido procedió a reconsiderar parcialmente la medida otorgada, rebajando de Veinte (20) a Diez (10) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores exigidos, así como los demás requisitos formales exigidos inicialmente para tal fin.


En tercer lugar, debe recordarse que en fecha 16-05-2006, este Tribunal de Juicio dictó un auto relacionado con la Medida Cautelar originalmente otorgada a los imputados anteriormente señalados, en el cual dejó claramente establecido lo siguiente:


“…Vista la decisión de fecha 11-05-2006, en la cual este Tribunal declaró parcialmente con lugar, la solicitud formulada por el Dr. Armando de la Rotta, la cual se rebajó a diez (10) el monto de las unidades tributarias que por cada fiador que deberá presentar cada acusado, y así mismo revisados los escritos que anteceden de fecha 15-05-2006 y 16-05-2006, los cuales fueron interpuestos por defensor arriba mencionado, presentando los fiadores solicitados por este Tribunal en fecha 11-05-2006 a favor de los ciudadanos :RUBEN ALFONSO RUIZ y RICHARD GUILLEN MARTINEZ, este TRIBUNAL NO ACEPTA LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LOS FIADORES que allí se indican , por cuanto en la decisión emanada de este despacho en la mencionada fecha, se evidencia claramente los requisitos exigidos a cada fiador, entre los cuales se indica que los mismos deben demostrar un ingreso mensual de 10 unidades tributarias con la presentación de constancias laborales, tal y como allí se indica, y así mismo observa que las constancias laborales no provienen de instituciones públicas, sino una de ella de un comercio privado, sin presentar RIF y el NIT, ni el acta constitutiva del registro mercantil de dicho comercio y el resto de las constancias laborales no provienen de alguna institución o comercio público o privado que pueda probar la existencia del mismo, tal y como se indicó en dicha desición. Y por cuanto el solo hecho de que las certificaciones de labores por cuenta propia de estos ciudadanos ante una prefectura civil, no cumple con los requerimientos por el tribunal., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En cuarto lugar, a los efectos de precisar el alcance de la medida cautelar estudiada, resulta pertinente destacar el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:



“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


En tal sentido ha quedado suficientemente claro el hecho de que el Tribunal de Juicio que conoce la presente causa, cumplió a cabalidad lo establecido por la norma procesal, que rige todo lo relacionado con la revocación o sustitución de una Medida Privativa de Libertad, a tal punto de que en el breve lapso de tiempo de quince (15) dias, la ciudadana Juez encargada del despacho dictó tres (03) decisiones relacionadas con la misma solicitud presentada originalmente por el ciudadano Defensor Privado, llegando a la conclusión de no aceptar los recaudos presentados por los fiadores debido a que los mismos no cumplieron con los requisitos legales exigidos expresamente por el Tribunal, destacando en este punto que tal apreciación es de la soberana y autónoma discrecionalidad del Juez, quedando de esta forma rechazada la misma, además de ello, debe mencionarse que desde la fecha de la ultima resolución hasta la presente, sólo ha transcurrido aproximadamente un mes y quince dias, para que el Tribunal pueda considerar la posibilidad de revisar nuevamente la medida, y además de ello, ya se encuentra fijada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual fue fijado para el día: Miercoles 26 de Julio del 2006, por tanto, la solicitud debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por el Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos en la presente causa, ciudadanos: RUBEN ALFONSO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.198.566 y RICHARD JOSÉ GUILLEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.492, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República.


Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.



Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.