REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000274
ASUNTO : LL01-P-1999-000274
AUTO FUNDADO OTORGANDO RÉGIMEN ABIERTO.
Por cuanto el penado ALIRIO MORENO MOLINA, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, el Tribunal solicitó los recaudos para verificar si el penado cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constando en las actuaciones todos los requisitos.
En consecuencia este Tribunal observa:
Primero: El ciudadano, ALIRIO MORENO MOLINA, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 22-02-1.999, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 164 al 171).
Segundo: El presente proceso penal en contra del penado ALIRIO MORENO MOLINA, se inicio con su aprehensión, practicada por primera vez en fecha 20-8-1.995; permaneciendo en ese estado hasta el día 28-9-1.995 (1 mes y 8 días), fecha en la que fue puesto en libertad por el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, posteriormente, se ordenó su captura, resultando detenido por segunda vez en fecha 05-05-2.004, permaneciendo desde entonces detenido hasta la fecha 16/12/2005, fecha en que le fue otorgada la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en la que se encuentra hasta el día de hoy 11-07-2006, el tiempo que tiene en pre libertad debe sumarse como tiempo cumplido de condena, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que la detención se produjo antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, en tal sentido, para optar a la segunda de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), necesariamente debe haberse agotado la tercera (1/3) parte de la condena impuesta, es decir, el lapso de: DOS (02) AÑOS, tiempo que ya cumplió..
Tercero: Tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a un tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
Cuarto: Que al folio 378 de las actuaciones rielan los antecedentes penales de ALIRIO MORENO MOLINA, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente por otro delito, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
Quinto: Al folio 505 de las actuaciones obra constancia de conducta del penado ALIRIO MORENO MOLINA, expedida por la Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso, en la cual señalan que el penado presenta “Buena Conducta”.
Sexto: Del folio 460 al 464 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado, ALIRIO MORENO MOLINA, en el cual emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, para la medida a Régimen Abierto.
Así las cosas, considera este Tribunal que el penado ALIRIO MORENO MOLINA, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado. Debe tomarse en cuenta y además aplicarse lo establecido en nuestra Constitución Nacional en la penúltima parte del artículo 272 que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano, ALIRIO MORENO MOLINA, quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.904.513, domiciliado Sector El Carrizal de Tovar, Estado Mérida, el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” de esta ciudad de Mérida, ubicado en el sector Vuelta de Lola, y por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen.
2) Mantenerse trabajando, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación, específicamente aquellas involucradas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
6) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
7) No portar armas de fuego ni armas blancas.
8) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
09) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y a la Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso, para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de citación al penado para el día hábil siguiente a su citación, deberá presentarse ante este tribunal en horas de la mañana, para imponer al penado de esta decisión, y una vez suscrita el acta de compromiso proceder a librarse la correspondiente boleta de traslado al Centro de Tratamiento Comunitario. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de esta ciudad de Mérida, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le designen el delegado de prueba que corresponda al penado, junto con los respectivos oficios. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez (T) de Ejecución N° 01,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.