REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000047
ASUNTO : LK01-P-2001-000047
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto el penado José Rafael Guillén, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, el Tribunal solicitó los recaudos para verificar si el penado cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constando en las actuaciones todos los requisitos.
En consecuencia este Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JOSE RAFAEL GUILLEN, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 27-2-2.004, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la Empresa Estatal CADELA C.A., tal como consta del folio (437) al (444) de las actuaciones.
SEGUNDO: El penado JOSE RAFAEL GUILLEN, resultó aprehendido por primera vez el día 28-7-2.000 (folios 13 y 14), antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 03-8-2000 (6 días), fecha en la cual se le otorgó en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debido a su estado de salud (folios 46 al 48), luego resultó detenido por segunda vez en fecha 23-1-2.001 (folio 133), por decisión del Juzgado de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, pero fue puesto en libertad en fecha 29-1-2.001 (6 días), por decisión de la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, al revocar la decisión que había decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 129 al 132); posteriormente, resultó aprehendido por tercera vez en fecha 30-8-2.002 (folios 325 y 326), por cuanto el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, le había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; luego ese mismo Juzgado de Juicio, en fecha 15-1-2.003 (4 meses y 15 días), una vez que el penado suscribió la respectiva acta compromiso, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal (fiadores) hasta la celebración del correspondiente juicio oral y público (folio 387), desde entonces permaneció en libertad, hasta que el día 22-4-2.004 se presentó voluntariamente a éste Despacho, a ponerse a Derecho y a darse por notificado del ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en su contra, procediéndose ese mismo día a ejecutar su aprehensión por cuarta vez (folios 453, 454 y 455), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (12-07-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más el tiempo de Redención de Pena que le fuera realizada por este tribunal en fecha 26-05-2006, de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presión impuesta el día diez (10) de enero de 2008 a las 12:00 del mediodia.
CUARTO: Con motivo a que el penado José Rafael Guillen, ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, es decir 2/3 parte de la pena que le fue impuesta, lo que equivale a tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días, habiendo cumplido en el presente caso tres (03) años, diez (10) meses, dos (02) días, y doce (12) horas, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Libertad Condicional.
SEXTIMO: Ahora bien, al folio (546) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente a el penado José Rafael Guillen, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del caso que nos ocupa, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
OCTAVO: Cursa al folio 623 de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Directora del Centro Penitenciario de los Andes Abg. Liceth Blanco, correspondiente al penado, José Rafael Guillen.
NOVENO: Al folio 668 al folio 672 de las actuaciones, corre inserto el Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica N° 1, relacionado con el penado José Rafael Guillen, en el cual manifiestan que “ el caso en estudio cuenta con apoyo familiar, deseo de superación, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas. El equipo técnico considera que por el penado haber pagado gran parte de su condena y por la disposición que manifiesta el familiar de ejercer un apoyo efectivo en cuanto a orientarlo, el Equipo Técnico considera que es procedente ofrecerle una oportunidad “.
DÉCIMO: Al folio 634 de las actuaciones consta, Oferta de Trabajo donde el ciudadano Yvan Parra, le da oferta de Trabajo para desempeñarse como Obrero en la Organización Sindical de la Construcción “SINEITRACOM”, desde el devengando un salario de 171.860,00 semanales, la que fue debidamente ratificada en fecha 16-06-2006 por ante este tribunal.
En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en la ley, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO LEONARDO JOSÉ RAFAEL GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.200.623, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de los Andes, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presión impuesta el día diez (10) de enero de 2008 a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, mucho menos, relacionados con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Presentarse una vez cada tres meses ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de traslado al penado, José Rafael Guillen, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal para el día viernes catorce (14) de julio de 2006, para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso y una vez impuesto se libre la correspondiente boleta de pre libertad . Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro Penitenciario de los Andes de Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Jueza (T) de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.