REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001077
ASUNTO : LP01-P-2005-001077



AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Visto la solicitud presentada por la ABG. Maglhey Gil Herrera, en su condición de defensora del penado EDWAR JESUS VIVAS, en escrito presentado en fecha 28/04/2006, mediante el cual solicita a favor de su defendido sea otorgado Destacamento de Trabajo, alegando que su representado ya cumplió la cuarta parte de la pena impuesta, a los fines de decidir, se observa:

Primero: El penado EDWAR JESUS VIVAS, fue sentenciado en fecha 27/04/2005, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de acogerse el mismo al Procedimiento especial de admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado EDWAR JESUS VIVAS, fue perpetrado después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 501 establece taxativamente cuales son los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo.

Segundo: Ahora bien, se observa que el penado no, podrá optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ahora bien, con motivo de la decisión de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem, el penado EDWAR JESUS VIVAS, pudiera gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sin necesidad de esperar cumplir la mitad de la pena impuesta, siempre y cuando reúna los requisitos concurrentes para el otorgamiento de las mismas, dispuestos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto del cómputo de la pena dictado por este tribunal en fecha 08/07/2005, se evidencia que el penado de autos cumplió la ¼ parte de la pena impuesta, a el día 16/06/2006. Sin embargo, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se verificó que constan a los autos la Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 29/08/2005, que corre inserta al folio n° 258 de la 2da pieza de la presente causa, y en la misma se informa que el ciudadano VIVAS EDWAR JESUS, titular de la cédula de identidad n° 12.634.547, fue sentenciado en fecha 13/11/1995, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, igualmente siendo sentenciado en fecha 16/05/1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Aunado, a que dicha certificación de Antecedentes Penales informa que el penado gozaba de un Confinamiento, otorgado por el juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el mismo delito de Robo Agravado y posteriormente condenado por la causa que hoy nos ocupa, ROBO SIMPLE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

De lo antes expuesto, se evidencia que el penado EDWAR JESUS VIVAS, es reincidente, ya que existen tres sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas por Tribunales distintos, situación que imposibilita jurídicamente la tramitación de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera concurrente para el otorgamiento del destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.
En consecuencia, analizada como ha sido tal solicitud, de la Defensora Privada del penado EDWAR JESUS VIVAS, referida a que se le conceda a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADO A FAVOR DEL PENADO EDUAR JESUS VIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.634.547, ello de conformidad con los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado Maglhey Gil y al penado. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.








La Jueza (T) de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.