REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000363
ASUNTO : LP01-P-2003-000363


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD.

El imputado en la presente causa es FIDEL ANTONIO RONDÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.820.558, domiciliado en Pie del Llano, Estado Mérida, quien se encuentra procesado por el delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el articulo 455.5 del Código Penal, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial del Estado Mérida, el cual en fecha 13-10-2004, se le acordó una medida de seguridad, por un lapso de dos (01) año, ahora bien en fecha 20-04-2006, se celebró audiencia especial por ante este tribunal con el objeto de verificar el cumplimiento de la medida de seguridad, donde se pudo verificar el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta, Por estas razones el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, consistente en el delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el articulo 455.5 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso se han cumplido por parte del imputado FIDEL ANTONIO RONDÓN RUIZ,, las condiciones impuestas por el tribunal al momento de otorgar la medida de seguridad..
TERCERO: Al haberse cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, y haberse cumplido el plazo por el cual fue acordada la medida de seguridad, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha extinguido la acción penal en el presente procedimiento.
CUARTO: comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en la presente causa se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En consecuencia este tribunal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse Legalmente Extinguida La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.-Notifíquese las partes. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 01,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.





La Secretaria,