REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008301
ASUNTO : LP01-P-2005-008301


ACUMULACION DE PENAS.

El ciudadano CESAR HERIBERTO PUCHI LARA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.620, con fecha de nacimiento 19-04-1981, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Sector El Entable, Vereda No. 8, Casa Número 23, Mérida, Estado Mérida, fue condenado por el Juzgado de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de Abril de 2005 a sufrir pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Luego fue condenado por el Juzgado de Juicio 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo del 2005 a sufrir pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y luego fue condenado por tercera vez por el juzgado de juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo 2006 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO.

El Tribunal de Ejecución Número 2 al remitir la causa a este Tribunal lo hizo a los fines de su acumulación a la causa penal número LP01-P-2005-008301 que cursa por ante este despacho por el delito de Robo Agravado, siendo procedente la ACUMULACION DE AMBAS CAUSAS y así se declara en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.4 y 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia deben ser acumuladas las penas impuestas en las tres sentencias condenatorias al penado de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, y 88 ejusdem el cual establece: "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”

En las tres causas se dictó el auto de Ejecución de las penas, determinándose en la causa penal :

1.- número LP01-P-2004-000650. Sentencia dictada en fecha 25-4-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (56) al (66) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano CESAR HERIBERTO PUCHI LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.922.620, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado CESAR HERIBERTO PUCHI LARA, resultó aprehendido el día 15-10-2.004 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido hasta el día 18-10-2.004, fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 16 al 22), por parte del Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose desde entonces en libertad, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: TRES (03) DÍAS.

2.-En la causa penal número LP01-P-2004-000484, el ciudadano CESAR HERIBERTO PUCHI LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.922.620, fue condenado en fecha 26 de mayo de 2005 por el juzgado de juicio N° 1, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, a sufrir pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código penal. El Tribunal de Juicio ordenó la remisión del arma de fuego incautada al Parque de Nacional de Armas. El penado fue detenido el día 22 de Julio del año 2.004, permaneciendo en esta condición hasta el día 25 de Julio del año 2.004, lo que implica que estuvo detenido por lapso de TRES (3) DIAS, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta.
3- En la causa penal número LP01-P-2005-008301, el ciudadano CESAR HERIBERTO PUCHI LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.922.620, fue condenado en fecha 17 de marzo de 2006 por el juzgado de juicio N° 2, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a sufrir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código penal.
En este caso el penado fue detenido en fecha 28-05-2005 hasta el día de hoy 20-07-2006, es decir que ha estado privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta.

En este caso el delito de mayor entidad es el Robo Agravado, por lo que el penado deberá cumplir con la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por este delito cuya sentencia fue de fecha 17- 03-2.006, mas la mitad de las penas correspondientes a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los cuales fue sentenciado en fechas: 25 de abril de 2005, y 26 de mayo del año 2005, lo que es igual a dieciocho (18) meses, para un total de pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION Y ASI SE DECLARA, menos UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la detención que sufrió por los tres casos, que se le computan como tiempo de pena cumplida le falta por cumplir un tiempo de pena igual a: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, QUE LOS TERMINARÁ DE CUMPLIR EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 12 DE LA MEDIANOCHE. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente el penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que el penado arriba identificado deberá cumplir un total de pena igual a: ONCE 11) AÑOS Y SEIS 06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, por las tres sentencias antes indicadas, Y ASI SE DECLARA.

Y por cuanto el penado a los fines legales debe considerarse REINCIDENTE, ya que cometió tres delitos en un lapso menor de 10 años, implica que no tiene derecho a optar a alguna de las formulas alternas de cumplimiento de pena, por lo que debe continuar en el Centro Penitenciario de la región Andina, Y ASI SE DECIDE, lugar éste que se le fija como centro de Cumplimiento de la condena.


Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ACUMULACION DE PENAS. Remítanse copias certificadas de la presente decisión y de la sentencias al Centro Penitenciario de los Andes y al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Líbrese boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de copia certificada de la misma.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



LA SECRETARIA
Yurimar Rodríguez Canelón.