REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000052
ASUNTO : LK01-P-2001-000052
AUTO DE COMPUTO ACTUALIZADO CON EXTINCIÓN DE PENAS.
Por cuanto en fecha veintiuno de julio de 2006 fue recibida la presente causa en este tribunal de Ejecución de sentencias, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en decisión de Recurso de Revisión de Sentencia rebajó la pena impuesta a Un (01) año de prisión a la penada, Nelly Beatriz Moreno Sulbaran, este despacho judicial procede a efectuar el computo actualizado y corresponde fijar las penas accesorias de conformidad con lo establecido en los artículos 482 del COPP y 16 del código Penal, para lo cual este Tribunal observa:
PRIMERO: La penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 04del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 13-10-2.003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, más las penas accesorias de Ley correspondiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 376 al 393).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra de la penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, se inicio con su aprehensión, practicada por primera vez el día 06-3-2.001 (folios 02 y su vuelto), permaneciendo detenida hasta el día 27-7-2.001 (04 meses y 21 días), fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 159 y vuelto), por parte del Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, al resultar ABSUELTA en el primer juicio oral y público celebrado en su contra (anulado por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal según consta en decisión de fecha 22-3-2.002), posteriormente, resultó detenida por segunda vez en fecha 09-11-2.002 (folio 225), con motivo de la orden de captura librada por el mismo Juzgado de Juicio nro. 04, que procedió a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la penada, a los fines de garantizar su presencia en la realización del nuevo juicio oral y público, luego fue puesta en libertad en fecha 12-5-2.003 (6 meses y 03 días) por decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, una vez que suscribió la respectiva acta compromiso relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentaciones periódicas que le otorgó (folios 329 y 330), ello al ser anulado mediante decisión de fecha 07-5-2.003 el segundo juicio oral y público efectuado en su contra, manteniéndose en libertad, aún cuando, resultó condenada en el tercer juicio oral y público que se le celebró en la presente causa, por lo cual estuvo privada de su libertad por un tiempo total de: DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, luego fue privada de libertad en fecha , 19-04-2006, en virtud de existir en su contra orden de captura librada por este tribunal de Ejecución N° 1, en fecha 30 de marzo de 2006, ( folio 552), permaneciendo detenida hasta el día 22 de mayo de 2006, por un tiempo de UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, fecha en que este tribunal de Ejecución a cargo de quien suscribe le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el cual ha disfrutado hasta la presente fecha 25-07-2006, ( dos (02) meses y tres (03) días), sumando un total de pena cumplida de Un (01) AÑO Y DOS (02) MESES, por lo que ha cumplida un tiempo superior a la pena impuesta por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18-07-2006. .
TERCERO: Corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas a la penada. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece:
Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
CUARTO: Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que la prenombrada penada terminó de cumplir la pena impuesta, y por cuanto la pena que le fue impuesta fue modificada a un (01) año de prisión más las accesorias de ley, y una vez hecho el computo de la pena, resulta como quinta parte de la condena impuesta el lapso de dos (02) meses y doce (12) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma.
Ahora bien, las penas accesorias deben imponerse una vez que termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, y habiendo cumplido la penada un total de pena de UN (01) AÑO, Y DOS (02) MESES, y siendo que la Corte de Apelaciones le modificó a la penada la pena a UN (01) año de prisión, de la cual resulta como quinta parte dos (02) meses y doce (12) días, en el presente caso la penada cumplió la totalidad de la pena de un (01) año de prisión mas dos (02) meses, que es el tiempo que le corresponde por penas accesorias.
Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter a la penada a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta a la penada, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor de la ciudadana Nelly Beatriz Moreno Sulbaran. Así se decide.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal la penada Nelly Beatriz Moreno Sulbaran, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.549.978,. Notifíquese, a la defensa y al Ministerio Público. Cítese a la penada para imponerla de la presente decisión y entregarle copia certificada de la misma, y una vez impuesta, remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase. Nelly Beatriz Moreno Sulbaran.
La Jueza (T) de Ejecución N° 01,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria