REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000105
ASUNTO : LL01-P-2001-000105

MEDIDA HUMANITARIA.

Este Tribunal a solicitud del penado José Dolores Trujillo, ordenó la practica de informes médicos de especialistas y forense una vez recibidos en este despacho en fecha 26-07-2006, se procede a otorgar medida humanitaria al penado José Dolores Trujillo Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.864.088, quien en los actuales momentos se encuentra hospitalizado en la enfermería del Centro Penitenciario de Occidente, en muy malas condiciones de salud motivo por el cual este despacho ordenó el trasladó del mismo al Hospital Central de San Cristóbal y Medicatura Forense de la Delegación del CICPC de San Cristóbal, en el cual fue valorado reingresando de nuevo al Servicio de Enfermería antes indicado sin embargo dadas las condiciones de salud del mismo y al diagnóstico indicado por el Dr. Miguel Pinto, médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, tal valoración cuyas resultas llegaron a este Tribunal en el día de hoy, cuyo dictamen pericial corre inserto al folio N° 362 de la presente causa, en la que el Médico Forense Miguel Pinto, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, informara a éste Despacho que la enfermedad diagnosticada al penado José Dolores Trujillo Ramírez, es una enfermedad grave, en el cual señalo:


"AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: PACIENTE MASCULINO DE 63 AÑOS, CON HEMIPARESIA DERECHA POR ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, ASMA CRONICA CON CRISIS A REPETICIÓN. TUBERCULOSIS PULMONAR. ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA (MIXTA). ENFERMEDADES DE CARÁCTER GRAVE QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA DEL PASIENTE SIN UN CONTROL ESTRICTO A TRAVEZ DE UN CENTRO HOSPITALARIO ESPECIALIZADO …”.

Este Tribunal para decidir observa:
Primero: el penado José Dolores Trujillo Ramírez, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 17-9-2.001, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 02 al 06), pena que fue rebajada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 05-12-2.005, al DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto a favor del referido penado, estableciendo como definitiva la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello con motivo de la promulgación de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo:: Por otra parte, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado JOSE DOLORES TRUJILLO RAMIREZ, resultó aprehendido en fecha 21-6-2.001 (folio 02), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (28-07-2.006), lo cual constituye un tiempo total de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS.
Tercero: En fecha 05-8-2.003, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, al penado JOSE DOLORES TRUJILLO RAMIREZ, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, tal como consta a los folios (46) y (47) de las actuaciones.
Cuarto: En decisión de fecha 17-1-2.006, al penado JOSE DOLORES TRUJILLO RAMIREZ, le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (270), (271), (272) y (273) de las actuaciones.
Quinto: En decisión de fecha 02-03-26, al penado Jose Dolores Trujillo, se le redimió la pena por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que también debe sumarse a su condena.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente en el artículo 503 establece:
Sexto: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más las tres (03) redenciones judiciales de la pena que le han sido otorgadas, el penado JOSE DOLORES TRUJILLO RAMIREZ, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, y DOCE (12) HORAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintiocho de Enero del año dos mil ocho (28-1-2.008) a las 12:00 del mediodía.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el artículo 503 establece:

"...Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena".

En el presente caso considera éste Tribunal, que el informe médico suscrito por el Médico Forense Miguel A. Pinto, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristobal (folios 362) en el cual se lee:
"AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: PACIENTE MASCULINO DE 63 AÑOS, CON HEMIPARESIA DERECHA POR ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, ASMA CRONICA CON CRISIS A REPETICIÓN. TUBERCULOSIS PULMONAR. ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA (MIXTA). ENFERMEDADES DE CARÁCTER GRAVE QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA DEL PASIENTE SIN UN CONTROL ESTRICTO A TRAVEZ DE UN CENTRO HOSPITALARIO ESPECIALIZADO …”.

En consecuencia siendo la enfermedad actual que presenta el penado una enfermedad grave y dadas las graves condiciones en las que el mismo se encuentra diagnosticada por un médico forense, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal están llenos los extremos de Ley para que proceda la medida humanitaria para lo cual deben darse una serie de requisitos como son:

1.- Que el penado padezca una enfermedad grave ó en fase terminal. Esto significa que la enfermedad puede ser grave, o estar en fase terminal, es decir que la muerte del penado sea casi inminente, sin que sea necesaria la concurrencia de ambos, pues puede ser una enfermedad grave, o el penado puede estar en fase terminal. En éste caso como puede observarse el penado no se encuentra en fase terminal, pero la enfermedad que él presenta es grave y sus condiciones de salud en este momento son de acuerdo a lo informado por el médico forense una enfermedad de muy malas condiciones generales, inestable motivo por el cual está lleno este primer requisito para que proceda la medida humanitaria solicitada, quedando por examinar el segundo requisito.

2.- La enfermedad grave que presenta el penado debe estar diagnosticada por un especialista en la materia y certificado por el Médico Forense, como en efecto lo está en este caso por las razones ya indicadas.

Por lo que estando llenos los extremos exigidos en la Ley adjetiva Penal Vigente para la procedencia de la MEDIDA HUMANITARIA acordada de oficio a favor del penado JOSÉ DOLORES TRUJILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.864.088, y domiciliado en el Estado Táchira, éste Tribunal de Ejecución N° 1 del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la medida humanitaria a favor del penado JOSÉ DOLORES TRUJILLO, y sustituye la medida privativa de libertad que tiene en su contra, por la fórmula alterna de cumplimiento de pena, de libertad condicional por el tiempo de pena que le falta por cumplir de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, y DOCE (12) HORAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintiocho de Enero del año dos mil ocho (28-1-2.008) a las 12:00 del mediodía.
y en consecuencia, le fija las siguientes condiciones:

1.- Someterse al tratamiento médico que sea necesario, para lograr su curación.

Decisión que se dicta con fundamento en el Derecho a la Salud previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela artículo 83, y al respecto a la dignidad inherente al ser humano que se encuentre privado de su libertad establecido en el artículo 46.2 ibidem.

Cítese a un familiar del penado a fin de que suscriba acta de compromiso y una vez hecho esto se hará entrega al mismo para que se encargue de su custodia en el acta que suscribirá al respecto ante este Despacho.

2.-No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización de este Tribunal.

3.- Hacer entrega del penado a sus familiares o a la persona que se responsabilice del mismo, BAJO CUSTODIA, quien deberá suscribir el acta respectiva, en el que se indique la dirección en la cual el penado va a estar residenciado.

4.-No salir de la casa de habitación que se señale en el acta como lugar de residencia por su familiar que se encargue de la custodia en el acta, por ningún concepto, y solo podrá salir de allí con la compañía de la persona que suscriba el acta de compromiso de su custodia, cuando sea necesario para acudir a las consultas médicas, con la obligación de ir a la consulta y regresar de nuevo a la residencia.

5.-El familiar o pariente que se encargue de su custodia, queda obligado a indicar a este Tribunal cualquier irregularidad que se presente con el penado, tales como salidas prohibidas, etc. o a las autoridades policiales por cualquier vía, a fin de tomar los correctivos necesarios, siendo el custodiante responsable del cumplimiento de las condiciones aquí establecidas en ésta decisión

6.-El FAMILIAR O PARIENTE que se encargue en el acta de la CUSTODIA del penado, quedará obligado a presentar al Tribunal por lo menos una vez al mes, los informes médicos sucesivos en original, que sean necesarios a los fines de poder este Despacho tener un control del estado de salud del mismo.

7.-Para un mejor seguimiento y control de la medida aquí otorgada, este Tribunal acuerda le sea designado un Delegado de Prueba por parte de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, del Estado Táchira, motivo por el cual una vez que conste en autos el acta de compromiso del familiar o pariente del penado que se encargará de su custodia y cuidado, líbrese OFICIO a dicha dependencia con copia de la presente decisión.

8.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

El Delegado de Prueba que le sea designado podrá imponerle otras condiciones siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por ésta decisión, las que deberá notificar al Tribunal de manera inmediata, debiendo presentar a éste despacho informes cuando se le requiera o a solicitud del Ministerio Público o cuando él lo estimare conveniente, por lo mínimo una vez cada tres (03) meses.

Se deja expresa constancia que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en el Centro Penitenciario de Occidente, tal como lo ordena el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal

Líbrese boleta de Excarcelación y citación a la ciudadana Josefa Molina de Trujillo que debe comparecer a firmar acta de compromiso ante este tribunal al día hábil siguiente a su citación.

REMITASE COPIA CERTIFICADA DE ÉSTA DECISIÓN AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, AL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, NOTIFIQUESE A LA DEFENSA, LA FISCALÍA Y AL PENADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE DECISIONES.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,


Abg.