REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-1999-000012
ASUNTO : LL01-S-1999-000012


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Confinamiento que en escrito formulara la defensora pública Duviniana Benitez Maldonado, tal como consta al folio (915) de las actuaciones, la Juez que suscribe, después de haber asumido este tribunal por motivo de la rotación anual de jueces, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, fue condenado por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva de fecha 06-11-98, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 244 al 289).
SEGUNDO: Si revisamos el tiempo de pena cumplida que el penado YOSELIN ALBERTO PEÑA lleva hasta la presente fecha, podemos observar que ciertamente ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, es decir, ha cumplido las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena impuesta (12 años), que serían NUEVE (09) AÑOS, pues hasta el día de hoy tiene un total de pena cumplida de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES , faltándole por cumplir un remanente de pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, siendo que dicho penado terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día treinta de Septiembre del año dos mil siete (30-9-2.007) a las doce de la medianoche.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, también observa que al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, por incumplir sus obligaciones de pernoctar durante varias oportunidades en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, ya la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en decisión de fecha 21-8-2.001, le había REVOCADO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tal como cursa a los folios (498) y (499) de las actuaciones.
CUARTO:: Así mismo, también resulta innegable el hecho de que dicho penado es reincidente, de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio (918) de las actuaciones, ya que resultó condenado en fecha 17-12-1.996, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente y en fecha 17-3-1.997, le fue concedida la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, por lo tanto, terminó de cumplir la condena en fecha 17-3-1.998, siendo que antes de que transcurrieran diez (10) años desde la fecha de cumplimiento de aquella condena, fue condenado nuevamente en fecha 23-2-1.999, al ser CONFIRMADA la sentencia de Primera Instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el delito de ROBO AGRAVADO, que comprende la presente causa, en tal sentido, ésta primera condena evidentemente constituye un antecedente penal, por lo que no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, constituyendo la reincidencia un factor que tampoco puede ser ignorado u obviado por la Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si la segunda condena se relaciona con uno de los delitos más graves y violentos que se pueden perpetrar contra la integridad física y la propiedad de un ser humano (ROBO A MANO ARMADA), ello a los fines de considerar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado.
Todo esto evidencia que el penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, indudablemente tiene antecedentes penales y ya en una oportunidad le fue REVOCADO por incumplimiento la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le había sido otorgada, lo que descarta que ahora pueda ser beneficiario de un Confinamiento.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADA, AL PENADO YOSELIN ALBERTO PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, buhonero, nacido en fecha 13-7-75, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.586.109, ello de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en consecuencia, dicho penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día treinta de Septiembre del año dos mil siete (30-9-2.007) a las doce de la medianoche, fecha que pudiera variar con motivo de las distintas redenciones judiciales de pena que se le otorguen durante su reclusión.
Notifíquese tanto el avocamiento como la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 01


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg.