REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000012
ASUNTO : LP01-P-2003-000012


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Reinaldo Yumar Davila, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado Reinaldo Yumar Dávila, fue CONDENADO en fecha 28-11-2.003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (100) al (104) de las actuaciones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Reinaldo Yumar Dávila, resultó aprehendido por primera vez en fecha 05 de enero de 2003, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (31-07-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.
TERCERO: En fecha 14-10-2005, de acuerdo a decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, al penado Reinaldo Yumar Dávila, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS.
CUARTO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 08 del mes de julio de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado Reinaldo Yumar Dávila.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
QUINTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Electricista, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 01-10-2005 hasta el día 19-07-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: (09) meses y dieciocho (18) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SÉXTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más las dos redenciones de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día TRES (03) DE AGOSTO del año 2006 a las 12 del mediodía.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Reinaldo Yumar Dávila, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.275.555, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día TRES (03) DE AGOSTO del año 2006 a las 12 del mediodía. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, la cual en el presente caso es de Un (01) año, y Veinticuatro (24) días. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, que se hará efectiva el día tres (03) de agosto de 2006 a las doce del mediodía, y una vez el penado se encuentre en libertad deberá presentarse por ante este tribunal, el día cuatro (04) de agosto en horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las penas accesorias, que deberá cumplir ante la prefectura más cercana a su residencia, con presentaciones de una vez al mes.


Notifíquese al Ministerio Público, Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,