REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000047
ASUNTO : LL01-P-1999-000047
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Dimas Guerra Soan, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 08-3-1996, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de los ciudadanos: DAVID ANTONIO CHACON SILVA y RICHARD JOSE VELASQUEZ CEDEÑO (Occisos). (Folios 647 al 676 y su vuelto).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, resultó aprehendido en fecha 09-11-1.993, tal como consta a los folios (30) y (31) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta el día 22-12-2.003, fecha en la cual fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal según decisión de fecha 24-11-2.003, egresando de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina en esa misma fecha al ser trasladado al Centro de Pernocta “José María Olaso”, tal como consta a los folios (1.005) y (1.006) de las actuaciones, posteriormente, según decisión dictada por éste Tribunal en fecha 17-5-2.004 al penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, le fue REVOCADA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tal como consta a los folios (1.065), (1.066), (1.067) y (1.068) de las actuaciones, ya que resultó aprehendido nuevamente en fecha 08-5-2.004, por la presunta comisión de nuevos hechos punibles, entre ellos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa nro. LP01-P-2004-000338, permaneciendo detenido desde ese día hasta la presente fecha (06-07-2006), por lo que todo el tiempo durante el cual el penado permaneció bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
TERCERO: En fecha 01-11-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, al penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, se le redimió la pena por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, tal como consta a los folios (707) y (708) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 26-11-2.002, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, al penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, se le redimió la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tal como consta a los folios (839) y (840) de las actuaciones.
QUINTO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 07 de la segunda quincena del mes de junio de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado Dimas Guerra Soan Ismario.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como ARTESANO, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 24-10-2002 hasta el día 22-12-2003, y desde el 05-06-2004 hasta el 28-06-2006 lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: tres (03) años, dos (02) meses y veintiun (21) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a UN (01) AÑO SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SÉPTIMO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más las tres redenciones de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: dieciocho (18) años, siete (07) meses, catorce (14) días y doce horas, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: nueve (09) años, cuatro (04) meses quince (15) días y doce (12) horas. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día el veintidós (22) de noviembre del 2015 a las 12 del mediodía.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Dimas Guerra Soan Ismario, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.990.012, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: dieciocho (18) años, siete (07) meses, catorce (14) días y doce horas, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: nueve (09) años, cuatro (04) meses quince (15) días y doce (12) horas. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día el veintidós (22) de noviembre del 2015 a las 12 del mediodía.
Notifíquese al Ministerio Público, Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza (T) de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.