REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000070
ASUNTO : LL01-P-2000-000070


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Dugarte Jorge Andrés, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JORGE ANDRES DUGARTE, fue CONDENADO por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 29-10-1.999, a cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 2° del anterior Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE COY LOPEZ (Occiso) (folios 347 al 353).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JORGE ANDRES DUGARTE, resultó aprehendido por primera vez en fecha 13-4-1.996, siendo necesario dejar constancia que en decisión de fecha 14-3-2.002, el Juzgado de Ejecución nro. 03, le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, por haber cumplido más de un tercio (1/3) de la pena que le fuera impuesta (folios 448 y 449), la cual le fue REVOCADA por incumplimiento, según decisión de fecha 25-9-2.003 (folios 483 y 484), siendo aprehendido por segunda vez en fecha 26-9-2.003 (folios 488 y 489), por lo que todo ese tiempo durante el cual permaneció bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, también le debe ser computado como tiempo de privación de libertad, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (07-07-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.
TERCERO: En fecha 12-7-2.001, de acuerdo a decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, al penado JORGE ANDRES DUGARTE, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, tal como consta a los folios (375) y (376) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 09-8-2.004, de acuerdo a decisión emanada de del Juez que suscribe la presente decisión, al penado JORGE ANDRES DUGARTE, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, tal como consta a los folios (596), (597) y (598) de las actuaciones.
QUINTO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 07 de la segunda quincena del mes de junio de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado JORGE ANDRES DUGARTE.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como LIJADOR DE MADERA, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 01-08-2004 hasta el día 28-06-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: un (01) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SÉPTIMO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más las tres redenciones de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: quince (15) años, nueve (09) días y doce horas, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: siete (07) años, once (11) meses veinte (20) días y doce (12) horas. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día el veintiocho (28) de junio del año 2014 a las 12 del mediodía.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado JORGE ANDRES DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.469.087, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: quince (15) años, nueve (09) días y doce horas, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: siete (07) años, once (11) meses veinte (20) días y doce (12) horas. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día el veintiocho (28) de junio del año 2014 a las 12 del mediodía.


Notifíquese al Ministerio Público, Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.