REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000286
ASUNTO : LL01-P-1999-000286

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS

Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez suplente especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución nro. 02, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-2036, de fecha 30-05-2006, para cubrir la falta temporal de la Juez abogada AURA AVENDAÑO, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el lapso comprendido entre el 03-07-2006 hasta el 09-08-2006, ambas fechas inclusive, es por ello, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por cuanto SULBARAN GUTIERREZ ROSA ELENA cumplió la totalidad de la pena impuesta ordenándose la inmediata libertad del mismo, este Tribunal observa:
1) Que el ciudadano SULBARAN GUTIERREZ ROSA ELENA fue sentenciada en fecha 18/02/1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Robo Propio tipificados en el artículo 458 del Código Penal.
2) Que en fecha 28/06/2006 la ciudadana SULBARAN GUTIERREZ ROSA ELENA cumplió la totalidad de la pena, motivo por el cual se ordenó la inmediata libertad de la misma.
3) Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece:
Son penas accesorias del presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.-
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
4) Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que la prenombrada penada terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 28/06/2006y por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) años de presidio, más las accesorias de ley , y una vez hecho el computo de la pena, resulta como cuarta parte de la condena impuesta el lapso de UN (01) año, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha 28/06/2007
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fija como autoridad para la vigilancia de la pena accesoria que debe cumplir SULBARAN GUTIERREZ ROSA ELENA, la Prefectura Civil de la Parroquia Tabay del estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al Jefe Civil de la mencionada Parroquia para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que la ciudadana SULBARAN GUTIERREZ ROSA ELENA, debe cumplir la pena accesoria a su condena ante su autoridad por el lapso de UN (01) año (con presentaciones cada ocho (08) días, ante esa prefectura), solicitándole además que informe con regularidad a este despacho el cumplimiento de las condiciones por parte de la citada ciudadana. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y a la ciudadana SULBARAN GUTIERREZ ROSA ELENA, anexándole copia certificada de este auto y envíese el correspondiente oficio. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

La Secretaria