REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2002-000006
ASUNTO : LL01-S-2002-000006


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA, ACTUALIZANDO COMPUTO Y NEGANDO CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por el ciudadano defensor público Abg. Robert Amundarain con relación a que sea otorgada la conmutación de la pena al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA. Igualmente es necesario emitir pronunciamiento con relación a la redención de pena por trabajo y estudio presentada por la junta de rehabilitación laboral del Centro Penitenciario de la Región Andina. En tal sentido este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 15-5-2.000, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 455, Ordinales 2° y 3° del anterior Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO (Occiso) (folios 615 al 622), así mismo, antes había resultado condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 27-3-2.000, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del anterior Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana TEODULA ROJAS DE DAVILA (folios 769 al 772), la cual fue debidamente CONFIRMADA por la Corte de Apelaciones de éste Circuito judicial Penal en decisión de fecha 17-4-2.001 (folios 804 al 810), siendo que las penas establecidas en dichas sentencias condenatorias fueron debidamente acumuladas en el respectivo auto de ejecución de sentencia y acumulación de penas dictado en fecha 27-7-2.001 (folios 825 al 826 y su vuelto) por éste Juzgado de Ejecución nro. 01, cuando se encontraba a cargo de la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, quedando en definitiva una pena a cumplir de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, resultó aprehendido por primera vez en fecha 09-4-1.997 (folio 700), por la comisión del primer delito (Lesiones Intencionales Graves), permaneciendo detenido hasta el día 21-4-1.997 (folio 714) (12 días), posteriormente, fue aprehendido por segunda vez en fecha 14-5-1.999 (folio 168), por la comisión del segundo delito (Homicidio Intencional Simple y otro), permaneciendo detenido hasta el día 13-3-2.003, fecha en la cual egresó del Centro Penitenciario de la Región Andina al ser trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” (folio 1049), con motivo a que en decisión de fecha 11-3-2.003, el Juzgado de Ejecución nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto (folios 1042 al 1045), la cual le fue REVOCADA en decisión de fecha 27-8-2.003, dictada por el citado Tribunal (folios 1074 al 1076), ello con motivo a que en fecha 26-5-2.003 se consideró evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” al cual no regresó más a pernoctar, por lo cual hasta esa fecha (26-5-2.003) se le toma en cuenta como tiempo de cumplimiento de pena, hasta que finalmente resultó aprehendido por tercera vez en fecha 01-9-2.003 (más de tres meses después) (folios 1083 y 1084), en virtud de la orden de captura librada en su contra, permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (10-7-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, más el tiempo que acumuló en las tres (03) redenciones judiciales de la pena por el trabajo que le han sido otorgadas en fechas 17-5-2.001 (folios 666 y 667), 29-7-2.002 (folios 986 y 987) y 09-8-2.005 (folios 1203 y 1204), que es de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual arroja un gran total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Ahora bien consta en las actas solicitud de redención de pena por trabajo y estudio, tal como consta de la certificación enviada desde el Centro penitenciario de Mérida, ha laborado como ESTUDIANTE, VOCERO, DEFENSOR DE LOS DERECHOS CARCELARIOS DEL PABALLON 01 Y MONITOR DEPORTIVO, desde el día 30/07/2005, hasta el día 08/06/2006, esto es por DIEZ (10) MESES, Y OCHO (08) DÍAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, TODO LO CUAL SUMA UN TIEMPO DE PENA CUMPLIDA DE NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, que terminará de cumplir el día: 26/07/2009. Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le redime la pena al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA, todo de acuerdo con el artículo 3 de la ley de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que efectivamente el penado ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al CONFINAMIENTO, es decir, ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
TERCERO: Corre inserto en las actas procesales constancia de residencia emanada del Consejo Comunal El Vigía, Estado Mérida de fecha 13/06/2006, folio 1437, así como constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Andina, inserta en la carpeta contentiva de los recaudos para el otorgamiento de la redención judicial de la pena.
CUARTO: Consta igualmente en actas Certificaciones de Antecedentes Penales de fechas 27-12-2.001 y 22-1-2.002, emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que constan a los folios (909) y (946) de las actuaciones, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas en fechas diferentes por Tribunales distintos, la primera de ellas, de fecha 27-3-2.000 por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y la segunda de dichas condenas, es de fecha 15-5-2.000, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HURTO CALIFICADO. En tal sentido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial establece criterio con relación a reincidencia cuando dispone en la decisión de fecha 24/10/2005, recurso n° LP01-R-2005-204, con ponencia del Dr. David Cestari, lo siguiente: ”….. Analizadas como han sido, la apelación interpuesta, la contestación hecha por la representante del Ministerio Público, y la decisión recurrida, observa esta Corte que: 1.- Yerra el recurrente al pretender que dentro de los postulados del artículo 501 del COPP, no se especifica la reincidencia como causal nugatoria de cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena. En este sentido puede observase que de manera expresa dispone el referido artículo 501 en su numeral 1°: “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”. Así las cosas, siendo que el penado ha sido condenado en dos oportunidades (causas LK11-P-2002-000063 y LP01-P-2003-000567), se hace evidente que ha incurrido en reincidencia, circunstancia que amerita la declaratoria sin lugar de la fórmula solicitada….”. Dejando claro que el anterior extracto es indicado en la presente decisión únicamente a los fines de establecer la reincidencia del penado y no porque el referido caso sea igual al del ciudadano JUAN CARLOS MORENO. Por tanto resulta innegable que el penado de autos es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por Tribunales distintos en fechas diferentes, lo que significa que el penado incurrió en la comisión de un nuevo delito, el cual es objeto de la presente causa, cuando todavía no habían trascurrido más de diez (10) años de cumplida la primera de las condenas, en tal sentido, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento, presentar la constancia de residencia y la buena conducta, (siendo este último requisito impuesto por el Código Penal como conducta ejemplar, que no es la constancia relacionada con la conducta del penado, más actual dada por la junta conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, sino una conducta buena, lo que a criterio de esta juzgadora es válido para el otorgamiento de la gracia del confinamiento), sino además es contenido imperativo de la ley sustantiva penal la no reincidencia por parte del penado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, efectivamente posee antecedentes penales (reincidente), no cumpliendo así con uno de los requisitos, esenciales e imperativamente necesarios para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR LA DEFENSOR PÚBLICA PENAL A FAVOR DEL PENADO JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, ello de conformidad con los artículos 53 y 56 del Código Penal Vigente para la fecha de cometidos los hechos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal de ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley ACUERDA REDIMIR LA PENA al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, plenamente identificado en las actas procesales, el tiempo de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, conforme a las reglas establecidas en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y NIEGA la conmutación de la pena solicitada por la defensor público Dr. Robert Amundarain por existir impedimento legal en el artículo 56 del Código Penal para otorgarlo.
Librese boletas de notificaciones a las partes, y envíese copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con la carpeta respectiva.
LA JUEZ

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG.__________________