REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000065
ASUNTO : LK01-P-2002-000065
Computo Actualizado
Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez suplente especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución nro. 02, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-2036, de fecha 30-05-2006, para cubrir la falta temporal de la Juez abogada AURA AVENDAÑO, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el lapso comprendido entre el 03-07-2006 hasta el 09-08-2006, ambas fechas inclusive, es por ello, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por cuanto en fecha 10/07/2006 fue recibido por ante este tribunal, oficio n° 147 de fecha 06/07/2006, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el cual solicitan computo actualizado del ciudadano RODRIGUEZ OCHEA JUNIOR DANIEL, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su realización, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de 2003, la cual aparece inserta del folio 193 al 210, condenó al ciudadano JUNIOR DANIEL RODRÍGUEZ OCHEA quien se encuentra privado de su libertad, a cumplir la pena de trece (13) años, diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 175 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha diez (10) de mayo de 2002, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy 11/07/2006; es decir, que ha estado detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA; tiempo éste que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA de presidio, que terminará de cumplir el día 12/04/2016.
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta; es decir, a partir del día 25/08/2005; RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumplan un tercio de la pena, a partir del día 21/12/2006. LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumplan dos tercios de la pena impuesta; es decir, a partir del día 02/10/2015.
Por otra parte, el penado deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Ilia Marquez y al penado Junior Rodriguez sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
LA JUEZ (s) DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETRIA
ABG.
Se libraron boletas de notificación Nos.________________________________, y Oficios Nos. ______________________________________________.