REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000094
ASUNTO : LL01-P-1999-000094


AUTO REFORMANDO COMPUTO Y ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Dr. Carlos Sgambatti, en su condición de defensor público del ciudadano DAVID MENDOZA AVELLANEDA, en el cual informa a este tribunal la existencia de error, al momento de ejecuta la nueva penalidad modificada por la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 12/05/2006, que al declarar el Recurso de Revisión de Sentencia, presentado por este mismo Juzgado de Ejecución quedó la pena en definitiva a cumplir por parte del penado de autos, en delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al existir dos sentencias condenatorias una en prena de presidio y otra en pena de prisión, debe el tribunal de ejecución acumularlas, aplicamndo la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal. Igualemente solicita la libertad inmedita de su defendido por cuanto el mismo sobrepaso el cumplimeinto de la pena impuesta y sea decretada la extinción de la responsabilidad criminal conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En tal sentido este tribunal de Ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


1.- Se evidencia Recurso de Revisión N° LP01-R-2006-0000059, en el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2006 (folios 833 al 835), declaró con lugar la solicitud de Revisión de Sentencia interpuesta por este Tribunal y estableció la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano DAVID MENDOZA AVELLANEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, modificando así la pena impuesta en fecha 03 de febrero de 1998, por el extinto Tribunal Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo había condenado a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO.

2.- Ahora bien penado DAVID MENDOZA AVELLANEDA, tiene dos causas acumuladas; en las cuales fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, en fecha 26 de febrero de 1993, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y por el delito de Homicidio Calificado, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de PRISIÓN.

3.- Con motivo de la nueva penalidad impuesta por la Corte de Apelaciones, por el delito Homicidio Calificado, se procede a realizar una nueva acumulación de penas a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, lo que por error de este tribunal fue tratada la acumulación conforme a los establecido en el artículo 86 del citado Código, observamos que la pena de prisión en estos casos se convertirá en presidio y se aplicará la pena de esta especie correspondiente al delito más grave (por la entidad de la pena finalmente impuesta luego de la conversión), pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena en la de presidio, indicando nuestra ley sustantiva penal, que la conversión se hará conmutando un día de presidio por dos prisión.
4.- De lo anterior se concluye y se corrige que la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le convierte el presidio, a través de la conmutación de uno por dos días de prisión, lo cual resulta NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, cuya tercera parte ¾ resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y al sumarlo nos da una pena total de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que es la pena que debe cumplir efectivamente el ciudadano DAVID MENDOZA AVELLANEDA.

Siendo acumulada conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Penal y corregida nuevamente las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a la realización de un nuevo cómputo.

Ahora bien el penado DAVID MENDOZA AVELLANEDA, fue detenido el día veintisiete (27) de septiembre de 1991, permaneciendo en tal condición, hasta la presente fecha (11-07-2006); es decir, por un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

A este tiempo debemos sumarle el tiempo que le ha sido redimido, a tal efecto observamos:

1.- En fecha 10 de septiembre de 2001, se le redimió cuatro (04) años, nueve (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas.
2.- En fecha 15 de agosto de 2002, se le redimió un tiempo de seis (06) meses, trece (13) días y doce (12) horas.
3.- En fecha 17 de septiembre de 2003, se le redimió la pena en seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas.
4.- En fecha 23 de julio de 2004, se le hizo una Redención por cuatro (04) meses y quince (15) días de presidio.
5.- En fecha nueve (09) de febrero de 2006, se le redimió al pena en cinco (05) meses de presidio.

Con las redenciones antes indicadas realizadas a favor del penado DAVID MENDOZA AVELLANEDA, él mismo tiene un total de pena cumplida de VEINTIÚN (21) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que habiendo sido condenado a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, el mismo a cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta y por tanto se ordena su inmediata libertad por cumplir la pena en exceso el tiempo TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

Por otra parte por cuanto el ciudadano DAVID MENDOZA AVELLANEDA cumplió la totalidad de la pena impuesta EN EXCESO ordenándose en este auto la inmediata libertad del mismo, corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece:
Son penas accesorias del presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.-
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En tal sentido una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio, más las accesorias de ley , y una vez hecho el computo de la pena, resulta como cuarta parte de la condena impuesta el lapso de cuatro (4) años, siete (07) meses y quince (15) días. Sin embargo es criterio de quién aquí decide que por cuanto el ciudadano penado cumplió en exceso la pena corporal impuesta, lo más ajustado a derecho (aún cuando debe cumplir con las accesorias por un lapso de ocho (08) meses y un (01) de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lapso éste que resulta del descuento del exceso de pena cumplida corporalmente a la cuarta parte de la pena que establece el precitado artículo 13 del Código Penal debe cumplir bajo la sujeción de la vigilancia de la autoridad), por el tiempo demás estuvo privado de su libertad es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479, numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal: REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA Al CIUDADANO DAVID MENDOZA AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad n° 10.684.873, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA Y EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL. En tal sentido se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa Dr. Carlos Sgambatti y al penado de autos. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Librese boleta de EXCARCELACIÓN.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. ________________________
Se libró oficio N° __________________ y Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-