REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000079
ASUNTO : LL01-P-2000-000079


AUTO REFORMANDO COMPUTO Y ORDENANDO LA LIBERTAD
Vista el acta de visita carcelaria que antecede en la cual el ciudadano penado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, solicita a este tribunal revise el cómputo de redención de pena, dictado en fecha 13/06/2006, por cuanto considera tiene error en el cumplimiento de la misma. En tal sentido este tribunal de Ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Consta a las actas que conforman las actuaciones: 1.- Acta de la Junta Rehabilitadota. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la ABG. GLENYS GUTIÉRREZ, Consultora Jurídica y por la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como CARPINTERO, desde el día 02 de diciembre de 1995 al 13 de agosto de 1996 (08 meses, 01 día); desde el día 05 de febrero de 2000 hasta el 15 de marzo de 2002 (02 años, 01 mes y 10 días) y desde el 20 de julio de 2003 hasta el 08 de junio 2006 (02 años, 10 meses, 18 días), sumando un tiempo trabajado de cinco (05) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días; lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia, lo cual evidencia error primeramente en el tiempo redimido en el auto de fecha 13/06/2006 siendo lo correcto el calculo arriba indicado.

En consecuencia, este Tribunal procede a reformar el cómputo realizado en fecha 13/06/2006 y en consecuencia actualizarlo. A tal efecto observamos que el penado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.085.762, fue detenido por vez primera el día diecisiete (17) de noviembre de 1995, hasta el día 14 de agosto de 1996; por un tiempo de ocho (08) meses y veintisiete (27) días. Luego fue detenido el día 07 de noviembre de 2003 permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha 17/07/2006, para un tiempo de detención de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días, lo que nos da un tiempo de detención total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS; tiempo éste al cual debemos sumarle el tiempo redimido ( DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS), para un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el penado fue condenado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (por la Corte de Apelaciones en revisión de Sentencia) y conforme al cómputo aquí reformado, se evidencia que el penado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, a cumplido en exceso por el tiempo de TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la pena corporal impuesta. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del mismo por esta causa seguida en este Tribunal de ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y Así se decide.
Ahora bien corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece:
Son penas accesorias del presidio:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena.-
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En tal sentido una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley , y una vez hecho el computo de la pena, resulta como quinta parte de la condena impuesta el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) DIAS, tiempo al cual este tribunal considera ajustado a derecho rebajarle el tiempo de pena cumplida en exceso por el penado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, en consecuencia al rebajarle el tiempo de tres (03) meses y seis (06) días a un (01) año y seis (069 días, el penado de autos queda sujeto a la Vigilancia de la autoridad de su lugar de residencia: Jefatura Civil de la Parroquia Spidetidini de la Ciudad de Mérida, por el tiempo de Nueve (09) Meses, para lo cual deberá presentarse cada Ocho (08) días por dicha prefectura hasta la fecha 17/04/2007.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479, numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA Al CIUDADANO JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad n° 13.085.762, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA POR LA PRESENTE CAUSA, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad hasta el día 17/04/2007. En tal sentido se ordena dejar constancia en la boleta de excarcelación que la libertad se refiere al cumplimiento de la pena por esta causa a la cual fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión y que el mismo deberá una vez estando en libertad comparecer ante este Tribunal a imponerse de la pena accesoria correspondiente, con carácter obligatorio. Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa Dra. Aura Salguero. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Librese boleta de EXCARCELACIÓN.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. ________________________
Se libró oficio N° __________________ y Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-
La Secretaria.