REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000232
ASUNTO : LL01-P-1999-000232


AUTO DE ACUMULACIÓN PENAS

Corresponde a este tribunal de ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha 18/07/2006, en la cual se ordenó la acumulación de la causa n° LK01-P-2002-50, a la presente causa (LL01-P-1999-232), solicitud que fuera efectuada por la defensa pública del ciudadano FRANCISCO JOSE VARELA RIVAS. En tal sentido observa este tribunal que efectivamente fue cometido un error al no acumular las mismas conforme a las reglas establecidas en el Código Penal, que a todas luces perjudica al penado, es por ello que quien aquí decide consideró prudente la realización de la audiencia especial a los fines de resolver la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 476 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual es desde luego aplicable en el presente caso conforme al principio de extractividad dispuesto en el artículo 553 de la vigente ley adjetiva penal, audiencia en la cual la ciudadana defensora solicitó como se indicó antes la acumulación de las causas, y el nuevo cómputo de pena, siendo que la representante del Ministerio Público manifestó su completa conformidad con la solicitud propuesta. En tal sentido este tribunal a los fines de decidir considera:
PRIMERO: El penado fue detenido por primera vez en fecha 10-09-1999 en la causa LL01-P-1999-232, hasta el 18-01-2002, lo cual hace un tiempo de pena cumplido de 11 años, 04 meses y 08 días. Posteriormente el penado fue detenido en fecha 18-01-2002 hasta la fecha 18-07-2006 (fecha en la cual se lleva acabo la audiencia especial), por otro delito el cual quedó establecido en la causa LK01-P-2002-000050, causa esta que fuera decidida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, la cual fue distribuida para su ejecútese, quedando en el Tribunal de Ejecución Nº 01, Tribunal que en fecha 17-11-2005 declina la competencia al Tribunal de Ejecución Nº 02 ya que este último conocía de la causa que tenia al mayor pena impuesta al penado en referencia, a los fines de que ambas fueran acumuladas,
SEGUNDO: Igualmente puede verificarse que este Juzgado segundo de Ejecución en dicha oportunidad, por error involuntario no realizó la acumulación de las causas, sino que ejecutó la misma como una causa aparte no percatándose la defensa de tal situación.
TERCERO: En ambas causas fueron interpuestos recursos de revisión de sentencias ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ocasión a la publicación de la nueva Ley de drogas y el Código Penal Vigente, los cuales para ambos delitos rebajó sustancialmente la pena impuesta, siendo modificadas las penas en ambas causas a 17 años, 6 meses y 10 años de prisión, respectivamente, las cuales al regresar de la Corte debieron ser acumuladas, lo cual no se hizo y es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud presentada por la representante de la defensa pública ya que el error presentado en ambas causas perjudica gravemente la situación del penado Francisco José Varela y en consecuencia este tribunal de Ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena la acumulación de las causa Nº LK01-P-2002-000050 en la cual el penado fue condenado a cumplir pena de 10 años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la causa Nº LL01-P-1999-0000232, en la cual el penado fue condenado a cumplir pena de 17 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 51, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, quedando el penado a cumplir pena de 22 años y 6 meses de prisión siguiendo las reglas de la acumulación de penas antes indicadas .
CUARTO: Visto lo anterior Tribunal pasa a realizar computo de la pena finalmente impuesta en este acto hasta la fecha 18/07/2006. El ciudadano Francisco José Varela, fue tenido por primera vez en fecha 10-09-1990 hasta el día 18-01-2002, lo cual hace en total de pena cumplida de 11 años, 4 meses y 8 días, resultando detenido por segunda vez cuando gozaba del beneficio de destacamento de trabajo en fecha 18-01-2002, hasta la presente fecha (18-07-2006) lo cual hace un total de pena cumplido de 4 años y 6 meses. Igualmente consta en las actas, al folio 1094 (causa LL01-P-1999-232) redención de pena por el tiempo de 04 años, 9 meses, 2 días y 12 horas, haciendo un total de pena cumplida de 20 años, 7 meses, 10 días y 12 horas, es por lo que le falta por cumplir pena de 1 año, 10 meses , 20 días y 12 horas, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta el día 08-06-2008 a las 12 del mediodía.
DECISIÓN
Por la razones de hecho y de derecho que anteceden este tribunal de ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la acumulación de causas números LK01-P-2002-000050 a la LL01-P-1999-232 y corregir la foliatura a partir del presente auto a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE VARELA, ordenándose igualmente la realización de redención judicial de pena por trabajo y estudio ya que el mismo cumplió efectivamente la mitad de la pena finalmente impuesta, todo conforme a lo establecido en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina.

EL JUEZ (S) DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG.____________________________