REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2000-000001
ASUNTO : LL01-S-2000-000001
AUTO REFORMANDO COMPUTO Y ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Dr. Robert Amundarain, en su condición de defensor público de la ciudadana MARIA ELENA JAIMES RINCON, en el cual informa a este tribunal la existencia de error, al momento de ejecuta la nueva penalidad modificada por la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 07/03/2006, que al declarar el Recurso de Revisión de Sentencia, en el cual quedó la pena en definitiva a cumplir por parte de la penada de autos, en delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y no tomársele en cuenta las diversas redenciones efectuadas por este Juzgado. En tal sentido este tribunal de Ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
1.- Se evidencia Recurso de Revisión N° LP01-R-2005-0000364, en el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2006, declaró con lugar la solicitud de Revisión de Sentencia interpuesta por este Tribunal y estableció la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana MARIA ELENA JAIMES RINCON, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Con motivo de la nueva penalidad impuesta por la Corte de Apelaciones se procede a realizar nuevo computo de pena a tenor de lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia error en el anterior computo que desfavorece a la penada.
Ahora bien la penada MARIA ELENA JAIMES RINCON, fue detenida el día 09/07/2000, permaneciendo en tal condición, hasta la presente fecha (25-07-2006), en virtud que la misma goza de la libertad condicional que la ha cumplido a cabalidad formando este tiempo parte de la pena corporal a cumplir; es decir, ha cumplido un tiempo de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS.
A este tiempo debemos sumarle el tiempo que le ha sido redimido, a tal efecto observamos:
1.- En fecha 31/05/2002, se le redimió diez (10) meses y diecinueve (19) días.
2.- En fecha 19/11/2003, se le redimió un tiempo de un (01) mes y veintinueve (29) días .
3.- En fecha 21/09/2004, se le redimió la pena en once (11) meses y tres (03) días.
Con las redenciones antes indicadas realizadas a favor de la penada MARIA ELENA JAIMES RINCON, la misma tiene un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que habiendo sido condenada a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRIIÓN, la misma a cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta y por tanto se ordena su inmediata libertad por cumplir la pena en exceso el tiempo de SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Por otra parte corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece:
Son penas accesorias del presidio:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena.-
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En tal sentido una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que la prenombrada penada terminó de cumplir la pena, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley , y una vez hecho el computo de la pena, resulta quinta parte de la condena impuesta el lapso de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DIAS. Sin embargo como la ciudadana MARIA ELENA JAIMES RINCON cumplió e exceso su pena corporal por siete (07) días este tribunal procede a descontarle dicho tiempo de la pena accesoria que debe cumplir la penada en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Estado Mérida, por cuanto la misma reside en la Calle la Puerta, casa n° 50, segundo piso, por el tiempo de UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAS, con intervalos de cada ocho (08) entre presentaciones ante dicha prefectura.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479, numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal: REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA A lA CIUDADANA MARIA ELENA JAIMES RINCON, titular de la cédula de identidad n° 81.480.142, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL QUEDANDO SUJETA A LAS PENAS ACCESORIAS. En tal sentido se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa Dr. Robert Amundarain y a la penada de autos remitiendo a la misma citación a los fines de imponerse de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, al delegado de prueba a los fines de culminar el Régimen de Prueba impuesto y al prefecto de la Parroquia San Juan de Estado Mérida a los fines de aperturar las presentaciones de la penada.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libró oficio N° __________________ y Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-
La Secretaria.