REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000017
ASUNTO : LJ01-P-2002-000017
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el defensor del ciudadano RICHARD VALERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.921.576, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente Trabajo fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: El penado RICHARD VALERO SANCHEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CARRILLO URBINA, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 09/06/2003.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado RICHARD VALERO SANCHEZ, resultó aprehendido por primera vez en fecha 23/12/2001 hasta el día de hoy 04/07/2006, por cuanto en su caso no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a una pena superior a los tres (03) años, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE E(19) DIAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día 23/06/2019, por lo que tal como se puede observar el penado ya ha cumplido la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo
CUARTO: Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en virtud de haber cumplido cabalmente la cuarta parte de la pena, exigida para el otorgamiento de dicha medida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En este sentido, se recibió en fecha 26/05/2006, de la Unidad Técnica n° 01 de la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Mérida, remitió las resultas del informe Técnico practicado al penado de autos, por las delegado de prueba adscrita a la citada Coordinación, Lic. Egleida Rodríguez y Dra. Martha Castañeda, N° 1646, donde entre otras cosas destacan, que:
“….. PRONOSTICO:
“…Richard es una persona sin anormalidades mentales o psicologicas con capacidad de aprendizaje, autocritica y mejores proyectos para su vida en el futuro, por lo tanto opinamos que existen probabilidades de que responda adecuadamente en un régimen de prueba Por todo lo anteriormente expuesto El equipo técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE..”
SEXTO: Asimismo, cursa al folio 893 de la cuarta pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, correspondiente al penado VALERO SANCHEZ RICHARD, aunado a ello, consta al folio 910, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales, distintos a la causa que hoy se le sigue.
SEPTIMO: Cursa al folio 925 de segunda pieza cursa oferta Laboral de LA FABRICA DE REPARACION DE MUEBLES DE MIMBRE Y RATAN, ubicado en la Avenida Gonzalo Picón, sector las flores, frente al Mercado Periférico, kiosko n° 17 (mimbre y ratán selena), teléfono 0416-1368574, Estado Mérida, suscrita por el ciudadano MIGUEL MORET, titular de la cédula de identidad n° 8.035.359, donde le ofrecen empleo al penado VALERO SANCHEZ RICHARD, en actividades relacionadas a la Atención al Público. Asimismo corre inserta a las actas procesales folios 932 y 933 ratificación de dicha Oferta de Trabajo suscrita por el prenombrado ciudadano.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado VALERO SANCHEZ RICHARD, practicado por los delegados de prueba, y buena conducta intramuros, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con la medida, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de destacamento de trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro para Destacamentarios de la Ciudad de Mérida “ PADRE OLASO” obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
3- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso y salario actualizada.
4- Realizar estudios de capacitación, en el área de su preferencia.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano VALERO SANCHEZ RICHARD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.921.576, soltero, fecha de nacimiento 01-07-79, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa 2-21 Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro para Destacamentarios de la Ciudad de Mérida “Padre Olaso”, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Líbrese boleta de excarcelación, dejando expresa constancia que los funcionarios de custodia deben informar al penado que debe comparecer a este Tribunal el día de viernes 07/07/2006, en horas de la mañana a fin de imponerse de la presente decisión y pernoctar de inmediato en el Centro para destacamentarios y remítase con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina (01). Unidad Técnica n° 01 de la Ciudad de Mérida a los fines que designe delegado de prueba, al Centro de Pernocta Correspondiente. Asimismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes, fiscal 13° del Ministerio Público Abg. Dunia Balza y al Defensor Público Abg. Carlos Sgambatti. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA