REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000722
ASUNTO : LP01-P-2003-000722
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, inserta del folio 310 al 336, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido el 11-08-84, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.129.440, hijo de Sabino Antonio Díaz y de Delia Peña Díaz, domiciliado en Sector Chamita, calle la Cumbre, casa 1-59, Mérida, Estado Mérida; YORMY YOEL PARRA SOSA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 21 años, nacido el 23-01-85, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.896.517, hijo de María del Carmen Sosa y de Nelson Antonio Parra, domiciliado en Sector Chamita, calle El Ceibal, casa sin número, Mérida, Estado Mérida y LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido el 04-04-85, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.895.334, hijo de Auxiliadora Peña y de Ramón Carrero, domiciliado en Chamita, calle Las Delias, casa nro. 20-79, Mérida, Estado Mérida, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena el acusado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del anterior Código Penal (hoy artículos 455 y 416 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; igualmente, CONDENA al acusado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del anterior Código Penal (hoy artículo 455 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERÁN, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y CONDENA al acusado YORMY YOEL PARRA SOSA, antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en armonía con el artículo 84, numeral 3º del anterior Código Penal (hoy artículo 455, en armonía con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal), en perjuicio de las ciudadanas DAYANA CAROLINA SOSA APARICIO y DE TATIANA ELIZABETH PEÑA TERÁN, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a ejecutar la misma.
En este sentido, observa el tribunal que los penados (actualmente en libertad) puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúnan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo. A tales fines, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar los penados, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la realización de un informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, a cada uno de ellos, enviándoles al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme (folios 310 al 336) y de la presente decisión. Envíese oficios para tales efectos.
Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y los penados, informándoles a estos últimos que deberán comparecer el día miércoles (2) de agosto de 2006, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de imponerlos de las obligaciones de presentar ofertas de trabajo y de someterse a un examen psicosocial cada uno, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo conducente a los organismos indicados ut supra. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación N° _____________________________, y oficios N° _______________________________, cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria
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