REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000039
ASUNTO : LK01-P-2002-000039

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado WILLIAM ANDRES MOTOA VALENCIA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El penado WILLIAM ANDRES MOTOA VALENCIA, fue condenado cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, , y ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de seis (06) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días de prisión, es decir, más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir sólo un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días de prisión.

SEGUNDO:
Riela al folio 291 de la causa, la respectiva constancia de conducta ejemplar, emanada de la Junta de Conducta de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, cursa al folio 189, constancia emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, en la que se evidencia que el penado no posee antecedentes penales.

TERCERO:
Al folio 286 de las actuaciones, cursa constancia expedida en fecha 12 de junio del 2006, por la JUNTA PARROQUIAL EL SOCORRO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la cual se indica el lugar donde penado WILLIAM ANDRES MOTOA VALENCIA, tiene su residencia desde hace veinticuatro (24) años, y el penado para la fecha tenía veintitrés (23) años de edad, en ese mismo momento la misma Junta Parroquial, libra constancia de buena conducta del penado asegurando que tiene seis (6) años residenciado en la zona, por ello señalo lo trascrito en la constancia:

“…Quien suscribe, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA “EL SOCORRO”, hacemos constar que el (la) ciudadano (a) William A. Motoa, V Titular de la cédula de identidad 15.296.731, Quien en esta Parroquia desde hace 6 años, donde siempre ha demostrado buena conducta…”

Por lo antes señalado, podemos apreciar que existe obviamente una contradicción, por las personas que suscriben las referidas constancias, creando irresolución con su lugar de residencia, y para el que suscribe crea suspicacia las sendas constancias, en cuanto a la veracidad de las mismas y dicha información, en igual forma se comprueba de la revisión de la causa que el penado durante el proceso nunca manifestó estar residenciado en Valencia, Estado Carabobo, y en caso contrario, es decir que si hubiera sido su residencia verdadera, infiere con lo señalado en el artículo 20 del Código Penal, que señala que:
“…no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito….”

Por esta razón, desecha dichas constancia, por cuanto no se ajustan a la realidad, pretendiendo falsear datos del penado WILLIAM ANDRES MOTOA VALENCIA.
Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 20 y 56 ante penúltimo renglón del Código Penal, para que se le conceda el Confinamiento que expresa:
“…queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso….”

En mi opinión, comparto indiscutiblemente lo señalado en la evaluación psiquiátrica al penado ya identificado, la cual se efectuó por la psiquiatra Vitalia Rincón, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 260), concluyendo lo siguiente:

“Se trata de un adulto joven sin evidencias de enfermedad mental para el momento de su evaluación. Dado los hallazgos en su examen mental, como poca capacidad internalización, reflexión y arrepentimiento, considero que el penado en cuestión no se encuentra en condiciones de reinserción social en los actuales momentos. Se sugiere reforzar conductas prosociales y orientación psicológica por parte del personal especializado en el área de la salud mental del Penal”.

Por ello, es importante que al penado hay que reforzarle las conductas prosociales, por lo que se insta en esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario ubicado en san Juan de Lagunillas a realizarle al penado periódicamente a través del personal especializado, es decir por el psicólogo de dicho Centro Penitenciario, orientación personalizada, para alcanzar su progresividad, resocialización y posterior reinserción en nuestra sociedad, debido a que en estos momentos no se encuentra en condiciones de otorgarle beneficio alguno por parte del que decide..
Finalmente, no queda otra iniciativa, que NEGAR sea conmutado el resto de la pena de prisión en confinamiento, motivado en lo anteriormente señalado y en base a la facultad que me confiere el artículo 2, 21, 26 y 272 de la Constitución Nacional, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 479 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 56 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado WILLIAM ANDRES MOTOA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 20 de junio de 1982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15296731 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, con fundamento en los artículo 2, 21, 26 y 272 de la Constitución Nacional, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 479 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 56 del Código Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa y al penado anexé a la misma copia certificada de la presente decisión, se acuerda oficiar a la directora del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que cumpla con lo acordado por el Tribunal, en cuanto a la atención psicológica, por parte del personal profesional especializado, adscrito al Centro Penitenciario que ella representa, al penado WILLIAM ANDRES MOTOA VALENCIA. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA.



Se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° _______________________y boleta de excarcelación N° _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria