REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000133
ASUNTO : LP01-P-2003-000231


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto los penados ANDRÉS MIGUEL MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.221.048, residenciado en Campo de Oro, pasaje Dávila, casa 0-109, Mérida y MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.021.017, residenciada en Campo de Oro, pasaje Dávila, casa 0-109, Mérida, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor y alteración ilícita de seriales en grado de tentativa, previstos en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (actualmente en libertad) el Tribunal acordó de oficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO:
Del folio 894 al 908, de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria en la audiencia preliminar dictada por el por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de enero de 2006, contra los penados ANDRÉS MIGUEL MENESES y MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor y alteración ilícita de seriales en grado de tentativa, previstos en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Supermercado San Juan.
SEGUNDO:
Del folio 457 al 458 se encuentra inserto informe técnicos (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, concluyendo en el mismo con un pronósticos positivos y favorables para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en cuanto al penado ANDRÉS MIGUEL MENESES, se acuerda oficiar a la unidad Técnica a los fines de que se informe a este Tribunal de Ejecución, el motivo por el cual no ha remitido dicho informe, para tomar una decisión en cuanto al penado ANDRÉS MIGUEL MENESES

TERCERO:
Al folio 953 de las actuaciones, cursa constancia de trabajo presentada por la penada MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, emanada de la Prefecto de la Parroquia Domingo Peña, en la cual consta que se desempeñan como trabajador independiente “Comerciante en su domicilio” .
CUARTO:
Al folio 940 cursa constancias de certificación de antecedentes penales, de la penada MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, emanada de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del los penados YORDAN MERLEY PÉREZ Y ALEJANDRO ALMILXAR PÉREZ, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.021.017, residenciada en Campo de Oro, pasaje Dávila, casa 0-109, Mérida, por un lapso de tres (3) años, es decir hasta el día diecisiete (17) de julio del 2009.-

El Tribunal le impone a la penada MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Las condiciones impuestas son las siguientes:

1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7) No portar armas de ningún tipo.
8) Alejarse de personas de dudosa reputación.
9) Mantenerse activo laboralmente.

Notifíquese a las partes y cítese a la penada MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, para el día martes, ocho (8) de agosto del 2006, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copias certificadas de esta decisión y para que informe a la brevedad posible los motivos por los cuales no ha remitido el informe psicosocial del penado ANDRÉS MIGUEL MENESES. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

Se libró oficio N° _________________________y notificación N°______________________ y boleta de citación N° _________________.


La Secretaria