REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000132
ASUNTO : LL01-P-1999-000132
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por cuanto el que suscribe abogado Carlos Luis Molina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.033.538, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de realizar la rotación judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo ordenado por la circular N° CJ-06-0117, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y oficio PCJP-634-2006, de fecha 06.03.2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el cual asumiré tal y como lo realice funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, es por lo que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
Que el penado JORGE RAÚL LOBO PÉREZ fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la comisión del delito de Hurto Calificado.
Posteriormente, en fecha 25 de abril del año 2005, se acordó a favor del penado la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a favor del penado Jorge Raúl Lobo Pérez, trascurriendo hasta el día de hoy diecinueve (19) de julio de 2006, siete (7) años, siete (7) meses y dos (2) días, cumpliendo con el beneficio el penado JORGE RAÚL LOBO PÉREZ a cabalidad, según se desprende del informe técnico final N° 2212, suscrito por la Abogada. FLOR RODRIGUEZ, en su condición de delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina (folio 547). En consecuencia, por cuanto el penado cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JORGE RAÚL LOBO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.954.693, domiciliado en la Urbanización Pinto Salinas, Vereda F-3, casa N° 16, Mérida, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA.
Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ____________________________.
La Secretaria.
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