REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000017
ASUNTO : LL01-P-2002-000017


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el recurso de revisión N° LP01-R-2005-000469, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 7 de julio de 2006 (folios 1338 al 1342), declaró con lugar la solicitud presentada por la defensa pública a favor de los penados PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA, y estableció la pena de dieciséis (16) Años y seis (6) meses de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO y como consecuencia de ello; modificando así la pena impuesta en fecha 07-01-1997, por el extinto Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un nuevo cómputo de pena, en los siguientes términos:


PRIMERO

Que el penado PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS, fue sentenciado a cumplir la pena de dieciséis (16) Años y seis (6) meses de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 ejusdem.

SEGUNDO

Se evidencia de las actas que el penado PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS, fue privado de libertad el día once (11) de octubre de 1994, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día once (11) de noviembre de 2003, fecha en la que fue beneficiado con la Libertad Condicional, la cual disfruta satisfactoriamente hasta el día de hoy. Por esta razón, sumado el lapso de privación de libertad, más el tiempo en que ha cumplido la libertad condicional (hasta hoy), se evidencia que el mismo ha cumplido once (11) años, nueve (9) meses y catorce (14) días de presidio.

Ahora bien, el penado PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS, fue beneficiado con dos (2) redenciones: La primera, efectuada en fecha 12.12.1999, por dos (2) años y seis (6) meses de presidio. La segunda, efectuada en fecha 13.03.2003, redimiendo el tiempo de un (1) año, tres (3) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas de presidio. Sumados los períodos antes señalados, se evidencia que el penado ha cumplido un total de pena de quince (15) años, siete (7) meses, y doce (12) días de presidio, de manera que le falta por cumplir, diez (10) meses y dieciocho (18) días de presidio, y terminará de cumplir el día trece (13) de junio de 2007. Así se decide.

DECISIÓN:

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza la reforma del cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda actualizar el cómputo de la pena, que cumplió panado de los dieciséis (16) Años y seis (6) meses de Prisión, que le dicto la Corte de apelaciones como resultado de la revisión de la sentencia y a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal actualiza el computo del penado PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 88.164.809, que terminará de cumplir el día trece (13) de junio de 2007.
Notifíquese a las partes. Remitir copia certificada de la presente decisión por medio de oficio a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas y a la Delegada de Prueba Dra. Carlina Marmolejo de Gracia, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA.